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DECRETO 2455/1975

FUERZAS ARMADAS

Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada Argentina. Modificación

del 9/9/1975; publ. 23/9/1975

Visto lo informado por el comando general de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, y

Considerando:

Que resulta necesario introducir distintas modificaciones a la “Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada Argentina”, que fuera aprobada por decreto 8785/1967 , a fin de simplificar los trámites de justicia militar en ella previstos, acelerar el diligenciamiento de las actuaciones correspondientes, aclarar algunos textos que han suscitado criterios dispares de aplicación y, en general, efectuar aquellas correcciones aconsejadas por la experiencia lograda en estos últimos años;

Por ello,

La presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícanse los artículos de la “Reglamentación de las leyes de Justicia Militar para la Armada Argentina”, aprobada por decreto 8785/1967 , que a continuación se indican, los que quedarán redactados en la forma que en cada caso se señala:

1) Art. 10.– Informes (arts. 16 y 18 del C.J.M.). Los tribunales militares deben producir todo informe que les requiera el comandante general de la Armada, sin que puedan excusarse de esta obligación por el hecho de que se refieran a causas en que hayan intervenido o que tengan en trámite.

2) Art. 12.- Constitución, competencia y procedimientos: La constitución, competencia y procedimientos de los consejos de Guerra de Comando de la Armada se ajustarán a lo dispuesto por el decreto ley 18276/1969 y sus modificatorios y subsidiariamente por el decreto ley 204/1963 (anexo XIV).

3) Art. 22.- Consultas del fiscal general. El fiscal general deberá entrevistarse con el comandante general de la Armada para cambiar ideas o recibir instrucciones, en los casos siguientes:

a) Cuando se trate de causas en que estén implicados oficiales superiores de la Armada;

b) Cuando en las causas en estudio surjan hechos que afecten fundamentalmente la disciplina o se trate de casos especiales de aplicación de leyes o reglamentos militares.

4) Art. 27.– Condiciones que deben reunir los fiscales y auditores “ad hoc” (art. 70 del C.J.M.). La designación de fiscales y auditores “ad hoc” deberá recaer preferentemente en oficiales que hayan prestado servicios en la administración de justicia militar, o que hayan aprobado los cursos correspondientes de justicia militar que se impartan en la Armada.

5) Art. 30.- Dependencia. Los jueces de Instrucción dependerán directamente de la autoridad naval a la que fueren adscriptos. Los jueces permanentes con destino en la Capital Federal dependerán del director de Justicia Naval.

Las autoridades navales facultadas para ordenar la instrucción de sumario que no tengan adscriptos jueces de Instrucción, solicitarán a la autoridad naval más próxima que los tuviera, la asignación del juez o jueces de Instrucción que necesiten para la sustanciación de los sumarios que ordenen instruir. En estos casos, el juez designado se entenderá a todos los efectos del sumario con la autoridad que ordenó su instrucción, a la que deberá elevarlo, una vez terminado.

6) Art. 33.- Ejecución de sus mandatos. El juez de Instrucción, para hacer cumplir su disposiciones fuera del lugar sujeto a la jurisdicción militar, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública; en caso de que no fuera posible o no se lo otorgue dicho auxilio, hará uso de la fuerza militar, que solicitará de la autoridad militar más próxima, cualquiera sea la fuerza a que pertenezca.

En cumplimiento de sus funciones podrá dirigirse directamente a toda clase de reparticiones públicas, así como a personas privadas, físicas o jurídicas.

7) Art. 34.- Publicidad de la nómina de jueces. A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, en el mes de febrero de cada año la Dirección General del Personal Naval remitirá a la Secretaría General Naval la nómina de los jueces de Instrucción de la Armada, con indicación del lugar de asiento y competencia de cada uno de ellos, la cual será enviada a los Ministerios de Defensa y del Interior y a los comandos generales del Ejército y de la Fuerza Aérea.

8) Art. 38.- Jueces “ad hoc”. Jueces especiales. Se designarán jueces de Instrucción “ad hoc” cuando la graduación del presunto imputado o la gravedad o la importancia del hecho así lo exijan.

Asimismo, se designarán con carácter permanente, uno o más jueces especiales, quienes instruirán los sumarios que les sean ordenados por el comandante general de la Armada. Los jueces especiales serán siempre oficiales superiores del cuerpo de Comando.

Son de aplicación a los jueces “ad hoc” y a los jueces especiales todas las disposiciones que el Código de Justicia Militar y esta reglamentación establecen para los jueces de Instrucción.

Los jueces “ad hoc” y los jueces especiales dependerán del director general del personal naval o de la autoridad naval a la que expresamente fueren adscriptos.

9) Art. 41.- Designación:

1) Los jueces de Instrucción que no tengan secretarios permanentes o que necesiten con urgencia la actuación de otro procederán de acuerdo a lo prescripto por el art. 86 del C.J.M.

2) En lo posible, no se designará como secretario a personal que esté desempeñando comisiones o funciones especiales o que integre la planta mayor o tripulación de una unidad operativa activa.

3) Un mismo oficial o suboficial no podrá ser nombrado nuevamente secretario transitorio sino después de transcurridos treinta días desde que hubiere concluido su intervención en el sumario en que actuó.

4) En los casos en que el imputado fuese personal superior, el secretario será de la jerarquía de oficial. No habiendo oficiales disponibles, podrán ser designados secretarios de los jueces de Instrucción, personal subalterno, cuyo grado no podrá ser inferior a cabo principal.

10) Art. 47.- Oficiales exceptuados de la obligación de actuar como defensores (arts. 98 , 103 y 105 del C.J.M.). Además de los militares que no pueden ser obligados a desempeñar cargo alguno en la justicia militar y de aquellos a quienes se les hubieren aceptado causales de excusación, quedarán exentos de la obligación de ser defensores los siguientes:

a) Los funcionarios y auxiliares de la justicia militar y los integrantes del Cuerpo Jurídico de la Armada;

b) Los que por razón de desempeñar transitoriamente comisiones especiales se encuentren inhabilitados para dicho servicio;

c) Los oficiales que desempeñen una comisión especial y permanente del servicio. A los efectos del art. 103 de C.J.M. quedan comprendidos en tal disposición:

1) Los jefes y oficiales que formen parte de la plaza mayor de un buque que se esté alistando o listo para zarpar.

2) Los ayudantes secretarios y de órdenes del comandante general de la Armada y los jefes y oficiales cursantes en institutos militares de enseñanza o que efectúen estudios de nivel terciario, que hayan sido ordenados por la superioridad con perjuicio de sus funciones en la Armada.

3) Los jefes y oficiales pertenecientes a la plana mayor de la Dirección de Justicia Naval.

4) Los jefes y oficiales pertenecientes a la plana mayor de una unidad o fracción de Infantería de Marina que se está alistando, o lista para salir a campaña.

5) Los que hayan tenido una defensa en un período anterior de tres meses.

11) Art. 51.- Formas de investigación. Jerarquía del oficial preventor, informante o actuante. Las actuaciones que el Código de Justicia Militar denomina “prevención sumaria” o “información” equivalen a la forma investigativa que esta reglamentación designa como “información”.

Cuando haya necesidad de investigar hechos que afecten al material del Estado a personas o violen normas legales o disciplinarias se procederá a la instrucción de sumario, prevención sumaria con formalidades de sumario, información o acta, de acuerdo con las disposiciones que se establecen a continuación.

Los sumarios y prevenciones sumarias con formalidades de sumario serán instruidas por personal superior del cuerpo de Comando. Las informaciones y actas lo serán por el personal superior de los cuerpos de Comando y de Servicios Profesionales, con excepción de los auditores que se desempeñen en funciones de justicia militar o que guarden directa vinculación con la misma.

En lo posible se procurará que el oficial a designarse pertenezca al cuerpo, orientación o escalafón que guarde mayor afinidad con las modalidades, esencia y características del hecho objeto de la investigación.

La jerarquía del oficial preventor, informante o actuante no podrá ser inferior a la del presunto culpable, excepto cuando fuere imprescindible su intervención, en cuyo caso procederá a tomar declaración al mismo, si por existir la posibilidad de su fallecimiento no pudiera demorarse la diligencia.

Cuando de la investigación practicada resulten presuntas responsabilidades atribuibles a personal más antiguo que el oficial preventor, informante o actuante, éste se abstendrá de continuar su cometido y procederá a elevar “de inmediato las actuaciones a la autoridad naval que lo designó, indicando las causas de dicha elevación”.

12) Art. 51 bis.- Se deroga.

13) Art. 52.- Casos en que deben labrarse:

a) Primera y segunda deserción simples (art. 719 del C.J.M.);

b) Pérdida o inutilización, parcial o total, de documentos, publicaciones o reglamentos con clasificación de seguridad, siempre que el hecho no aparezca notoriamente como delito;

c) Avería y pérdida de armas blancas, aun cuando sean complemento o accesorio reglamentario de armas de fuego o de otros elementos clasificados como armamento; siempre que el hecho no aparezca notoriamente como delito;

d) Accidentes de automotores, debiendo ser cabeza de las actuaciones el formulario “informe de accidente”; excepto en los casos en que, como consecuencia del accidente, se hubiera producido la inutilización o destrucción total de alguno de los automotores, o que el hecho aparezca notoriamente como delito;

e) Todo otro caso en el que se considere necesaria o conveniente la constancia escrita de un hecho, para su esclarecimiento o comprobación, y no exista prevista expresamente en esta reglamentación otra forma distinta de investigación.

