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LEY 25
LEY 25.302
APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON PARAGUAY.
BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1
ARTICULO 1 – Apruébase el Tratado de Extradición entre la
República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en
Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de veinticuatro
(24) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
Artículo 2
ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY.
La República Argentina y la República del Paraguay,
con el deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el
delito, a la vez que garantizar la mejor administración de
justicia, facilitando los procedimientos en esta materia, Acuerdan
lo siguiente:
Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
ARTICULO 1
Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente,
según las reglas y condiciones establecidas en los artículos
siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de
una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la
ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en
privación de libertad.
Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION
ARTICULO 2
1. – Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya
sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo,
y en el caso de tratarse de una persona sospechada o procesada
por la comisión de un delito cuando éste sea pasible de una pena
intermedia mínima de dos años de prisión, conforme a la
legislación del Estado requirente. Se considera pena intermedia
la semisuma de los extremos de cada una de las penas privadas
de la libertad.
2. – Si la extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de
seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.
3. – Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no
concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y
2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por
estos últimos.
4. – También darán lugar a extradición, conforme al presente
Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los
que ambos países sean Parte.
5. – En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la
extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este
Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el
presente artículo.
6. – La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la
legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de
impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación
en estas materias que la legislación de la Parte requirente.
Artículo 3: EXCEPCIONES
ARTICULO 3
1. – No se concederá la extradición por delitos considerados
políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera
alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito
no lo calificará por sí como un delito de carácter político.
A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno,
o de un miembro de su familia.
b) Los actos de terrorismo.
c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la
seguridad de la humanidad.
2. – Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas
razones para considerar que se ha presentado una solicitud de
extradición por un delito de derecho común con el propósito de
enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión,
nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de
dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.
3. – No se concederá la extradición si el delito por el cual se
reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar,
no siendo el mismo punible según el derecho penal ordinario de las
Partes Contratantes.
Artículo 4: EXTRADICION DE NACIONALES
ARTICULO 4
1. – Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta
podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia
ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la
persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de
extradición.
2. – Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un
nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la
Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a
fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal
efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al
delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en
el artículo 10.
En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no
podrá juzgar, por segunda vez, a la persona reclamada por el mismo
hecho.
Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere
obtenido su solicitud.
Artículo 5: EXTRADICION DE ASILADOS
ARTICULO 5
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado
como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia,
la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la
extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.
En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de
aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.
Artículo 6: MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION
ARTICULO 6
1. – No se concederá la extradición:
a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta
no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición.
b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser
juzgada por un tribunal de excepción o «ad-hoc» en la Parte
requirente.
c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera
extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por
el cual se solicita la extradición.
d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte
requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
2. – No se concederá la extradición cuando los hechos que la
originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena
privativa de libertad a perpetuidad.
Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte
requirente diese seguridades suficientes de que la persona
reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será
la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad
o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su
integridad corporal.
Artículo 7: RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION
ARTICULO 7
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida,
conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la
solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la
extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no
iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la
Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la
persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su
territorio.
c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el
momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere
residencia permanente en la Parte requerida y ésta considerase que
la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio
de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de
la Parte requerida.
Artículo 8: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
ARTICULO 8
Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida,
procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por un
delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,
distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por
las siguientes circunstancias:
a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado
requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al
mismo;
b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado
requirente dentro de los treinta días después de haber estado en
libertad de hacerlo;
c) cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se presentará
una solicitud de autorización acompañada por los documentos
mencionados en el artículo 10 y, un registro o acta de
cualquier declaración formulada por la persona extraditada con
respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse cuando
el delito por el cual es solicitada sea extraditable de conformidad
con las disposiciones de este Tratado.
Artículo 9: NUEVA CALIFICACION
ARTICULO 9
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante
el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o
sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del
delito que corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido
la extradición.
Artículo 10: SOLICITUD DE EXTRADICION
ARTICULO 10
1. – La solicitud de extradición se formulará por escrito y será
transmitida por la vía diplomática.
2. – A la solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de
procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de
la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y
fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria,
certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente,
indicándose el tiempo que faltare por cumplir
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y
residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía
y huellas dactilares.
c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y
sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad
aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente
para conocer del mismo, así como también los referentes a la
prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.
d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de
seguridad a que se refiere el artículo 6, párrafo 2, cuando fuere
necesario.
Artículo 11: INFORMACION ADICIONAL
ARTICULO 11
1. – Si los datos o documentos enviados con la solicitud de
extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida
lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que
deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran
observado dentro del plazo que fije la Parte requerida que nunca será
superior a 45 días.
2. – Si por circunstancias especiales la Parte requirente no
pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte
requerida que éste sea prorrogado por un plazo no superior a 20
días.
