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LEY 25

LEY 25.302

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON PARAGUAY.

BUENOS AIRES, 7 DE SETIEMBRE DE 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 DE OCTUBRE DE 2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en

Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1

ARTICULO 1 – Apruébase el Tratado de Extradición entre la

República Argentina y la República del Paraguay, suscripto en

Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de veinticuatro

(24) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la

presente ley.

Artículo 2

ARTICULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FIRMANTES

PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto

TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA

DEL PARAGUAY.

La República Argentina y la República del Paraguay,

con el deseo de intensificar la cooperación en la lucha contra el

delito, a la vez que garantizar la mejor administración de

justicia, facilitando los procedimientos en esta materia, Acuerdan

lo siguiente:

Artículo 1: OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

ARTICULO 1

Las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente,

según las reglas y condiciones establecidas en los artículos

siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de

una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la

ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en

privación de libertad.

Artículo 2: DELITOS QUE DAN LUGAR A EXTRADICION

ARTICULO 2

1. – Se dará lugar al pedido de extradición cuando el sujeto haya

sido condenado por sentencia firme a un año de prisión como mínimo,

y en el caso de tratarse de una persona sospechada o procesada

por la comisión de un delito cuando éste sea pasible de una pena

intermedia mínima de dos años de prisión, conforme a la

legislación del Estado requirente. Se considera pena intermedia

la semisuma de los extremos de cada una de las penas privadas

de la libertad.

2. – Si la extradición se solicitare para la ejecución de una

sentencia, se requerirá además que la parte de la pena o medida de

seguridad que aún falta cumplir no sea inferior a seis meses.

3. – Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no

concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y

2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por

estos últimos.

4. – También darán lugar a extradición, conforme al presente

Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los

que ambos países sean Parte.

5. – En materia de tasas e impuestos, de aduanas y de cambio, la

extradición se concederá con arreglo a las disposiciones de este

Tratado, si los hechos reúnen los requisitos establecidos en el

presente artículo.

6. – La extradición no podrá denegarse por el motivo de que la

legislación de la Parte requerida no imponga el mismo tipo de

impuestos o de tasas, o no contenga el mismo tipo de reglamentación

en estas materias que la legislación de la Parte requirente.

Artículo 3: EXCEPCIONES

ARTICULO 3

1. – No se concederá la extradición por delitos considerados

políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera

alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito

no lo calificará por sí como un delito de carácter político.

A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán

delitos políticos:

a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno,

o de un miembro de su familia.

b) Los actos de terrorismo.

c) Los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la

seguridad de la humanidad.

2. – Tampoco se concederá la extradición si hubiere fundadas

razones para considerar que se ha presentado una solicitud de

extradición por un delito de derecho común con el propósito de

enjuiciar o castigar a una persona debido a su raza, religión,

nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de

dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.

3. – No se concederá la extradición si el delito por el cual se

reclama constituye un delito exclusivamente del derecho militar,

no siendo el mismo punible según el derecho penal ordinario de las

Partes Contratantes.

Artículo 4: EXTRADICION DE NACIONALES

ARTICULO 4

1. – Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta

podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia

ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la

persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de

extradición.

2. – Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un

nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la

Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a

fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal

efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al

delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en

el artículo 10.

En este caso la Parte requirente que instare el juzgamiento no

podrá juzgar, por segunda vez, a la persona reclamada por el mismo

hecho.

Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere

obtenido su solicitud.

Artículo 5: EXTRADICION DE ASILADOS

ARTICULO 5

Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado

como limitación del asilo, cuando éste proceda. En consecuencia,

la Parte requerida también podrá rehusar la concesión de la

extradición de un asilado de acuerdo a su propia ley.

En caso de no accederse a la extradición, por este motivo, será de

aplicación lo previsto en el párrafo 2 del artículo anterior.

Artículo 6: MOTIVOS PARA DENEGAR LA EXTRADICION

ARTICULO 6

1. – No se concederá la extradición:

a) Cuando de conformidad a la ley de la Parte requirente ésta

no tuviere competencia para conocer del delito que motiva la

solicitud de extradición.

b) Cuando la persona reclamada hubiera sido condenada o debiera ser

juzgada por un tribunal de excepción o «ad-hoc» en la Parte

requirente.

c) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las Partes se hubiera

extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por

el cual se solicita la extradición.

d) Cuando la persona reclamada hubiese sido juzgada en la Parte

requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

2. – No se concederá la extradición cuando los hechos que la

originan estuviesen castigados con la pena de muerte o con pena

privativa de libertad a perpetuidad.

Sin embargo, la extradición puede ser concedida, si la Parte

requirente diese seguridades suficientes de que la persona

reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será

la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad

o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su

integridad corporal.