14) Art. 53.- Autoridades que las ordenan. Contenido. Las actas de investigación serán ordenadas, en todos los casos, por el comandante, director o jefe con jurisdicción en el lugar en que los hechos que deban investigarse hayan ocurrido, o del que dependa el personal militar que aparezca involucrado, cuando los hechos hayan ocurrido fuera de lugar militar. En este último caso, si estuviere involucrado personal militar perteneciente a diferentes destinos, el acta de investigación será ordenada por el comandante, director o jefe más antiguo.

Las actas de investigación se confeccionarán utilizando los formularios reglamentarios, cuyo texto figura en el anexo de esta reglamentación (*) teniendo en cuenta que dicho textos son meramente ejemplificativos y no impiden que el oficial actuante consigne mayores o diferentes constancias que las requeridas en esos formularios. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta que el oficial actuante debe investigar, especialmente los siguientes hechos y circunstancias:

NdeR.:(*) Omitido en Boletín Oficial.

a) Primera y segunda deserción simples: Se debe comprobar debidamente la veracidad de las causas alegadas por el desertor como originantes de la deserción o que lo llevaron a cometer esta infracción;

b) Accidentes de automotores: En todos los casos, el oficial actuante practicará como primera diligencia un peritaje tendiente a establecer los hechos ocurridos, las responsabilidades emergentes de los mismos y la valorización de los daños producidos, salvo que por la complejidad del hecho escapen a sus conocimientos, en cuyo caso procederá a solicitar la designación de un perito.

Si no hubiera existencia de formularios reglamentarios, las actas de investigación se confeccionarán directamente por el oficial actuante, respetando su formato.

15) Art. 54.- Autoridades que resuelven los actas de investigación. Dictamen del auditor:

a) Las labradas en los casos previstos en los incs. d) y e) del art. 52 , por el comandante, director o jefe que ordenó su instrucción. En los casos de accidentes de automotores, la autoridad de la cual dependan los mismos, podrá ordenar directamente su reparación;

b) Las labradas en los casos previstos en los incs. a), b) y c) del art 52 , por el comandante naval, el comandante de Aviación Naval, el comandante de Infantería de Marina, el comandante del Área Austral, el jefe de la Base Naval Puerto Belgrano y el jefe de la Base Naval Usuhuaia, según corresponda en atención al lugar en que se hubieran producido los hechos, y si éstos hubieran ocurrido fuera de lugar militar, por aquél de quien dependa el personal involucrado más antiguo; y por el director de Justicia Naval, tratándose de hechos ocurridos al norte de paralelo 37º 50» de latitud sur.

Las autoridades navales que resuelvan actas de investigación, deberán requerir obligatoriamente el dictamen previo de su auditor adscripto en los casos previstos en los incs. a) y d) del art. 52 .

Si no tuvieren auditor adscripto, requerirán el dictamen del auditor adscripto a la autoridad superior de la que dependan, que lo tuviera. En los demás casos del art. 52 , el dictamen se requerirá sólo cuando fuere necesario, por encontrarse controvertida la aplicación, sentido o alcance de una disposición legal o reglamentaria.

16) Art. 55.- Elevación. Archivo. Las actas de investigación resueltas de conformidad con el inc. a) del art. 54 , serán elevadas a la autoridad naval, de las mencionadas en el inc. b) de dicho artículo, que corresponda, para su conocimiento. Dicha autoridad podrá modificar las resoluciones dictadas, a los fines de mantener una adecuada uniformidad de criterio, debiendo hacer conocer a la autoridad que dictó la resolución originaria la modificación introducida.

Las actas de investigación serán archivadas:

1. Las instruidas por primera y segunda deserción simples, en la Dirección General del Personal Naval, a la que serán elevadas.

2. Las instruidas por pérdida o inutilización, parcial o total de documentos, publicaciones o reglamentos con clasificación de seguridad, en el comando, dirección o jefatura que ordenó su instrucción, previo conocimiento del Servicio de Inteligencia Naval.

3. Todas las demás actas de investigación, en el comando, dirección o jefatura que ordenó su instrucción, previo el cumplimiento de las comunicaciones y giros a que hubiere lugar.

17) Art. 56.- Estadística penal-militar. A los fines de la estadística penal-militar, los comandos, direcciones y jefaturas que ordenen la instrucción de un acta de investigación, deberán comunicarlo por mensaje naval a la Dirección de Justicia Naval, indicando la causa por la que se instruye, la fecha de iniciación y los datos personales de los implicados en el hecho.

Asimismo, las autoridades navales que resuelvan actas de investigación deberán remitir, a la mayor brevedad, una copia íntegra de la resolución que hubieran dictado a la Dirección de Justicia Naval.

18) Art. 57.- Casos en que deben instruirse:

a) Cuando debiendo instruirse sumario, exista el riesgo de que se pierdan elementos de prueba vinculados con el hecho antes de que se obtenga la presencia, en el lugar, del juez de Instrucción correspondiente;

b) Varadura, colisión, averías y cualquier otro tipo de accidente marítimo o de aviación, salvo que el hecho aparezca notoriamente como delito, o que se trate de infracciones que deban reprimirse previo sumario, o cuando como resultado del accidente se produzca la pérdida o inutilización total del buque o aeronaves militares.

c) Primera y segunda deserción calificada, o concurrencia de una simple y una calificada (art. 721 del C.J.M.);

d) Faltas disciplinarias que se repriman con las sanciones de: Suspensión de empleo, suspensión de mando mayor de un mes; arresto superior a dos meses, exclusión del servicio, remoción de clase; suspensión de suboficial mayor de dos meses;

e) Disposición indebida de prendas y objetos militares (art. 825 del C.J.M.), siempre que el perjuicio sufrido por el Estado no exceda de la suma que, con la periodicidad que sea necesaria, establezca el comandante general de la Armada;

f) Avería, pérdida o inutilización de armas de fuego o sus partes componentes o munición, o explosivos; siempre que el hecho no aparezca notoriamente como delito;

g) Inutilización, avería o pérdida de materiales que por sus características estén sometidos a riesgos especiales, propios de su utilización normal, siempre que el hecho no aparezca notoriamente como delito. El comandante general de la Armada determinará, con la periodicidad que sea necesaria, los materiales comprendidos en este inciso;

h) Accidentes de automotores, debiendo ser cabeza de las actuaciones el formulario “informe de accidente” cuando como consecuencia del mismo se hubiera producido la inutilización o destrucción total de alguno de los automotores, salvo que el hecho no aparezca notoriamente como delito;

i) Inutilización, avería, pérdida o abandono de otros materiales o bienes de propiedad del Estado; siempre que el hecho no aparezca notoriamente como delito;

j) Cuando para el otorgamiento de un haber de retiro o de una pensión, deba determinarse si una incapacidad o enfermedad se ha producido como consecuencia de actos del servicio;

k) Cuando se produzcan hechos o accidentes que ocasionen lesiones a personal militar en servicio, debiendo ser cabeza de las actuaciones el formulario impreso 1926, o cuando la autoridad de sanidad naval que intervenga dictamine que pueden producirse consecuencias ulteriores para la víctima; excepto que el hecho aparezca notoriamente como delito;

l) Incumplimiento de obligaciones pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en esta reglamentación;

m) En todos los casos en que su instrucción se considere conveniente o necesaria por tratarse de hechos que sin requerir la instrucción de sumario, tengan significativa repercusión y/o puedan afectar a oficiales superiores.

19) Art. 58.- Autoridades que las ordenan. Contenido. Las informaciones serán ordenadas, en todos los casos, por los comandantes, directores o jefes con jurisdicción en el lugar en que los hechos que deban investigarse hayan incurrido, o del que dependa el personal militar involucrado, cuando los hechos hayan ocurrido fuera de lugar militar. En este último supuesto, si estuviere involucrado personal militar perteneciente a diferentes destinos, la información será ordenada por el comandante director o jefe más antiguo.

Las informaciones se instruirán utilizando los formularios reglamentarios cuyo texto figura en el anexo de esta reglamentación (*) teniendo en cuenta que dichos textos son meramente ejemplificativos y no impiden que el oficial informante consigne mayores o diferentes constancias que las requeridas en dichos formularios.

NdeR.: (*) Omitido en el Boletín Oficial.

Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta que el oficial informante deberá investigar, especialmente, los siguientes hechos y circunstancias:

a) Primera y segunda deserción calificada o concurrencia de una simple y una calificada: Se debe comprobar debidamente la veracidad de las causales alegadas por el desertor como originantes de la deserción o que lo llevaron a cometer esta infracción;

b) Accidentes de automotores: En todos los casos el oficial informante practicará como primera diligencia un peritaje tendiente a establecer los hechos ocurridos, las responsabilidades emergentes de los mismos y la valorización de los daños producidos, salvo que por la complejidad del hecho escapen a sus conocimientos, en cuyo caso solicitará la designación de un perito;

c) Hechos o accidentes que produzcan lesiones a personal militar en servicio: En todos los casos deberá requerirse el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos que corresponda, la que deberá expedirse indicando el carácter y naturaleza de las lesiones, su posible vinculación con los actos del servicio, y sobre si el lesionado ha quedado apto o inepto para el servicio en la Armada.