Artículo 12: EXTRADICION ABREVIADA
ARTICULO 12
La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con
las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada,
con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente
su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca
de sus derechos en procedimiento de extradición y de la protección,
que éste le brinda.
Artículo 13: DECISION Y ENTREGA
ARTICULO 13
1. – La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía
del artículo 10, su decisión respecto de la extradición.
2. – Toda negativa, total o parcial, será fundada.
3. – Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo
para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que
deberá producirse dentro de un plazo de 30 días contados desde la
comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4. – Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho
plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá
reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. – Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se
entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos
que deban ser puestos igualmente a su disposición.
Artículo 14: APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION
ARTICULO 14
1. – Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo
procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte requerida por
un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición,
la Parte requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que
esté en condiciones de hacerse efectiva según la legislación de
dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de
levantada la restricción de la libertad de la persona, o de
extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto la
prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte
requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.
2. – Cuando la salud u otras circunstancias personales del
reclamado sean de tales características que la entrega pudiere
poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones
humanitarias, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que
desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada.
En este caso, también la Parte requerida lo comunicara en debida
forma a la Parte requirente.
Artículo 15: DEFECTOS FORMALES
ARTICULO 15
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos
formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte
requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
Artículo 16: EXTRADICION EN TRANSITO
ARTICULO 16
1 – La extradición en tránsito por el territorio de una de las
Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden
público, previa presentación por la vía del artículo 10 de una
solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la
cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con
una copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán
rehusar el tránsito de sus nacionales.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia
del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos
que éste realice con tal motivo.
2. – No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando
se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto
algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.
Artículo 17: REEXTRADICION
ARTICULO 17
La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la
autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición,
salvo en el caso previsto en el artículo 8.
A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición
con todos los requisitos establecidos en este Tratado.
Artículo 18: CONCURSOS DE SOLICITUDES
ARTICULO 18
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con
referencia al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia
a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos
diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona
por el delito que sea sancionado con pena más grave según la
Ley de la Parte requerida. Si se tratare de hechos diferentes
que la Parte requerida considera de igual gravedad, la preferencia
será determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 19: DETENCION PREVENTIVA
ARTICULO 19
1. – En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a
través de la Organización Internacional de Policía Criminal
-INTERPOL- o por la vía prevista en el artículo 10, la detención
preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente
el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá
ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier
otro medio que deje un registro por escrito.
2. – La solicitud deberá contener una descripción de la persona
buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá
de solicitarse por la vía diplomática, y una constancia de la
existencia de los documentos señalados en el artículo 10
autorizando la detención de la persona.
Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el
delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó
condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda
por cumplirse.
3. – Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte
requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la
detención de la persona reclamada, y notificará a la Parte
requirente, sin demora, del resultado de su solicitud y del plazo
dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.
4. – Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de
detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de
45 días desde la fecha de la detención de dicha persona, si no se
hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía
diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte
requerida, acompañada de los documentos especificados en el
artículo 10, o no se hubiera solicitado la prórroga del artículo 11.
5. – Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por
cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte
requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la
persona reclamada, sin presentar la solicitud formal de
extradición.
Artículo 20: ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 20
1. – A petición de la Parte requirente, la Parte requerida
asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su
legislación, los documentos, bienes y otros objetos:
a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o
b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el
momento de la detención en poder de la persona reclamada o
fueren descubiertos con posterioridad.
2. – La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará
incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese
tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona
reclamada.
3. – La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o
entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren
necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.
4. – En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte
requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos.
Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo
antes posible y sin gastos a la Parte requerida.
Artículo 21: GASTOS
ARTICULO 21
Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la
Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de
transporte internacional de la persona reclamada, que serán a
cargo de la Parte requirente.
Artículo 22: REPRESENTANTE OFICIAL
ARTICULO 22
La Parte requirente podrá designar un representante oficial con
legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el
procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en
forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la
extradición.
Artículo 23: EXENCION DE LA LEGALIZACION
ARTICULO 23
1. – No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades
y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los
documentos emitidos en aplicación de este Tratado.
2. – Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
Artículo 24: DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 24
1. – El presente Tratado está sujeto a ratificación.
El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la
ciudad de Buenos Aires.
2. – El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha
del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor
mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos
cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
3. – El presente Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I
«De la Jurisdicción», el Título III «Del Régimen de Extradición»,
el Título IV «Del Procedimiento de Extradición» y el Título V «De
la Prisión Preventiva» del Tratado de Derecho Penal Internacional,
suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889.
4. – Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor
de este Tratado se regirán por sus cláusulas; cualquiera que sea la
fecha de comisión del delito.
5. – Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de
este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones
del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en
Montevideo, el 23 de enero de 1889.
FIRMANTES
HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes
de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Cita digital del documento: ID_INFOJU81508