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Ley 18345
Ley 18345
25. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.
26. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
27. Los jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) las providencias simples dentro de los 3 días;
b) las sentencias interlocutorias dentro de los 5 días;
c) las sentencias definitivas dentro de los 30 o 60 días, según sean de primera o de segunda instancia Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los sesenta días previstos para las salas.
Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que designen con el fin de intentar la conciliación.
28. El domicilio constituído subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.
29. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Aún cuando se hubiese constituído un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.
30. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el art. 67.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.
31. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.
En los supuestos del párrafo precedente y del 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.
32. Deberán notificarse en el domicilio real:
a) la demanda;
b) la citación para absolver posiciones;
c) las citaciones a terceros;
ch) las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;
d) la primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiera transcurrido el plazo del art. 28;
e) la cesación del mandato del apoderado.
33. Si la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo.
34. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por sí y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el art. 36.
35. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.
En casos urgentes, se podrá admitir la comparencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de diez (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.
(Según ley 24635)
36. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio: o ante el secretario del juzgado o sala en que esté radicado aquél, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
37. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.
38. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por ciento del valor del litigio.
39. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.
40. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.
41. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.
42. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.
43. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez, salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
44. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.
La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.
Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, qué procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.
45. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se substanciarán con el embargante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los arts. 65 y siguientes de esta ley.
46. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.
(Según ley 24635)
47. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios, todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias, no cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día; si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.
48. Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por cédula en los siguientes casos:
a) la citación para contestar la demanda;
b) el traslado de la contestación de la demanda y de la reconvención;
c) las citaciones para las audiencias;
ch) las intimaciones o emplazamientos;
d) las sanciones disciplinarias;
e) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de partes;
f) en las regulaciones de honorarios;
g) las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;
h) la devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazos;
i) el traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);
j) las vistas de las peritaciones;
k) la providencia que declare la causa de puro derecho;
l) la resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;
ll) la resolución que desestima la respuesta a la intimación del artículo 67;
m) la primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;
n) la providencia que hace saber que los autos se encuentran en Secretaría para alegar;
ñ) el traslado de la expresión de agravios;
o) la denegatoria del recurso extraordinario;
p) cuando el juez lo creyere conveniente, para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.
La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.
En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.
Si no lo hiciere, previo requerimiento que les formulará el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.
(Según ley 24635)
49. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) juicio en que se libra;
3) tribunal en que tramita el juicio;
4) transcripción de la parte pertinente de la resolución;
5) cuando se notifiquen sentencias, transcripción de parte dispositiva.
La cédula, que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80491