Si no hubiera existencia de formularios reglamentarios, las informaciones se confeccionarán directamente por el oficial informante, respetando su formato.

20) Art. 59.- Autoridades que resuelven las informaciones. Dictamen del auditor.

a) Las instruidas conforme con el inc. b) del art. 57 , por el comandante general de la Armada, previa intervención del Comando Operativo Naval, únicamente en los casos en que aparezca comprometido el ejercicio profesional del Comando, es decir, cuando sea necesario pronunciarse sobre la conducta profesional de los comandantes de unidades de la Armada;

b) Las instruidas conforme con los incs. j) y k) del art. 57 , por el director de Justicia Naval, únicamente en lo que respecta a declarar si el accidente, enfermedad o lesión investigados guardan o no relación con los actos del servicio. Para dictar esta resolución, podrá prescindirse de aguardar el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos sobre la capacidad o incapacidad definitiva resultante;

c) En todos los demás casos, las informaciones serán resueltas:

1. Por el comandante de Operaciones Navales, tratándose de hechos ocurridos, al norte del paralelo 50º de latitud sur, y al sur del paralelo 37º 50» de latitud sur.

2. Por el director de Justicia Naval, tratándose de hechos ocurridos al norte del paralelo 37º 50» de latitud sur.

3. Por el comandante del área austral, tratándose de hechos ocurridos al sur de paralelo 50º de latitud sur.

Las autoridades que resuelvan informaciones, deberán requerir obligatoriamente el dictamen previo de su auditor adscripto, en los casos previstos en los incs. c), e), h) y k) del art. 57 . En los demás casos, el dictamen del auditor sólo se requerirá cuando fuere necesario, por encontrarse controvertida la aplicación, sentido o alcance de una disposición legal o reglamentaria.

21) Art. 60.- Archivo. Estadística penal-militar. Las informaciones, una vez resueltas, serán elevadas para su archivo a la Dirección General del Personal Naval. El comandante general de la Armada podrá ordenar a propuesta de dicha Dirección General, la instrucción de sumario, cuando así correspondiera, o revisar las resoluciones dictadas a los fines de mantener una adecuada uniformidad de criterio, haciendo conocer a la autoridad naval que dictó la resolución originaria, en tal caso, la modificación introducida.

A los fines de la estadística penal-militar, los comandos, direcciones y jefaturas deberán comunicar a la Dirección de Justicia Naval, por mensaje naval, cada vez que ordenen la instrucción de una información, indicando la causa por la que se instruye, la fecha de iniciación y los datos de los implicados en el hecho. Asimismo, las autoridades que resuelvan informaciones deberán remitir, a la mayor brevedad posible, a la Dirección de Justicia Naval, una copia íntegra de la resolución que hubieran dictado.

22) Art. 61.- Casos en que se instruyen:

a) Excepto respecto de aquellos hechos cuyo juzgamiento sea de competencia de los consejos de Guerra de Comando, en los siguientes casos:

1. “In fraganti” delito.

2. Cuando un hecho aparezca notoriamente como delito.

3. Cuando la denuncia de un delito sea verosímil o suficientemente fundada.

4. Cuando se produzca muerte violenta o desaparición de personal militar en servicio.

b) Varadura, colisión, averías y cualquier otro tipo de accidente marítimo o de aviación, cuando el hecho aparezca notoriamente como delito, cuando como resultado del accidente se produzca la pérdida o inutilización total del buque o aeronave militares, o cuando se trate de infracciones que deban reprimirse previo sumario;

c) Investigación de infracciones que tengan señalada en el C.J.M. sanciones alternativas de pena de delito y sanción disciplinaria, o que según dicho código se repriman con las sanciones de destitución o confinamiento, salvo que, en ambos casos, se trate de hechos para cuyo juzgamiento sean competentes los Consejos de Guerra de Comando.

23) Art. 62.- Autoridades que ordenan la instrucción de sumario. Facultades implícitas. Los sumarios serán ordenados, según corresponda por el lugar en que los hechos que deban investigarse hayan ocurrido:

a) Por el comandante de Operaciones Navales, tratándose de hechos ocurridos al norte del paralelo 50º de latitud sur y al sur del paralelo 37º 50» de latitud sur;

b) Por el director de Justicia Naval, tratándose de hechos ocurridos al norte del paralelo 37º 50» de latitud sur;

c) Por el comandante del área austral, tratándose de hechos ocurrido al sur del paralelo 50º de latitud sur.

La facultad de ordenar sumarios, asignada precedentemente, comprende, inclusive, aquellos casos en que los hechos que deban investigarse hayan ocurrido fuera de lugar militar.

El comandante general de la Armada ordenará la instrucción de aquellos sumarios en que aparezcan implicadas las autoridades navales mencionadas en los incs. a), b) y c) precedentes, y en aquellos otros casos, cualquiera sea el lugar en que haya ocurrido el hecho, en que a su juicio así corresponda.

La facultad de ordenar la instrucción de sumarios, lleva implícita la de comprobar las causas alegadas para justificar demoras, la de disponer la devolución de la causa cuando corresponda su ampliación o la corrección de defectos de procedimiento, y la de reprimir al juez de Instrucción cuando incurra en faltas disciplinarias.

Ello no obstante, las autoridades que ordenan la instrucción de sumario deberán abstenerse, cuidadosamente, de todo acto que, directa o indirectamente, pueda significar su intervención en la sustanciación del proceso, la cual queda reservada exclusivamente al juez de Instrucción, hasta el momento en que proceda a elevar el sumario, ya concluido.

24) Art. 63.- Elevación de los sumarios. Autoridades que los resuelven. Los sumarios una vez terminados serán elevados, para su resolución a la Dirección General del Personal Naval, por la autoridad que los ordenó, la cual deberá expresar su opinión, en la misma elevación.

En los casos de sumarios ordenados con arreglo a los incs. b) y c) del art. 62 , y que traten de hechos que afecten a fuerzas, unidades u oficiales superiores que estén directa o indirectamente subordinados al Comando de Operaciones Navales, los mismos serán elevados por las autoridades que los ordenaron al citado Comando, el cual los remitirá a la Dirección General del Personal Naval, expresando su opinión sobre los hechos investigados y las responsabilidades emergentes de los mismos.

Los sumarios serán resueltos por:

a) El presidente de la Nación, en las causas concernientes a oficiales almirantes;

b) El comandante general de la Armada, en todos los demás casos, excepto aquellos cuya resolución competa al director general del Personal Naval;

c) El director general del Personal Naval, cuando se trate de sumarios en que no existan procesados, o cuando el o los procesados, sean personal subalterno y la pena que pudiera corresponderles no sea la de muerte o reclusión, debiendo ser la resolución, en todos los casos, coincidente con el dictaminado por el auditor general de las Fuerzas Armadas. No serán resueltos por el director general del Personal Naval los sumarios que versen sobre varadura, colisión, averías y cualquier otro tipo de accidente marítimo o de aviación, o sobre averías que afecten la capacidad operativa de alguna unidad, o se trate de sucesos que por su importancia tengan significativa repercusión en el seno de la Armada.

25) Art. 64.- Dictámenes legales. Se producirán los dictámenes previstos en los arts. 330 y 332 del C.J.M. debiendo ordenarse las medidas de ampliación que, en su caso, soliciten los auditores respectivos.

26) Art. 65.- Archivo de los sumarios. Estadística penal-militar. Los sumarios, una vez resueltos y terminados, serán remitidos para su archivo en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, lo que se hará por conducto de la Dirección General del Personal Naval (Dirección de Justicia Naval).

Las autoridades mencionadas en el art. 62 , cada vez que ordenen la instrucción de un sumario, lo comunicarán, por mensaje naval, a la Dirección de Justicia Naval, indicando la causa por la que se lo instruye, la fecha de iniciación, y los datos de los implicados en el hecho.

Cap. IX: Su título queda modificado del modo siguiente: Actas de investigación e informaciones prejudiciales. Prevenciones sumarias con formalidades de sumario.

27) Art. 66.- Actas de investigación e informaciones prejudiciales. Casos en que se instruyen. Autoridades que las ordenan. Cuando se produzcan hechos que, “prima facie”, resulten de competencia de los Consejos de Guerra de Comando (anexo XIV), la autoridad naval que prevenga dispondrá que se instruya un acta de investigación prejudicial. En casos excepcionales, por la complejidad de los hechos, por el número de imputados, o por otras circunstancias similares, podrá ordenarse la instrucción de una información prejudicial. En todos los casos, la orden referida será dada por el comando, dirección o jefatura con jurisdicción en el lugar en que se produjeron los hechos. Si éstos hubieran ocurrido fuera de lugar militar, el acta de investigación o la información prejudicial será ordenada por el comando, dirección o jefatura del que dependa el personal involucrado y si éste dependiera de diferentes destinos, por el comandante, director o jefe más antiguo.

28) Art. 67.- Prevenciones sumarias con formalidades de sumario (art. 200 del C.J.M.). Las prevenciones sumarias con formalidad de sumario se instruirán en los siguientes casos:

1. Cuando el buque, unidad o fuerza naval se encuentre en el extranjero.

2. Cuando el buque, unidad o fuerza se encuentre en navegación a distancia tal que no sea posible la intervención de un juez de Instrucción con la urgencia que en el caso requiera.