Artículo 7: RECHAZO FACULTATIVO DE LA EXTRADICION

ARTICULO 7

La extradición podrá ser denegada:

a) Cuando fueren competentes los Tribunales de la Parte requerida,

conforme a su propia ley, para conocer del delito que motiva la

solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a la

extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no

iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.

b) Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio de la

Parte requirente y la ley de la Parte requerida no autorizare la

persecución de un delito de la misma especie cometido fuera de su

territorio.

c) Cuando la persona reclamada fuere menor de dieciocho años en el

momento de presentarse la solicitud de extradición, tuviere

residencia permanente en la Parte requerida y ésta considerase que

la extradición puede perjudicar su inserción social, sin perjuicio

de que se adopten las medidas más apropiadas que prevea la Ley de

la Parte requerida.

Artículo 8: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 8

Ninguna persona extraditada conforme a este Tratado, será detenida,

procesada o condenada en el territorio del Estado requirente por un

delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición,

distinto de aquél por el cual fue otorgada la misma, excepto por

las siguientes circunstancias:

a) cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado

requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al

mismo;

b) cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado

requirente dentro de los treinta días después de haber estado en

libertad de hacerlo;

c) cuando la Parte requerida lo autorice. En este caso se presentará

una solicitud de autorización acompañada por los documentos

mencionados en el artículo 10 y, un registro o acta de

cualquier declaración formulada por la persona extraditada con

respecto al delito en cuestión. La autorización podrá darse cuando

el delito por el cual es solicitada sea extraditable de conformidad

con las disposiciones de este Tratado.

Artículo 9: NUEVA CALIFICACION

ARTICULO 9

Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante

el procedimiento, la persona entregada no será perseguida o

sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos del

delito que corresponda a la nueva calificación, hubieran permitido

la extradición.

Artículo 10: SOLICITUD DE EXTRADICION

ARTICULO 10

1. – La solicitud de extradición se formulará por escrito y será

transmitida por la vía diplomática.

2. – A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de

procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de

la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y

fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria,

certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente,

indicándose el tiempo que faltare por cumplir

b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y

residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía

y huellas dactilares.

c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y

sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad

aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente

para conocer del mismo, así como también los referentes a la

prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad.

d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de

seguridad a que se refiere el artículo 6, párrafo 2, cuando fuere

necesario.

Artículo 11: INFORMACION ADICIONAL

ARTICULO 11

1. – Si los datos o documentos enviados con la solicitud de

extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida

lo comunicará lo más pronto posible a la Parte requirente, la que

deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran

observado dentro del plazo que fije la Parte requerida que nunca será

superior a 45 días.

2. – Si por circunstancias especiales la Parte requirente no

pudiere cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar a la Parte

requerida que éste sea prorrogado por un plazo no superior a 20

días.

Artículo 12: EXTRADICION ABREVIADA

ARTICULO 12

La Parte requerida podrá conceder la extradición sin cumplir con

las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada,

con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente

su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca

de sus derechos en procedimiento de extradición y de la protección,

que éste le brinda.

Artículo 13: DECISION Y ENTREGA

ARTICULO 13

1. – La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía

del artículo 10, su decisión respecto de la extradición.

2. – Toda negativa, total o parcial, será fundada.

3. – Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo

para llevar a efecto la entrega de la persona reclamada, que

deberá producirse dentro de un plazo de 30 días contados desde la

comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4. – Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho

plazo, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá

reproducir la solicitud por el mismo hecho.

5. – Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, también se

entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos

que deban ser puestos igualmente a su disposición.

Artículo 14: APLAZAMIENTO DE LA EXTRADICION

ARTICULO 14

1. – Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo

procesada, o está cumpliendo una condena en la Parte requerida por

un delito que no es aquél por el cual se solicita la extradición,

la Parte requerida podrá aplazar la entrega de la misma hasta que

esté en condiciones de hacerse efectiva según la legislación de

dicha Parte. La extradición podrá ser diferida hasta después de

levantada la restricción de la libertad de la persona, o de

extinguida la condena quedando suspendida mientras tanto la

prescripción de la acción y de la pena. En tal caso, la Parte

requerida lo comunicará en debida forma a la Parte requirente.

2. – Cuando la salud u otras circunstancias personales del

reclamado sean de tales características que la entrega pudiere

poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones

humanitarias, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta que

desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada.

En este caso, también la Parte requerida lo comunicara en debida

forma a la Parte requirente.

Artículo 15: DEFECTOS FORMALES

ARTICULO 15

Negada la extradición por razones que no sean meros defectos

formales, la Parte requirente no podrá efectuar a la Parte

requerida una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.

Artículo 16: EXTRADICION EN TRANSITO

ARTICULO 16

1 – La extradición en tránsito por el territorio de una de las

Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden

público, previa presentación por la vía del artículo 10 de una

solicitud, acompañada de una copia de la comunicación mediante la

cual se informa de la concesión de la extradición, juntamente con

una copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán

rehusar el tránsito de sus nacionales.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia

del reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos

que éste realice con tal motivo.

