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LEY 21508
DESVALORIZACIÓN MONETARIA
BANCO HIPOTECARIO
HIPOTECA
Deudas hipotecarias contraídas con el Banco Hipotecario Nacional. Actualización monetaria. Régimen
sanc. 20/01/1977; promul. 20/01/1977; publ. 21/02/1977
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– ALCANCE DE LA LEY Y FECHA DE APLICACIÓN. Las deudas de capital en concepto de mutuos hipotecarios, promesas de venta o similares, emergentes de operatorias del Banco Hipotecario Nacional, propias o de gestión, que estuvieran vigentes a los noventa (90) días de la sanción de la presente ley se actualizarán en su valor monetario y se mantendrán actualizadas.
Art. 2.– ACTUALIZACIONES VIGENTES Y EXCLUIDAS. La actualización ordenada por esta ley será aplicada por el Banco Hipotecario Nacional a todos los contratos de mutuo, créditos hipotecarios, venta o similares vigentes a la fecha de aplicación que contengan cláusulas de actualización monetaria
distintas de las previstas en esta ley o que carezcan de ellas.
Quedan excluidas de las disposiciones de esta ley las deudas provenientes de operatorias emergentes de la ley 19929 y concordantes.
Art. 3.– COEFICIENTES DE PRIMERA ACTUALIZACIÓN. La primera actualización se efectuará multiplicando el saldo de deuda de capital al 31 de diciembre de 1976 por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización adoptado para el mes de noviembre de 1976, por el índice correspondiente al mes de la fecha de iniciación del régimen de pago.
Para los años anteriores a 1970 inclusive, se utilizará como índice de origen el índice promedio calculado para el año correspondiente a la iniciación del régimen de pago.
Art. 4.– ACTUALIZACIONES POSTERIORES. A partir del 1° de julio de 1977, los saldos actualizados de la deuda de capital se reajustarán el 1° de enero y el 1° de julio de cada año, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) El reajuste al 1° de enero de cada año se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente al mes de noviembre del año precedente por el índice del mes de mayo del mismo año.
b) El reajuste al 1° de julio de cada año, incluido el 1° de julio de 1978 se efectuará multiplicando el saldo a esa fecha por el coeficiente que resulte de dividir el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año precedente.
Art. 5.– ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN. A los efectos de determinar los coeficientes a que se refieren los arts. 3 y 4 se adoptará como índice de actualización el Índice del Salario del Peón Industrial para la Capital Federal calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
Si el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) eliminare o modificare sustancialmente dicho índice, el Banco Hipotecario Nacional podrá sustituirlo.
El nuevo índice provendrá también del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o de la entidad oficial que eventualmente lo reemplace y reflejará las variaciones salariales correspondientes a categorías inferiores de remuneración.
Art. 6.– ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS PARA EDIFICACIÓN. La actualización e intereses dispuestos por esta ley serán también aplicados por el Banco Hipotecario Nacional a sus operaciones de préstamos globales en período constructivo.
Los créditos se actualizarán y los intereses se aplicarán desde que cada suma fue percibida por el prestatario hasta su cancelación o hasta su transformación en operaciones crediticias individuales.
El Banco hipotecario Nacional podrá aplicar el mismo procedimiento en las operaciones en las que actúe como gestor o mandatario de otras entidades.
Art. 7.– INTERESES. El interés de las deudas sujetas a actualización será del 3% (tres por ciento) anual sobre saldos, aunque se hubiera pactado un interés diferente o no se hubiera pactado interés.
Art. 8.– REAJUSTE EN FUNCIÓN DE LOS INGRESOS. En los préstamos y operaciones destinados a vivienda propia el Banco Hipotecario Nacional impondrá topes máximos de monto a los servicios resultantes de la actualización monetaria de acuerdo con las normas que determine la Secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo, en función de los ingresos del deudor y su grupo conviviente estable y del número de componentes de éste, estipulándose en tal supuesto la modificación correlativa de los plazos del saldo adeudado.
Art. 9.– ACTUALIZACIÓN DE DECLARACIONES. Para tener derecho a acogerse a los beneficios del art. 8 de la presente ley, los deudores deberán actualizar anualmente la declaración jurada de ingresos, de convivientes y e destino del inmueble. Esta actualización será efectuada ante el Banco Hipotecario Nacional, de acuerdo a las normas que éste dicte.
Art. 10.– SANCIONES. La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere el art. 9 , o el falseamiento u ocultación de datos en la misma, implicarán la pérdida del beneficio de adecuación de intereses si la hubiere, de refinanciación de deuda y la caducidad de los plazos cuando corresponda, sin perjuicio de las sanciones previstas en los contratos respectivos.
Art. 11.– CANCELACIONES EN PERÍODO DE GRACIA. No serán actualizadas en su valor monetario las deudas que se cancelen dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el art. 2 de la presente ley, salvo que la actualización ya estuviera pactada en el contrato respectivo.
Art. 12.– CANCELACIONES POR OFICIO. La cancelación de hipotecas y gravámenes constituidos a favor del Banco Hipotecario Nacional podrá hacerse por instrumento labrado por el mismo banco e inscripto en el Registro de la Propiedad de la jurisdicción respectiva, mediante oficio suscripto por la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o funcionarios actualizados a tal fin.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Videla – Bardi
Cita digital del documento: ID_INFOJU82628