3. Cuando se deba investigar en el extranjero hechos delictuosos cometidos por militares.

4. Cuando sea necesario instruir un sumario con urgencia y se trate de un único juzgado, cuyo titular se encuentre imposibilitado de actuar por razones de licencia, enfermedad u otras causas y no resulte factible su reemplazo de acuerdo con las normas previstas en esta reglamentación.

29) Art. 68.- Procedimiento para su instrucción. Trámite de las mismas. Se harán con todas las formalidades y requisitos de su sumario, en cuanto lo permitan las circunstancias del hecho, la concisión que debe emplear el oficial preventor y el carácter accidental de sus funciones. El oficial preventor actuará con un secretario, que en lo posible será un oficial subalterno, que designará la misma autoridad naval que ordenó la prevención sumaria.

Terminada la prevención, la misma será remitida en la primera oportunidad y por conducto seguro a la Dirección General del Personal Naval, la cual se elevará al auditor general de las Fuerzas Armadas para su dictamen, y si del mismo surgiera la necesidad de aplicarla o fuera necesario subsanar errores de procedimiento, se procederá a remitirla, a esos fines, a un juez de Instrucción.

Si la autoridad que ordenó la prevención sumaria con formalidades de sumario tuviera auditor adscripto, requerirá previamente su dictamen.

Si la prevención fuera elevada sin terminar, la Dirección General del Personal Naval procederá a girarla a un juez de Instrucción para su prosecución.

30) Art. 78.- Requisitos de la orden de detención. Toda orden de detención deberá ser dada o confirmada por escrito y firmada por la autoridad que la dispone. En todos los casos, y sin perjuicio de su comunicación reglamentaria, se deberá dejar constancia en las actuaciones que se instruyan, al elevarlas, del tiempo en que el detenido haya permanecido efectivamente privado de su libertad, y de si continúa o no en esa situación.

31) Art. 80.- Accidentes de aviación. Prueba pericial. En los casos de accidentes de aviación, podrán requerirse para su agregación a las actuaciones que se instruyan, los informes producidos por las comisiones de investigación de tales accidentes. La agregación de esos informes, sin embargo, no excluirá la realización de los peritajes a que se refiere el artículo anterior.

32) Art. 81.- Procedimiento en las actuaciones por averías, pérdida o inutilización de materiales del Estado. Peritajes e informes técnicos. Los oficiales actuantes o informantes, en los casos de averías, pérdida o inutilización de materiales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el cap. XI precedente, deberán disponer la realización de peritajes o informes técnicos, en aquellos casos en que la naturaleza del hecho o sus especiales características así lo requieran. En caso de duda sobre si procede o no el peritaje o informe técnico, elevarán las actuaciones en consulta a la autoridad naval que los designó, la cual resolverá lo pertinente.

33) Art. 82.- Peritajes. Contenido. Los peritajes serán realizados por una comisión de tres peritos, cuya designación se solicitará a la autoridad naval que ordenó la instrucción de las actuaciones. En casos de menor importancia, o cuando no se disponga del número de oficiales necesarios, la pericia podrá ser efectuada por un solo perito.

Los informes técnicos serán requeridos directamente a los organismos u oficinas técnicas de la Armada correspondiente, los cuales deberán expedirse en el menor tiempo posible.

Las pericias e informes técnicos deberán contener, fundamentalmente, los siguientes datos:

1. Causas inmediatas, mediatas o presuntas que motivaron el hecho investigado.

2. Valor de elemento afectado.

3. Importe de la reparación, si hay lugar a ella.

34) Art. 83.- Reparación del material averiado. La reparación del material averiado será dispuesta, por la autoridad que corresponda, sin esperar la resolución final de las actuaciones que se instruyan, reintegrándose el mismo al lugar de procedencia, excepto cuando se advierta que la averías ocasionadas han sido consecuencia de hechos que aparezcan notoriamente como delito. En este último caso, el material averiado no se reparará, y en el estado en que se encuentre será puesto a disposición del juez de Instrucción o Consejo de Guerra que corresponda.

35) Art. 84.- Inutilización de elementos perecederos. Cuando se trate de elementos perecederos en estado de descomposición, o en inminente peligro de descomponerse debido a un excesivo almacenamiento, por contaminación de agentes destructores, o por cualquier otra causa que importe su inutilización total; descartada la (*) existencia de un hecho que aparezca notoriamente como delito, los organismos logísticos podrán disponer sin más trámite, previo informe técnico, su consumo, venta directa o su incineración o destrucción, cuando exista peligro de que la contaminación alcance a otros bienes.

NdeR.: En B.O. “descartas de”.

Todo ello sin perjuicio de que se sigan las actuaciones previstas para determinar las responsabilidades que pudieran existir, a cuyo efecto, juntamente con el informe técnico, se labrará un acta en la que se hará constar la situación, calidad, cantidad, condiciones, almacenamiento y demás detalles de cómo se encontraban los elementos.

36) Art. 85.- Determinación de responsables y cargos. La autoridad que resuelva en definitiva establecerá en cada caso:

a) Los directamente responsables del hecho a quienes se impondrá el pertinente castigo y se les hará pagar el valor del efecto, si no fuere recuperado en buenas condiciones;

b) Los indirectamente responsables, es decir, los que no siendo de los comprendidos en el párrafo anterior, hayan facilitado la comisión del hecho por sus actos u omisiones en el desempeño del cargo, que importen violación a los reglamentos que lo rigen (falta de cuidado, contralor o vigilancia, negligencia, etc.), a quienes sin perjuicio de la imposición del castigo disciplinario por tales faltas, se les hará pagar el valor del efecto, cuando no se determine el o los responsables directos;

c) Los cargos mencionados en los párrafos anteriores, en caso de pluralidad de responsables, se harán en forma proporcional a sus haberes; si las circunstancias particulares del caso hicieran que este criterio no responda adecuadamente al grado de responsabilidad de cada imputado o responsable, podrá determinarse en qué proporción se hará cargo a cada uno de ellos;

d) Si corresponde la reposición sin cargo, en razón de que la pérdida, inutilización, deterioro, etc., ha sido motivada por contingencias propias del servicio.

37) Art. 86.- Valorización de los cargos. La valorización de los cargos formulados al personal, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, será efectuada con arreglo a lo previsto en el reglamento general de Administración nacional, y dicha valorización deberá ser requerida al organismo de administración que corresponda.

38) Art. 95.- Situación de los desertores presentados o aprehendidos. Los militares que después de haber cometido deserción se presentaren voluntariamente, no serán privados de salida, ni arrestados, ni puestos en calabozo, mientras no lo disponga así fundadamente la autoridad militar correspondiente. Los que después de haber cometido deserción fueren aprehendidos, serán detenidos preventivamente en el cuartel, buque o dependencia, hasta tanto se cumplan las primeras indagaciones. Si de éstas resultara que el causante ha incurrido en deserción simple, será puesto de inmediato en libertad, y si resultare incurso en deserción calificada, continuará detenido, si la autoridad militar que intervenga lo considera necesario como medida de seguridad.

Si el desertor presentado o aprehendido ha cometido tres o más deserciones, será detenido preventivamente, mientras se instruye el acta o información prejudicial que corresponda, y puesto a disposición del Consejo de Guerra de Comando que se designe, al elevarse al mismo tales actuaciones. Si la autoridad naval pertinente no resolviera la constitución del Consejo de Guerra de Comando, por no corresponder, en la misma resolución dispondrá la cesación de la detención preventiva dispuesta oportunamente.

39) Art. 97.- Reintegro de servicio. Cuando se prescriba la acción penal o disciplinaria a favor de un desertor, éste deberá integrar el tiempo que le faltare de acuerdo con su compromiso u obligación de servicio, salvo que la Dirección de Armamento de Personal Naval no considere conveniente su permanencia en las filas. A este fin, se tendrá especialmente en cuenta la opinión del comando, dirección o jefatura de la que dependa el desertor.

40) Art. 105.- Cantidad de ejemplares de las actas e informaciones prejudiciales. El acta de investigación por deserción y el acta complementaria de investigación por deserción serán redactadas en original y una copia, agregándose el original a las actuaciones respectivas y archivándose la copia en el lugar de destino. Las actas e informaciones prejudiciales que se labren en los casos de infractores que han cometido tres o más deserciones, serán confeccionadas en un original y dos copias, que serán elevadas conjuntamente.

41) Art. 111.- Elevación de las actuaciones. Una vez resueltas, las actas e informaciones instruidas por deserción, serán remitidas a la Dirección de Armamento de Personal Naval, para su conocimiento y publicación, y luego giradas a la Dirección de Justicia Naval, a los fines estadísticos y de estudio, archivándose en esta última dirección.

Simultáneamente con la elevación, deberá cursarse mensaje naval a la Dirección de Justicia Naval, con informativo al destino del causante, a la Contraloría General Naval y a la Dirección de Bienestar de la Armada, comunicando lo resuelto.

En los casos de actas e informaciones prejudiciales, solamente deberán cumplirse las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior.

42) Art. 121.- Graduación de las sanciones. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta el monto y la naturaleza de los embargos y se considerará causa de agravación el hecho de que la deuda haya sido contraída con subalterno y causa de atenuación la circunstancia de no ser deudor principal.

Se considerará, asimismo, falta grave de camaradería el incumplimiento de obligaciones contraídas con la garantía de otro militar, cuando ello determine el embargo del garante o fiador, debiéndose tener especialmente en cuenta esta circunstancia al calificar las aptitudes morales de conducta del causante.

