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CIENCIA Y TECNOLOGÍA
INVERSIONES
Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Creación. Objeto. Marco federal de las actividades. Obligaciones y beneficios de los inversores
del 12/09/2006; publ. 15/09/2006
Visto el expediente 82/03 del registro de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, la ley 23877 -de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica- y el decreto 270 del 11 de marzo de 1998 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que la creación de empresas de base tecnológica en áreas intensivas de tecnología, es un tema central para el desarrollo económico y el crecimiento del empleo, que requiere la inversión de capital de riesgo.
Que la intervención del sector público es vital para fomentar la creación de nuevas empresas de tales características y de crecimiento rápido, a partir del desarrollo de instrumentos adecuados para tales propósitos.
Que durante los últimos años se ha incrementado fuertemente la creación de incubadoras, parques y polos tecnológicos de universidades, institutos de investigación y organismos públicos y privados, en los que existe un número cada vez más significativo de proyectos que carecen de recursos para su desarrollo, debido a la ausencia de instrumentos públicos adecuados.
Que las experiencias internacionales recientes, en particular las que se refieren a países de la Unión Europea, especialmente al Reino de España y a la República Federativa del Brasil, han demostrado las ventajas que se derivan de la implementación de instrumentos de dicha naturaleza, para fomentar el desarrollo de las empresas de base tecnológica; y de los proyectos del área de ciencia, tecnología e innovación productiva.
Que resulta conveniente ampliar el marco reglamentario del art. 9 , inc. b) de la ley 23877, referente al otorgamiento de crédito fiscal como instrumento de promoción, para adecuarlo a la situación antes reseñada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.– Créase, en el ámbito de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, el que tiene por objeto fomentar la inversión de capital de riesgo en proyectos de investigación y desarrollo de empresas existentes, o en la creación de nuevas empresas, todas en las condiciones contempladas en el art. 9 , inc. b) de la ley 23877 y el decreto 270 del 11 de marzo de 1998 y sus modificaciones, bajo las modalidades y con los requisitos que se determinan en el presente decreto.
Art. 2.– A los efectos de la implementación del referido programa, las personas jurídicas o físicas titulares de empresas productoras de bienes y/o servicios, interesadas en inversiones de tal naturaleza, deberán efectivizar la creación de un Fondo Fiduciario de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.), al amparo de la normativa vigente.
TÍTULO II:
DE LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR PARTE DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS DE INVERSIÓN EN CAPITALES DE RIESGO (F.F.I.C.A.R.)
Art. 3.– Los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) deberán estar legalmente constituidos en el marco de la ley 24441 , sus modificatorias y complementarias, e inscriptos ante la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Economía y Producción.
Art. 4.– Será condición indispensable que el objeto exclusivo y excluyente de la constitución de los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) esté orientado a la inversión temporal de capitales de riesgo en proyectos de investigación y desarrollo de empresas existentes, o a la creación de nuevas empresas de las áreas de ciencia, tecnología e innovación productiva. Asimismo reinvertirán los recuperos de la inversión realizada, sobre la base del programa de inversiones aprobado, durante un período mínimo de tres (3) años.
Art. 5.– Los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) tendrán una duración mínima de siete (7) años y máxima de diez (10) años. Vencido ese período, se procederá a su liquidación, redistribuyendo en forma proporcional entre sus inversores, los saldos remanentes que pudieren existir.
TÍTULO III:
DE LAS OBLIGACIONES Y BENEFICIOS DE LOS INVERSORES
Art. 6.– Las personas jurídicas o físicas titulares de empresas productoras de bienes y/o servicios, que efectúen aportes dinerarios a los referidos Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.), podrán solicitar la asignación de un monto de crédito fiscal de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma invertida, en carácter de compensación por los montos aportados al fondo como fomento para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo. La adjudicación del crédito fiscal por parte de la autoridad de aplicación, se realizará a título individual sobre la base de la acreditación de las inversiones realizadas.
Art. 7.– Las solicitudes de crédito fiscal, su tratamiento, y la emisión y utilización de los certificados de crédito fiscal, se regirán por las disposiciones del decreto 270/1998 y sus modificaciones, acompañándose el modelo de certificado que, como anexo I, integra el presente decreto.
Art. 8.– Los inversores de un Fondo Fiduciario de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) que demuestren un desempeño satisfactorio y presenten una adecuada cartera de nuevos proyectos, a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar la adjudicación de crédito fiscal en más de una convocatoria.
TÍTULO IV:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 9.– La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando facultada para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resultaren necesarias para su aplicación.
La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá garantizar, en conjunto con el Ministerio de Economía y Producción, que los proyectos que sean beneficiarios del presente Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, guarden coherencia con las prioridades de la política económica.
Art. 10.– La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva organizará un sistema de acreditación, evaluación, seguimiento y control para verificar el cumplimiento de los distintos aspectos requeridos por el presente decreto y fiscalizará la ejecución de los acuerdos establecidos y de los programas de inversiones aprobados.
Art. 11.– La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, organizará un sistema de información sobre la industria de Capital de Riesgo, los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.), las Sociedades de Administración, Acreditaciones, Programas de Inversión, apoyos otorgados y resultados obtenidos, para asegurar la transparencia y la difusión de las prácticas más convenientes.
TÍTULO V:
DE LA APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE INVERSIÓN
Art. 12.– Las inversiones de capital de los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) deberán dirigirse exclusivamente hacia las P. y M.Es. del área de ciencia, tecnología e innovación productiva, de base tecnológica o innovativas con alto potencial de crecimiento. Se considerará que las empresas integran la categoría de P. y M.Es. en función de los criterios definidos por la resolución 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, modificada por la resolución 675 del 25 de octubre de 2002 de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, o en las normas que se dicten en su reemplazo. Se podrá invertir en empresas nuevas o existentes y, en este último caso, exclusivamente en aquellas que no coticen en bolsa al momento de la inversión y se encuentren en las etapas iniciales de su desarrollo.