2. – No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando

se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto

algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 17: REEXTRADICION

ARTICULO 17

La reextradición a un tercer Estado no será otorgada sin la

autorización de la Parte que hubiere concedido la extradición,

salvo en el caso previsto en el artículo 8.

A tal efecto, deberá efectuarse una nueva solicitud de extradición

con todos los requisitos establecidos en este Tratado.

Artículo 18: CONCURSOS DE SOLICITUDES

ARTICULO 18

Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con

referencia al mismo delito, la Parte requerida dará preferencia

a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

Si en las solicitudes concurre esta circunstancia por delitos

diferentes, se dará preferencia al Estado que reclame a la persona

por el delito que sea sancionado con pena más grave según la

Ley de la Parte requerida. Si se tratare de hechos diferentes

que la Parte requerida considera de igual gravedad, la preferencia

será determinada por la prioridad del pedido.

Artículo 19: DETENCION PREVENTIVA

ARTICULO 19

1. – En caso de urgencia, la Parte requirente podrá solicitar a

través de la Organización Internacional de Policía Criminal

-INTERPOL- o por la vía prevista en el artículo 10, la detención

preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente

el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá

ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier

otro medio que deje un registro por escrito.

2. – La solicitud deberá contener una descripción de la persona

buscada, una declaración en el sentido de que la extradición habrá

de solicitarse por la vía diplomática, y una constancia de la

existencia de los documentos señalados en el artículo 10

autorizando la detención de la persona.

Deberá manifestarse, asimismo, cuál es la pena prevista para el

delito por el cual se solicita la extradición y, si recayó

condena, cuál fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que queda

por cumplirse.

3. – Al recibir una solicitud de detención preventiva, la Parte

requerida adoptará las medidas necesarias para asegurar la

detención de la persona reclamada, y notificará a la Parte

requirente, sin demora, del resultado de su solicitud y del plazo

dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.

4. – Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de

detención preventiva, deberá ser puesta en libertad al término de

45 días desde la fecha de la detención de dicha persona, si no se

hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía

diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte

requerida, acompañada de los documentos especificados en el

artículo 10, o no se hubiera solicitado la prórroga del artículo 11.

5. – Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por

cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte

requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la

persona reclamada, sin presentar la solicitud formal de

extradición.

Artículo 20: ENTREGA DE BIENES

ARTICULO 20

1. – A petición de la Parte requirente, la Parte requerida

asegurará y entregará, en la medida en que lo permitiese su

legislación, los documentos, bienes y otros objetos:

a) que pudiesen servir de piezas de convicción, o

b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el

momento de la detención en poder de la persona reclamada o

fueren descubiertos con posterioridad.

2. – La entrega de esos documentos, dinero u objetos se efectuará

incluso en el caso de que la extradición ya concedida no pudiese

tener lugar a consecuencia de la muerte o evasión de la persona

reclamada.

3. – La Parte requerida podrá conservarlos temporalmente o

entregarlos bajo condición de su restitución, si ellos fueren

necesarios para la sustanciación de un proceso penal en trámite.

4. – En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte

requerida o terceros hubieran adquirido sobre los citados objetos.

Si existieren tales derechos, los objetos serán restituidos lo

antes posible y sin gastos a la Parte requerida.

Artículo 21: GASTOS

ARTICULO 21

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la

Parte requerida serán a cargo de ésta, salvo los gastos de

transporte internacional de la persona reclamada, que serán a

cargo de la Parte requirente.

Artículo 22: REPRESENTANTE OFICIAL

ARTICULO 22

La Parte requirente podrá designar un representante oficial con

legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el

procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en

forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la

extradición.

Artículo 23: EXENCION DE LA LEGALIZACION

ARTICULO 23

1. – No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades

y funcionarios de las Partes contratantes que obren en los

documentos emitidos en aplicación de este Tratado.

2. – Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse

certificadas por autoridad competente.

Artículo 24: DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 24

1. – El presente Tratado está sujeto a ratificación.

El canje de los instrumentos de ratificación tendrá lugar en la

ciudad de Buenos Aires.

2. – El Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha

del canje de los instrumentos de ratificación y seguirá en vigor

mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos

cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.

3. – El presente Tratado reemplazará, entre las Partes, el Título I

«De la Jurisdicción», el Título III «Del Régimen de Extradición»,

el Título IV «Del Procedimiento de Extradición» y el Título V «De

la Prisión Preventiva» del Tratado de Derecho Penal Internacional,

suscripto en Montevideo el 23 de enero de 1889.

4. – Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor

de este Tratado se regirán por sus cláusulas; cualquiera que sea la

fecha de comisión del delito.

5. – Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de

este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones

del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscripto en

Montevideo, el 23 de enero de 1889.

FIRMANTES

HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes

de octubre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos

textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81508