Asimismo, se podrá considerar como atenuante el hecho de que las intimaciones de pago hayan sido hechas en el domicilio especial constituido al contraerse la obligación, si se prueba que de las mismas no tuvieron conocimiento el deudor principal, o en su caso el garante o fiador.

A efectos de calificar la naturaleza u origen de la deuda, deberá entenderse que ésta ha sido contraída sin necesidad cuando no ha sido motivada para subvenir necesidades imprescindibles de alimentación, vestido, habitación o salud, que no han podido ser satisfechas adecuadamente y en tiempo por conducto de los servicios sociales de la Armada.

43) Art. 135.- Prioridad en el diligenciamiento de sumarios. Existiendo varias causas en trámite en un mismo Juzgado de Instrucción, se dará prioridad de diligenciamiento a aquellas en las cuales hubiere procesados privados de su libertad o que hubieran finalizado su obligación de servicio y entre ellas a las de carácter más grave por sus implicancias o consecuencias, o por su trascendencia en el lugar del hecho.

44) Art. 137.- Suspensión de actuaciones. Toda vez que los jueces de Instrucción suspendan las actuaciones por un término mayor de cinco días hábiles deberán dejar en autos la debida constancia, con el fundamento que justifica dicha suspensión.

45) Art. 140.- Irregularidades notadas con motivo de la instrucción del sumario. Los jueces de Instrucción que en el transcurso de los sumarios que instruyan comprueben la falta de cumplimiento de leyes, reglamentos u órdenes, que afecten la organización o administración de cualquier organismo naval, y que no tengan relación directa con el hecho origen del sumario o cuya resolución no tenga influencia alguna para determinar la responsabilidad de los imputados, deberán elevar a la autoridad que ordenó el sumario o a la que se encuentren adscriptos, y en forma separada, un parte con dichas observaciones.

La autoridad que reciba esos informes, si estuviere facultada, adoptará las medidas pertinentes para subsanar las observaciones señaladas. Caso contrario, elevará dichos informes a la autoridad superior que tenga atribuciones para ello.

En ningún supuesto se entenderá que las observaciones formuladas por los jueces de Instrucción en cumplimiento de esta disposición puedan constituir una crítica al superior.

46) Art. 157.- Declaraciones del comandante general de la Armada. Los jueces de Instrucción que en el desempeño de sus funciones tengan que solicitar el testimonio del comandante general de la Armada para la debida constatación de algún hecho que estuvieran investigando, tendrán presente que éste sólo puede ser requerido como testigo únicamente en aquellos casos en que su intervención en el hecho haya sido directa y personal, sin ser motivada por el ejercicio de sus funciones, o cuando el conocimiento haya sido adquirido fuera del ejercicio de éstas. En todos los demás casos, se deberán requerir los informes administrativos que correspondan.

47) Art. 159.- Casos en que procede la declaración del funcionario. Los jueces de Instrucción que en el desempeño de sus funciones tengan que solicitar el testimonio de los funcionarios a que se refiere el inc. 2) del art. 259 del C.J.M. para la debida constatación de algún hecho que estuvieren investigando, tendrán presente que dichas autoridades sólo pueden ser requeridas como testigo únicamente en aquellos casos en que su intervención en el hecho haya sido directa y personal, sin ser motivada por el ejercicio de sus funciones, o cuando el conocimiento haya sido adquirido fuera del ejercicio de éstas. En todos los demás casos, se deberán requerir los informes administrativos que correspondan.

48) Art. 164.- Prohibición de recibir indagatoria por exhorto. La declaración indagatoria no podrá ser tomada por exhorto. Cuando el acusado se encontrase ausente y fuera oneroso su traslado al lugar de asiento del juzgado que entiende en el proceso, el juez de Instrucción elevará el sumario a la autoridad correspondiente para que se designe el juez de Instrucción que deba tomar la declaración indagatoria, acompañando, por separado, un pliego en el que se consignará los principales puntos sobre los que a su juicio deba versar la indagatoria.

49) Art. 165.- Informes médicos sobre el estado mental del imputado (arts. 245 y 246 del C.J.M.). A los efectos previstos por el art. 34 , inc. 1) del Código Penal, cuando corresponda, y en los casos previstos en los arts. 245 y 246 del C.J.M. los jueces de Instrucción requerirán informe a las juntas de reconocimientos médicos sobre el estado mental del imputado, pudiendo dichas pautas ser integradas por uno o más médicos especialistas civiles, si fuera necesario. Si de dicho informe resultara la existencia de alguna anormalidad psíquica, las juntas de reconocimientos médicos aconsejarán las medidas de seguridad que sean pertinentes y cuando se trate de casos que pudieran ser encuadrados en el art. 34 , inc. 1 del Código Penal, deberán expresar concretamente si el imputado, al tiempo de cometer el o los hechos de que se lo acusa, pudo comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.

Sin perjuicio de ello, si el instructor lo considera necesario o conveniente, podrá designar peritos para que se expidan con las formalidades previstas por los arts. 289 y siguientes del C.J.M., o disponer que el imputado sea examinado por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, o requerir el asesoramiento de los médicos forenses de la Dirección de Justicia Naval.

50) Art. 166.- Citación o emplazamiento por edictos (art. 169 del C.J.M.). A los efectos previstos en el art. 169 del C.J.M., los edictos se publicarán en el Boletín Naval Público, y en un diario del lugar donde se haya cometido la infracción, o en su defecto en un diario de circulación en toda la República. Los edictos se publicarán por tres días.

El juez de Instrucción solicitará a la autoridad naval que ordenó el sumario la publicación de esos edictos, suministrando el texto de los mismos, y la ulterior remisión de un ejemplar de lo publicado para agregar al sumario.

No se publicarán edictos en los sumarios en los que el procesado hubiera quebrantado la prisión preventiva, en las causas que se instruyan por deserción, y en general, en todos los casos en que se haya hecho conocer al imputado, en forma concreta, los hechos que se le atribuyen.

Cuando el emplazado o citado por edictos fuese el imputado, se le cargarán los gastos que demande la publicación de los mismos, a cuyo efecto se agregarán los comprobantes respectivos.

51) Art. 172.- Declaraciones anteriores. El testigo llamado a declarar nuevamente en el sumario, podrá solicitar, antes de prestar declaración, ser enterado de las declaraciones que tenga presentadas anteriormente a cuyo fin le serán leídas íntegramente, salvo que el juez de Instrucción resuelva lo contrario, debiendo dejar constancia de los motivos que a su juicio, así lo impongan.

52) Art. 181.- Designación (arts. 102 , 140 y 289 del C.J.M.). A los efectos de la designación de peritos se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) Se designarán entre el personal militar, de no ser ello posible, entre personal civil a sueldo de la Nación y en último término entre particulares. En este último caso deberán abonarse los gastos que demande el peritaje por intermedio de la Contraloría General Naval, según la regulación que efectúe el juez de Instrucción y previo dictamen del auditor adscripto a la autoridad naval que lo designe, o de la superior que lo tuviera;

b) Los peritos a designar, salvo circunstancias debidamente justificadas, deberán ser de jerarquía superior a la del procesado de mayor graduación;

c) Cuando se trate de infracciones-profesionales cuya importancia y gravedad así lo requieran, el juez de Instrucción nombrará una comisión de peritos compuesta por tres oficiales en actividad, con destino dentro de la jurisdicción del juzgado;

d) En los casos que la pericia deba apreciar el comportamiento profesional de un comandante de fuerza o unidad, los peritos serán designados según lo dispuesto en incs. b) y c), entre oficiales pertenecientes al mismo cuerpo que aquél y que hayan cumplido en el grado la condición de comando establecida en la reglamentación respectiva. Sin perjuicio de ello y de ser necesaria la opinión de oficiales de otros cuerpos, se designarán, además, oficiales pertenecientes a los mismos;

Cuando la pericia a efectuar tenga relación directa con una determinada especialidad los oficiales a designar pertenecerán a la misma, pudiendo excepcionalmente integrarse la comisión pericial con civiles en los casos que ello fuera imprescindible;

e) Cuando se trate de accidentes de aviación, la comisión pericial estará integrada preferentemente con personal capacitado y/o adiestrado para el vuelo en aeronaves del tipo de la accidentada y adiestrados en la operación cumplida por la aeronave durante las circunstancias del accidente;

f) 1. La designación de peritos la efectuará el juez de Instrucción mediante sorteo, sobre la base de la nómina de los oficiales con destino en la zona, en condiciones de desempeñarse como tales y que requerirá a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario. Tratándose de peritos civiles que pertenezcan a la Administración Pública, podrá efectuarse de oficio, directamente por el juez citándolos por intermedio del funcionario de quien dependan. En el caso de peritos ajenos a la Administración Pública, la designación, la efectuará el juez de oficio, previa conformidad de la autoridad naval que ordenó la instrucción del sumario.

La designación recaerá, preferentemente, entre aquellos que figuren inscriptos como peritos, en la especialidad de que se trate, ante los tribunales de justicia más cercanos.

