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DECRETO 2488/1991
DESREGULACIÓN ECONÓMICA
Régimen aplicable. Modificación
del 26/11/1991; publ. 28/11/1991
Visto lo dispuesto por el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991, y
Considerando:
Que el decreto 2284/1991 dispuso la eliminación de regímenes de promoción de actividades con excenciones impositivas, arancelarias y otras que crean desigualdades entre distintos sectores de la producción.
Que resulta necesario dejar sin efecto las normas subsistentes que autorizaban dichos regímenes, para garantizar así la organicidad y el perfeccionamiento del sistema.
Que asimismo es procedente modificar la identificación numérica de algunas normas.
Que el dictado de una norma de este tipo se justifica dado lo urgente de la situación descripta y con el objeto de que no se generen perjuicios al Estado o a los particulares.
Que con el designio de dar solución a las situaciones precedentemente apuntadas, es imprescindible modificar la norma citada aun cuando para ello sea necesario que el Poder Ejecutivo ejercite funciones legislativas.
Que tal actividad por parte del Poder Ejecutivo, encuentra su amparo doctrinario en los publicistas de la materia y su soporte jurisprudencial en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que el presente se diga en uso de las facultades antes mencionadas y las previstas en los incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Agréganse al art. 20 del decreto 2284/1991 los siguiente párrafos:
Sustitúyese el art. 3 de la ley 21453 por el siguiente:
Art. 3. Las ventas al exterior a que se refiere el art. 1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación, en forma que determine el Poder Ejecutivo nacional, el que deberá asimismo reglamentar los plazos de vigencia de la declaración jurada.
Sustitúyese el art. 4 de la ley 21453 por el siguiente:
Art. 4. Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas.
Sustitúyese el art. 5 de la ley 21453 por el siguiente:
Art. 5. Los exportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos y demás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.
Art. 2. Agrégase como párr. 2 del art. 31 del decreto 2284/1991 el siguiente:
Sustitúyese el texto del art. 715 del Código Aduanero por el siguiente:
Art. 715. En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.
Art. 3. Sustitúyese el art. 37 del decreto 2284/1991 por el siguiente:
Art. 37. Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la ley 21740 y el decreto ley 6698/1963 , sus reglamentarios y modifs., que restringen el comercio externo e interno y las relativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas, reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercados de granos y carnes.
Transfiérense las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; y al Servicio Nacional de Sanidad animal y al Instituto Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia de la policía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del decreto ley 6698/1963 y a la ley 21740 , sus modifs. y normas reglamentarias.
Art. 4. Sustitúyese el art. 58 del decreto 2284/1991 por el siguiente:
Art. 58. Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la ley 23359 .
Art. 5. Agrégase como párr. 2 del art. 65 del decreto 2284/1991 el siguiente:
Dispónese que el 1,5562% (uno con cinco mil quinientos sesenta y dos por ciento) de la retención que fija el decreto 1837/1985 que percibía el Instituto Nacional de Actividad Hípica será percibido en lo sucesivo, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Art. 6. Agrégase al art. 66 del decreto 2284/1991 el siguiente párrafo:
Déjase sin efecto la ley 21695 .
Art. 7. Agréganse al art. 67 del decreto 2284/1991 los siguientes párrafos:
Facúltase a la Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca a distribuir los fondos remanentes de acuerdo a las pautas que establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del sector tabacalero.
Déjanse sin efecto los art. 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 16 , 17 , 18 , 19 , 27 , 28 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 , 35 y 37 del la ley 19800, sus modifs. y complementarios.
Art. 8. Modifícase el art. 75 del decreto 2284/1991 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 75. Deróganse los decretos 3113/1964 , 5038/1961 , 843/1966 , 910/1970 , 345/1988 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Déjanse sin efecto las leyes 12987 , 15801 y 22792 , y todo tipo de franquicias o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica, la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sin perjuicio del proceso de privatización de la misma.
Art. 9. Modifícase el art. 76 del decreto 2284/1991 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 76. Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos y materiales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la ley 19198 .
Art. 10. Sustitúyese el art. 74 del decreto 2284/1991 por el siguiente:
Art. 74. Deróganse los decretos 6099/1972 , 4367/1973 , 2241/1971 y 4758/1973 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promoción de industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las leyes 19831 , 20852 y 21522 .
Art. 11. El presente decreto comenzará su vigencia a partir del 1 de noviembre de 1991.
Art. 12. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 13. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87535