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LEY 18187
PENSIONES GRACIABLES
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones graciables
Personas que hubieren ganado el primer premio nacional en ciencias o en letras. Pensión vitalicia. Monto. Incremento. Compatibilidad. Modificación
sanc. 15/4/1969; promul. 15/4/1969; publ. 23/4/1969
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Auméntase a cuarenta mil pesos (m$n 40.000) moneda nacional el monto de la pensión mensual y vitalicia que menciona el art. 1 de la ley 16516, sustituyéndose, el párr. 2 del mismo artículo, el que queda redactado como se indica a continuación:
El goce de esta pensión será compatible con cualquier otro ingreso, hasta la concurrencia de cien mil pesos (m$n 100.000) moneda nacional, mensuales.
Art. 2. Sustitúyese el art. 2 de la ley 16516, el que queda redactado como se indica a continuación:
La cónyuge supérstite del beneficiario tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de veinte mil pesos (m$n 20.000) moneda nacional, que será compatible con cualquier otro ingreso hasta la concurrencia de ochenta mil pesos (m$n 80.000) moneda nacional, mensuales.
Art. 3. s modificaciones introducidas por los arts. 1 y 2 de la presente ley, tendrán vigencia a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha de sanción de la misma.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Onganía Bauer
Cita digital del documento: ID_INFOJU81964