2. La designación de peritos, en los casos de accidentes de aviación, se hará sobre la base de la nómina del personal superior perteneciente a la fuerza aeronaval a la que corresponda la aeronave accidentada o, en su defecto, de la nómina que a tal fin suministrará el Comando de la Aviación Naval. Los integrantes de la comisión pericial no deberán intervenir, en lo posible, en la comisión investigadora del accidente en cuestión, cuyo informe deberá ser requerido para su agregación al sumario de ser factible en forma previa a la realización de la pericia;

g) En todos los casos los jueces puntualizarán con el máximo detalle posible las condiciones que deben reunir los peritos solicitados para asesorar en la causa que se investiga, a fin de que la Dirección General del Personal Naval (Departamento Personal Naval Superior) o la autoridad que corresponda, pueda contar con adecuados elementos de juicio para preparar la correspondiente nómina.

53) Art. 183.- Contenido del informe pericial (art. 300 del C.J.M.). Además de lo dispuesto en el art. 300 del C.J.M., el importe pericial contendrá:

a) 1. Las conclusiones a que arribe, las que deberán ser fundadas y relacionadas con el cuestionario formulado por el juez;

2. La mención de las operaciones realizadas, que los peritos cumplirán conjuntamente en lo posible, dejándose constancia de las disidencias, si las hubiere;

3. La mención de las circunstancias en que se han producido los hechos, informando si han existido impericia, negligencia o imprudencia imputable a personas determinada;

b) En todos los casos, se expresará, especialmente, cuáles han sido los deberes del cargo que se han dejado de cumplir sin causa justificada con cita de las disposiciones legales o reglamentarias que corresponda.

54) Art. 186.- Apreciación de la prueba pericial (art. 289 del C.J.M.). La fuerza probatoria de los informes periciales está sujeta al criterio de apreciación del juez de Instrucción. El perito no es un juzgador, sino un colaborador técnico que emite su opinión sobre puntos concretos sometidos a su examen. Por ello, las pericias no pueden tener otro valor que el que les presta su exacta conformidad con las constancias del proceso y con los principios fundamentales de la ciencia o arte, en base a los cuales se dictamina.

De igual modo, la capacidad o idoneidad que pueda tener el juez de Instrucción para apreciar los hechos ocurridos, no suple ni excluye la realización de la pericia.

55) Art. 195.- Comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 194 , inc. d), en los casos en que las causas hubieran terminado por sobreseimiento definitivo, por absolución, o por extinción de la acción correspondiente, la Dirección de Justicia Naval remitirá al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, testimonio de la parte dispositiva de la resolución o sentencia dictada, para la anulación de la ficha correspondiente. Igual comunicación deberá hacerse en los casos de sobreseimiento provisional por falta de indicaciones bastantes para determinar a los autores, cómplices o encubridores del delito, acompañándose testimonio de la resolución respectiva. En los casos en que recaiga sentencia condenatoria, la Dirección General del Personal Naval (Dirección de Justicia Naval) dentro de los cinco días de puesto el cúmplase a la misma, dará cumplimiento a lo previsto en el art. 2 de la ley 11752.

56) Art. 197.- Destino del personal procesado y normas para el cumplimiento de la prisión preventiva;

a) Persona superior:

1. Los oficiales procesados, contra los cuales se hubiera dictado auto de prisión preventiva, revistarán en la forma que determina la Ley para el Personal Militar , y serán trasladados a la base donde tenga su asiento el juez de Instrucción que interviene en la causa.

Los que presten servicio en unidades o dependencias de la Capital Federal o buques surtos en el puerto de la misma, serán trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada. En ambos casos, y salvo que se hallaren incomunicados, no se les podrá prohibir que reciban visitas y podrá concedérseles, por orden del juez, que cumplan la prisión preventiva atenuada en su domicilio;

2. El comando bajo cuya responsabilidad se encuentre un oficial en prisión preventiva evitará en lo posible la adopción de medidas que impliquen molestias innecesarias para el detenido, o que dicha situación sea conocida por sus subalternos o que se afecte la autoridad que por su jerarquía le corresponde;

3. Únicamente en los casos en que un oficial detenido se encuentre en un estado de sobreexcitación o se presuma con fundamento que fugará del lugar donde se aloja, o cometiera un nuevo delito, el jefe de quien depende, podrá, si lo estima oportuno, establecerle centinela de vista con las consignas severas y oportunas que exija la adopción de este procedimiento, que debe aplicarse exclusivamente en casos extremos y perfectamente justificados.

b) Personal subalterno:

1. El personal de suboficiales y tropa contra los cuales se hubiera dictado auto de prisión preventiva, revestirá en la forma que determine la Ley para el Personal Militar , y será trasladado a la base donde tenga su asiento el juez de Instrucción que interviene en la causa. El que preste servicio en unidades o dependencias de la Capital Federal o buques surtos en el puerto de la misma, será trasladado al organismo o dependencia que determine el director de Justicia Naval, con conocimiento del juez de instrucción interviniente. La prisión preventiva rigurosa será cumplida en lugares adecuados de las bases; y si se tratare de procesados a disposición de los jueces de Instrucción de la Capital Federal en la Prisión Naval de Buenos Aires, o en el lugar que designe el director de Justicia Naval, con conocimiento del juez de Instrucción actuante;

2. Si el procesado en prisión preventiva atenuada, revista en un buque que debe zarpar o en una unidad que debe salir a campaña, en el primer caso será trasladado a la base donde tenga asiento el juez de Instrucción o a otra unidad que quede en puerto, comunicándose esta circunstancia al citado juez; en el segundo caso deberá permanecer en el lugar de asiento de la unidad.

c) Casos en que se deja sin efecto la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva atenuada o rigurosa sea dejada sin efecto, el personal indicado en a) y b), será reintegrado a su destino de origen, salvo que medien circunstancias debidamente justificadas que aconsejen su traslado a otro destino.

57) Art. 199.- Exceso de prisión preventiva cumplida. El tiempo en más de prisión preventiva que el procesado haya cumplido, en relación con la sanción que en definitiva se le imponga, y cuyo abono no sea dispuesto, se considerará como prestado en servicio y, por lo tanto, computable y con derecho a haberes.

58) Art. 207.- Devolución de haberes retenidos. Reajuste. La devolución de los haberes retenidos a los procesados ante la justicia militar u ordinaria, procederá en los casos de absolución, sobreseimiento definitivo o amnistía, o cuando el tribunal o la autoridad correspondiente sólo impongan, por el hecho que motivó el procesamiento, sanciones disciplinarias, salvo que éstas estuvieran expresamente previstas, para el caso, por el C.J.M.

Cuando la condena fuera por un tiempo menor que la prisión preventiva cumplida, corresponderá el reintegro de los haberes devengados durante el exceso de prisión preventiva, cuyo abono se haya dispuesto, conforme lo determina el art. 325 , párr. 4 del C.J.M.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo precedente, los haberes de los procesados en dichas condiciones se reajustarán desde la fecha del auto de prisión preventiva dictado.

59) Art. 208.- Procesados que no están en prisión preventiva (art. 316 del C.J.M.). Cuando el juez de Instrucción resuelva colocar al procesado en la situación prevista por el art. 316 del C.J.M., dictará un auto fundado, indicando en él los motivos que hayan tenido en cuenta para adoptar esa determinación. El auto será notificado al procesado leyéndoselo íntegramente y haciéndolo firmar para constancia. Al mismo tiempo, se le hará conocer lo dispuesto en el párr. 2 del citado art. 316 . Esta situación será comunicada por el juez de Instrucción a la autoridad de la cual dependa el procesado, y por mensaje naval, será informada a la Dirección de Justicia Naval. Los procesados puestos en esta situación prestarán servicios y podrán salir en uso de franco local. Para la concesión de otras licencias los jefes respectivos deberán requerir la previa conformidad del juez de Instrucción o del tribunal militar a cuya disposición se encuentren.

60) Art. 210.- Imputados inútiles para el servicio. Los imputados a los cuales corresponda la aplicación de sanciones disciplinarias que impliquen su permanencia en las filas y que resulten ineptos para el servicio de la Armada, sin perjuicio de la imposición de tales sanciones, serán siempre licenciados, dados de baja o se les iniciará el trámite de retiro, según corresponda, sin hacerles cumplir efectivamente la sanción aplicada, la que se anotará en sus antecedentes militares.

61) Art. 215.- Contenido de los antecedentes. Se entiende por antecedentes militares, los siguientes:

a) Para el personal superior: La lista de sanciones disciplinarias (completa) y la foja de conceptos de los dos últimos años con prescindencia del hecho cometido.

b) Para el personal subalterno: La lista de sanciones disciplinarias (completa) y la foja de concepto de los dos años anteriores a la fecha del hecho, con prescindencia de éste. Cuando se trate de conscriptos se agregará, además, la constancia de si éstos conocen las leyes penales militares.

62) Art. 217.- De los imputados por faltas graves. En los casos en que se investiguen faltas disciplinarias de carácter grave, se recabarán los antecedentes militares de los presuntos responsables, para ser agregados a las actuaciones.

63) Art. 221.- Incumplimiento de órdenes, reglamentos, etc., evidenciados durante la sustanciación del sumario. Los jueces de Instrucción harán constar en sus informes las deficiencias, falta de cumplimiento a órdenes, reglamentos y leyes vigentes que resulten de la causa, pudiendo hacer una apreciación general de esos hechos e indicar según su criterio, las causas que lo motivaron y la manera de subsanarlos o evitar su repetición, sin que ello pueda ser considerado, en ningún caso, crítica o censura a la superioridad. Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 140 de esta reglamentación.

