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LEY 20637
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Salario vital, mínimo y móvil. Régimen. Modificación
sanc. 27/12/1973; promul. 29/12/1973; publ. 31/12/1973
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyense los arts. 15 y 17 de la ley 16459 por los siguientes:
Art. 15. El Ministerio de Trabajo de la Nación tendrá a su cargo la administración de las dos unidades del aporte previsto por el art. 48 del decreto ley 33302/1945 (ley 12921 ), las que ingresarán a la cuenta especial que creará oportunamente el Poder Ejecutivo nacional.
A tal efecto, el citado departamento de Estado procederá en todo el territorio del país a recaudar las dos unidades de referencia, las que deberán ser depositadas a su orden y a controlar su efectivización.
Dichos fondos serán destinados a la atención de los servicios a cargo de aquel departamento de Estado referidos a los sistemas de fijación de remuneraciones y al ejercicio del poder de policía en todo el territorio del país.
Art. 17. El Ministerio de Trabajo de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponderle al trabajador.
La violación al cumplimiento de depositar el aporte a que hace referencia el art. 15 será sancionada por aquel departamento de Estado con multas de hasta diez veces el valor de la cuantía a ingresar.
El incumplimiento del pago del salario vital mínimo y móvil hará pasibles a los responsables de las sanciones que correspondan, según los casos, de conformidad al régimen uniforme de sanciones para las infracciones a las leyes nacionales de trabajo.
Para el cobro del aporte fijado y de las multas que se impusieren por incumplimiento de la obligación de efectuarlo y del pago del salario vital mínimo y móvil, el Ministerio de Trabajo de la Nación seguirá el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente, para promover el juicio, el certificado que al respecto expida.
Art. 2. Derógase el inc. e) del art. 8 de la ley 16459.
Art. 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Allende Lastiri Cantoni Rocamora
Cita digital del documento: ID_INFOJU82479