Art. 13.– Las inversiones de capital de riesgo deberán formalizarse a través de la firma de un Contrato de Inversión de Riesgo (C.I.R.) entre la empresa en la cual se invierta y el Fondo Fiduciario de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.). El Contrato de Inversión de Riesgo (C.I.R.) deberá estipular el objeto del negocio, las obligaciones y derechos del inversor y de la empresa, la forma y el plazo que se acuerde para el recupero por parte del Fondo Fiduciario de Inversión en Capitales de Riesgo de la inversión temporal realizada, la metodología para estimar su valor presente y los títulos que se emitirán.
Art. 14.– Las inversiones tendrán por objeto exclusivo incrementar el capital social de las empresas beneficiarias, a través de la adquisición de un porcentaje del paquete accionario. La Sociedad Administradora del Fondo Fiduciario de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) comprometerá su participación en la gestión de las empresas beneficiarias, prestará su apoyo y aportará las relaciones que estén a su alcance para facilitar el éxito del negocio, en un todo de acuerdo con las buenas prácticas nacionales e internacionales en estas materias.
Art. 15.– Como requisito previo indispensable para que los inversores interesados puedan acceder a los beneficios del régimen de crédito fiscal previsto en el presente decreto, los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) deberán formalizar un acuerdo con la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en el que deberá constar el compromiso asumido respecto del monto total de la inversión a realizar y el cumplimiento de la política de inversión aprobada.
TÍTULO VI:
DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS
Art. 16.– Para acceder a los beneficios del presente instrumento, los Fondos Fiduciarios de Inversión en Capitales de Riesgo (F.F.I.Ca.R.) deberán contar con una Sociedad Administradora con capacidad legal y técnica que permita el cumplimiento de los objetivos del fondo. La capacidad legal quedará comprobada con la autorización para funcionar expedida por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Economía y Producción, en el marco de la ley 24441 ; siendo facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación establecer los extremos exigibles para la determinación de la capacidad técnica respectiva.
Art. 17.– La Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva dependiente del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología organizará un sistema para la Acreditación Técnica de las Sociedades Administradoras, con procedimientos transparentes, que tomen como referencia las mejores prácticas internacionales en la materia.
TÍTULO VII:
DEL MARCO FEDERAL DE LAS ACTIVIDADES
Art. 18.– Los certificados de crédito fiscal se otorgarán respetando los cupos del sistema de coparticipación establecido por la ley 23877 . Las provincias tendrán la alternativa de crear su propio mecanismo de aprobación de Programas de Inversión y Sistema de Acreditación de Sociedades de Administración o utilizar el organizado por la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Art. 19.– Anualmente la Autoridad de Aplicación, sobre la base del decreto 270/1998 y mediante resolución fundada, determinará la distribución porcentual de aplicación del crédito fiscal otorgado en el presupuesto nacional, tanto en lo que respecta a la operatoria establecida en el referido decreto, como a la que se dispone por medio de la presente medida.
TÍTULO VIII:
DE LAS INFRACCIONES
Art. 20.– El incumplimiento por parte del beneficiario del compromiso de reinvertir los recuperos de sus inversiones, con el programa de inversiones aprobado, así como cualquier otro incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones asumidas, facultará a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva a disponer la caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al solicitante. Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario a regularizar, en el término de treinta (30) días hábiles, el estado de cumplimiento de sus obligaciones y/o alegar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos y para proponer las medidas de prueba que considere convenientes.
Art. 21.– La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de asignación de crédito fiscal, en la documentación anexa a ella o en las informaciones ulteriores presentadas ante la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, correctamente acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o anulación -según corresponda- del acto o actos administrativos que se hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los efectos previstos en el artículo anterior.
TÍTULO IX:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 22.– Dadas las características del mercado local y para facilitar el desarrollo inicial de la actividad, durante los tres (3) primeros años de vigencia del presente decreto, la acreditación técnica de las Sociedades Administradoras, a la que hace referencia el tít. VI de la presente medida, podrá basarse en las condiciones y experiencia personal de sus integrantes.
Art. 23.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Miceli – Filmus
Anexo I
CERTIFICADO DE CRÉDITO FISCAL (LEY 23877/TIPO II)
Certificado Nº: …
Bs. As., … de … de …
Por cuanto la Autoridad de Aplicación de la ley 23877 en el ámbito de la … ha evaluado y aprobado la inversión realizada por la empresa, a través del Fondo Fiduciario de Inversión de Capital de Riesgo: …, en el proyecto de investigación y desarrollo de la empresa: … (Expte. …) y ha aprobado el informe correspondiente, asígnase el presente certificado a su titular por la suma de pesos ($ …) conforme con el régimen del art. 9 , inc. b) de la ley 23877 y del decreto …/1997.
El plazo de utilización del presente certificado se inicia el … de … de … y fenece el … de … de …
Director Ejecutivo FONTAR …
Intervino:
Titular Unidad Funcional Financiera-Administrativa …
Ref.: Resolución …
Expte. Nº: …
C.C.F. Nº: …
Fecha de emisión: …
Intervino:
Titular Unidad Funcional Financiera-Administrativa …
Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica.
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales.
Titular: …
Importe del C.C.F.: $: …
Plazo de utilización:
Desde: …
Hasta: …
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales …
Cita digital del documento: ID_INFOJU73984