64) Art. 224.- Asesores legales del Poder Ejecutivo. Los asesores legales del Poder Ejecutivo son el procurador general de la Nación, el procurador del Tesoro de la Nación, y el auditor general de las Fuerzas Armadas. Sólo serán consultados cuando su intervención haya sido reglamentariamente prevista como trámite ordinario o cuando en los expedientes exista fundada duda sobre la aplicación de las leyes, reglamentos o disposiciones vigentes, por no estar previsto el caso que los originó.

Cuando se considere procedente la consulta de dichos asesores fuera de los casos de trámite obligado, se propiciará su intervención teniendo en cuenta:

a) El procurador general de la Nación podrá ser consultado:

1. En los casos en que se cuestione si un hecho debe ser juzgado por los tribunales del país o por un tribunal extranjero.

2. En los casos en que deba determinarse cuál de los tribunales del país resulte competente.

3. En los casos de pedidos de reconsideración cuando ya hayan emitido opinión otros asesores.

b) El auditor general de las Fuerzas Armadas, podrá ser consultado sobre la interpretación de las leyes, reglamentos o disposiciones militares y en los casos establecidos por el art. 63 del C.J.M.;

c) Podrá pedirse asesoramiento al procurador del Tesoro de la Nación, con respecto a:

1. Contratos en que sea parte el Estado nacional.

2. Contratos de obra pública o concesiones de servicios públicos.

3. Recursos administrativos, en general.

4. Jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios.

d) Las consultas que se formulen al procurador general de la Nación y al procurador del Tesoro de la Nación, en los casos en que corresponda, serán efectuadas por el comandante, general de la Armada. El asesoramiento del auditor general de las Fuerzas Armadas, será solicitado conforme lo dispone el art. 16 de la presente reglamentación, o por orden de cualquiera de las autoridades navales allí citadas. Conjuntamente con el pedido de dictamen se indicará concisamente la cuestión motivo de la consulta, si del expediente no surgiera claramente.

65) Art. 228.- De las faltas cometidas por superiores. No estando sometidos los actos de los superiores al contralor de los subalternos, no será permitido a éstos la denuncia de faltas atribuidas a aquéllos. Cuando el subalterno aprecie que la conducta de su superior implica un agravio o perjuicio hacia su persona, podrá entablar el reclamo correspondiente siguiendo el procedimiento establecido para los reclamos por derechos.

Exceptúanse las denuncias de hechos que notoriamente constituyan delito.

66) Art. 233.- Auxilio para la detención de delincuentes. Los pedidos que formulen los jueces federales, nacionales o provinciales a las autoridades navales, requiriendo su cooperación para la detención de delincuentes, y que se funden en la falta o insuficiencia de medios de que dispongan las autoridades civiles, serán cumplimentados de inmediato, en la medida necesaria para hacer efectiva esa detención, y de acuerdo con las posibilidades que resulten de las exigencias del servicio, sin necesidad de previa consulta a la superioridad. En cualquier otro caso, se consultará a la superioridad por el medio más rápido disponible, actuando conforme esta orden.

67) Art. 234.- Sentencias cuyo cumplimiento no se haya previsto reglamentariamente. Las autoridades navales que reciban directamente y para su ejecución, comunicaciones de sentencias cuyo cumplimiento no se halle previsto reglamentariamente, se limitarán a acusar recibo y a hacer saber al juez que han requerido instrucciones al Comando General de la Armada. Simultáneamente, remitirán por vía jerárquica a la Secretaría General Naval el expediente originado, o comunicarán por mensaje naval la parte del mismo que resulte necesaria, si el caso no admite demora. Todo ello, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarios para asegurar el posterior cumplimiento de la sentencia.

68) Art. 236.- Comparecencia de militares como testigos (art. 259 del C.J.M.). Las órdenes emanadas de los jueces nacionales o federales o provinciales disponiendo la comparecencia de un militar como testigo deberán ser cumplidas de inmediato, siempre que no se cause perjuicios al servicio, o se trate de oficiales, que según los respectivos códigos procesales, pueden declarar por oficio; en estos casos se hará presente la situación al juzgado, solicitando al mismo tiempo se designe nueva fecha para su comparecencia.

Todo militar citado a declarar como testigo ante la justicia federal, nacional o provincial, respecto de hechos o asuntos relacionados con el servicio y de los cuales hubiera tenido conocimiento en razón de su cargo, deberá solicitar del comando, dirección o jefatura del que dependa la venia correspondiente, los cuales, antes de otorgarla y si lo estiman pertinente o necesario, podrán consultar el caso, por la vía más rápida, con la Secretaría General Naval.

Hasta tanto le sea acordada dicha venia, no podrá declarar sobre esos asuntos, debiendo ampararse en el secreto profesional, sin perjuicio de concurrir al llamado judicial correspondiente y hacer presente esta circunstancia.

69) Art. 238.- De condenados, procesados o desertores prófugos. Los comandos, jefaturas y direcciones y los jueces de Instrucción al comprobar la evasión o fuga de personal o su deserción, solicitarán su captura a las siguientes autoridades:

a) Policía Federal;

b) Prefectura Naval Argentina;

c) Gendarmería Nacional;

d) Policía de la provincia de Buenos Aires;

e) Policía de la provincia en que dicho personal tiene registrado su domicilio;

f) Policía de la localidad correspondiente a dicho domicilio registrado;

g) Policía de la localidad en la que el causante se hubiere enrolado.

Además y para el personal con destino en unidades ubicadas en la zona de Puerto Belgrano, se solicitará la captura a la Policía de la ciudad de Punta Alta.

Los pedidos de captura se efectuarán por nota, con mención de la infracción cometida, acompañándose la filiación del causante, el número de su cédula de identidad y policía que la expidió, su matrícula individual, distrito militar, clase y demás antecedentes, teniendo especial cuidado en lo que a señas particulares se refiere.

Con los pedidos de captura se solicitará, cuando corresponda, el secuestro de los efectos que el evadido, fugado o desertor hubiera llevado ilegítimamente consigo, consignando el detalle de los mismos.

Transcurridos dos meses desde la fecha en que se produjo la evasión, fuga o deserción, y no habiéndose reintegrado o sido aprehendido el causante, se reiterarán los pedidos de captura cursados, y si las actuaciones ya hubieran sido elevadas, dicha reiteración será hecha por la Dirección de Justicia Naval.

70) Art. 243.- Elevación a plenario. Comunicaciones (arts. 335 y 343 del C.J.M.):

1. Resuelta la elevación de una causa a plenario, la Dirección de Justicia Naval lo comunicará directamente por mensaje naval al comando o jefatura de lugar donde estuviere el procesado en prisión preventiva;

2. Cuando pasado un tiempo prudencial, desde la elevación a plenario de la causa, no hubiera sido el procesado puesto a disposición del Consejo de Guerra, el presidente queda autorizado para dirigirse directamente al comando respectivo, solicitando el envío del acusado;

3. Comunicada la resolución elevando a plenario una causa, el comandante de la base o unidad a la que perteneciere el procesado con todos sus documentos y equipo bajo inventario cuando fuere personal subalterno, lo remitirá custodiado a la Prisión Naval Buenos Aires, y comunicará la remisión al tribunal pertinente y a la citada prisión, por mensaje naval, especificando si el procesado se encuentra en prisión preventiva atenuada o rigurosa;

4. La ficha de revista y boleta de liquidación, así como los vales de cargo se remitirán a la Dirección General del Personal Naval, donde seguirán revistando hasta tanto se dicte sentencia;

5. Si por cualquier circunstancia no pudiera darse cumplimiento a la remisión del procesado, se comunicará al tribunal los motivos que la impidan, por mensaje naval;

6. Recibido el procesado, el jefe de la Prisión Naval Buenos Aires lo hará saber al Consejo de Guerra respectivo por mensaje naval, y pondrá al acusado a su disposición.

71) Art. 260.- Remisión de sanciones disciplinarias (art. 469 del C.J.M.). Cuando una sanción disciplinaria haya sido impuesta por los tribunales militares como sanción principal o accesoria o por resolución ejecutiva dictada en actuaciones de justicia militar, si ella fuera de las previstas en el Código de Justicia Militar como sanción correspondiente a alguna de las infracciones por él configuradas, sólo podrá ser dada por cumplida por el presidente de la Nación, quien además podrá dejar sin efecto, reducir o sustituir las sanciones que hubieran sido aplicadas en forma ejecutiva. La remisión de las sanciones disciplinarias no implica la reincorporación del sancionado, ni la restitución de los derechos de los que hubiere sido privado como consecuencia de la sanción remitida, salvo que así se estableciera expresamente en el decreto que disponga la remisión.

72) Art. 306.- Forma de cumplimiento.

1. La fajina consiste en el recargo de trabajos de limpieza de ciertos lugares de los buques o dependencias, donde por la índole especial de la tarea ésta requiere mayor esfuerzo o son de las más molestas; también puede emplearse al personal sometido a otra clase de sanciones en el picarateo de planchas, servicio de botes, pintura de buques o en cualquier otro trabajo material de utilidad para el servicio.

2. La fajina se cumplirá después de diana y no podrá durar más de un mes ni exceder de dos horas diarias, pudiendo imponerse por días o por horas y ejecutarse también después de retirada de puesto de trabajo.

73) Art. 307.- Forma de cumplimiento (art. 572 del C.J.M.).

1. La sanción de calabozo no podrá exceder de tres meses. Consiste en recluir al autor de la falta quien deberá ser sacado diariamente para ejercicios y fajinas preferentemente a lugares abiertos, si el tiempo lo permite, durante un lapso prudencial que señalará el superior y que no podrá ser de menos de dos horas diarias, excepto los suboficiales, quienes no saldrán sino para ejercicios.

2. Los sancionados estarán privados de todo lo que pueda ser objeto de juego o diversión, a cuyo efecto serán registrados antes de su entrada al calabozo. Podrán tener, si los pidieren, libros de estudio o instrucción, vinculados con su especialidad u orientación.

3. En el calabozo los sancionados tendrán cama desde la retreta hasta diana y también durante el día, si el rigor de la estación o el estado de salud del sancionado así lo exigiere.

4. Los calabozos serán ventilados debiendo quedar abiertos todos los días, con centinela de vista, por lo menos media hora a la mañana y media a la tarde.

5. Sus condiciones higiénicas deben ser tales que no comprometan la salud de los sancionados. El médico del buque o dependencia hará al respecto las observaciones que considere convenientes y el jefe estará obligado a tomar inmediatamente las providencias necesarias.

6. El personal de suboficiales estará separado de la tropa.

74) Art. 309.- Lugar de cumplimiento (art. 554 del C.J.M.). La sanción de confinamiento se cumplirá en compañías de disciplina o en unidades que reúnan los requisitos exigidos por el art. 554 del C.J.M., a donde serán remitidos los confinados con su documentación reglamentaria y los antecedentes que registraren.

75) Art. 311.- Oportunidad de su cumplimiento. La sanción de recargo de servicio se comenzará a cumplir después de extinguida la obligación de servicio militar por compromiso de servicio (término o rescisión del mismo) o por ley de servicio militar.

Los conscriptos que cometieren faltas que deban sancionarse con recargo de servicio y que fueran exceptuados de prestar servicio militar por estar comprendidos en alguna causal de excepción cumplirán el recargo a partir de la fecha en que le fuera acordada la excepción.

Los sancionados cumplirán el recargo de servicio en sus destinos o en el que indique la Dirección General del Personal Naval.

76) Art. 318.- Personal con mala conducta. El personal de suboficiales y tropa que habitualmente observare mala conducta, podrá ser enviado a una compañía de disciplina, o a unidades de las citadas en el art. 309 , sin carácter de confinado, previo informe de la Junta de Reconocimientos Médicos sobre su aptitud psicofísica para lograr su readaptación al servicio y/o su reeducación militar.

Si después de seis meses dicho personal enmendase su conducta, se le asignará destino, en la forma que le corresponda.

77) Art. 323.- Casos en que procede:

1. El militar que considere que la sanción que le ha sido impuesta es excesiva en relación a la falta cometida o es el resultado de un error, podrá, después de empezar a cumplirla entablar reclamo ante el superior que se la impuso, a fin de que la deje sin efecto o se modifique la sanción.

2. Igualmente, podrá entablar reclamo cuando se considere lesionado en sus derechos por hechos u omisiones del superior. Estos reclamos se regirán por las disposiciones contenidas en el reglamento general del Servicio Naval, y serán resueltos, en última instancia, por el comandante general de la Armada.

78) Art. 329.- Tramitación de los reclamos de oficiales. Se efectuará en la siguiente forma:

1. En todos los casos, el reclamo se iniciará por escrito y será presentado para su elevación al superior que impuso la sanción de que se reclama, siguiendo la vía jerárquica.

2. Las autoridades navales que constituyan la vía jerárquica se limitarán a girar el reclamo, sin emitir opinión, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 336 .

3. El superior que impuso la sanción deberá resolver el reclamo en el término de tres días de su recepción, salvo que debiera ser informado previamente, asentando su resolución fundada, la que será notificada al recurrente.

4. Si el interesado no se conforma con dicha resolución podrá recurrir de la misma a la instancia superior dentro de las 48 hs de notificado. Para ello por el conducto correspondiente, solicitará al superior, que dictó la resolución, la elevación de las actuaciones a la instancia siguiente.

5. El superior, de cuya resolución se reclama, remitirá el expediente sin demora alguna a quien corresponda.

6. El superior que reciba el expediente, procederá en la forma antes establecida y así sucesivamente, mientras no se halle conforme con las resoluciones dictadas, recorrerá el interesado las instancias sucesivas pudiendo llegar hasta el presidente de la Nación en demanda de justicia.

7. Cualquier negativa o rechazo del reclamo autoriza dirigirse, directamente, al superior del que se niega a resolver el reclamo.

8. En toda instancia de un reclamo rechazado se autoriza imponer sanción dentro de las facultades del superior que rechaza.

79) Art. 333.- Recursos por sanciones impuestas en actuaciones de justicia militar. Cuando la sanción haya sido impuesta en actuaciones de justicia militar, el sancionado podrá, para fundar su reclamo, solicitar vista del expediente, en cuyo caso la Dirección General del Personal Naval (D.J.N.) podrá negarle la misma, cuando estime inconveniente -considerando el secreto del sumario- que el recurrente tome conocimiento de las actuaciones del mismo.

Si las actuaciones se hallaren en trámite y fuera autorizada su vista, no se hará entrega de las mismas, al peticionante, quien se limitará a informarse de su contenido en la parte directamente vinculada a su situación personal, en la oficina donde se hallen.

Si el trámite de pedido de vista o de recurso, en su caso, pudiera entorpecer al de la causa, se formarán actuaciones por separado.

No se dará vista al reclamante de los asesoramientos jurídicos producidos ni del informe del juez de Instrucción, salvo que mediara expresa autorización del director de Justicia Naval.

80) Art. 334.- Instancias. Se consideran instancias sucesivas en las unidades, fuerzas u organismos:

a) En las unidades y fuerzas: (*)

(*) En la cadena de Comando se incluirá como instancia el comandante de área, cuando corresponda.

1. El superior que solicitó o impuso la sanción.

A continuación y según corresponda:

2. El jefe de la división;

3. El jefe de cargo;

4. El jefe de departamento;

5. El segundo comandante o segundo jefe;

6. El comandante o jefe;

7. El comandante de Fuerza;

8. El comandante Naval, el comandante de Aviación Naval o el comandante de Infantería de Marina;

9. El comandante de Operaciones Navales;

10. El comandante general de la Armada;

11. El presidente de la Nación.

b) En los organismos:

1. El superior que solicitó o impuso la sanción.

A continuación, y según corresponda:

2. El jefe de la división;

3. El jefe de departamento;

4. El director o jefe;

5. El director general;

6. El jefe del Estado Mayor General de la Armada;

7. El comandante general de la Armada;

8. El presidente de la Nación.

Art. 2.– Modifícanse los artículos de la “Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada Argentina”, aprobada por decreto 8785/1967 , que a continuación se indican, en la forma que en cada caso se señala:

1. En los arts. 16 , 18 , 19 , 158 , 170 , 174 , 218 , 225 , 255 , inc. c), 271 , 274 , 332 y 382 , donde dice: “Comandante de Operaciones Navales” o “Comando de Operaciones Navales”; debe decir: “Comandante general de la Armada” o “Comando General de la Armada”, respectivamente;

2. En los arts. 89 , 109 , 120 , 133 y 194 , inc. c) donde dice “director general de Administración Naval” o “Dirección General de Administración Naval”, debe decir: “contralor General Naval” o “Contraloría General Naval”, respectivamente;

3. En el art. 79 , donde dice “art. 57, inc. c)”, debe decir: “art. 57, inc. b)”;

4. En el art. 175 , donde dice “Marina” y “Aeronáutica Militar”, debe decir: “Armada” y “Fuerza Aérea”, respectivamente;

5. En los arts. 176 y 177 debe reemplazarse la expresión “precedentes” por la expresión “correspondientes”;

6. En el art. 188 , donde dice “Judicial”, debe decir: “del juez de Instrucción”;

7. En el art. 213 , inc. c), última parte, deben suprimirse las expresiones “ley 14777 ”;

8. En los arts. 226 y 235 , donde dice “Secretaría General del Comando de Operaciones Navales”, debe decir: “Secretaría General del Comando de Operaciones Navales”, debe decir: “Secretaría General Naval”;

9. En el art. 254 , inc. a), debe suprimirse la expresión “permanente”;

10. En el art. 255 , donde dice “de la publicación E. Or. d. 266 R»” debe decir: “del reglamento de publicaciones navales”;

11. En el art. 259 , donde dice “Comando de Operaciones Navales” debe decir: “Dirección de Justicia Naval”;

12. En el art. 266 , donde dice “Comando de Operaciones Navales”, debe decir: “Dirección General del Personal Naval”.

Art. 3.– Facúltase al comandante general de la Armada a introducir en los anexos de la “Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada Argentina”, aprobada por decreto 8785/1967 , las modificaciones que sean consecuencia directa de las dispuestas en los arts. 1 y 2 del presente decreto.

Art. 4.– Las modificaciones dispuestas en los arts. 1 , 2 y 3 del presente decreto entrarán en vigor a partir de la fecha que, por resolución especial, determine el comandante general de la Armada.

Art. 5.– Imprímase la cantidad de un mil (1000) ejemplares perforados de la “Reglamentación de las leyes de justicia militar para la Armada Argentina”, aprobada por decreto 8785/1967 y sus modificatorias, con las modificaciones establecidas en el presente decreto, y quinientos (500) ejemplares encuadernados.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

M. de Perón – Garrido

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87503