Legislación nacional

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LEY 19351

EXPROPIACIÓN

Transferencia de dominio, derechos y/o acciones de empresas y bienes estadounidenses. Procedimiento

sanc. 1/12/1971; promul. 1/12/1971; publ. 10/12/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El comandante en jefe de la Fuerza Aérea en ejercicio de la Presidencia de la Nación sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– La transferencia de dominio, derechos y/o acciones de los bienes inmuebles de pertenencia de las empresas de servicios públicos de electricidad y de tranvías de capital proveniente de los Estados Unidos de América integrantes de los grupos Amforp, E.E.A. y Ansec, adquiridos por el Estado argentino por acuerdo del 28 de noviembre de 1958, aprobados por ley 14793 , así como las sociedades y filiaciones que el mismo menciona, se exteriorizará mediante una escritura pública otorgada ante el escribano general de Gobierno, la que se ajustará al procedimiento especial establecido en los arts. 2 y 3 de la ley 13490.

Art. 2.– El mismo procedimiento se seguirá para la transferencia de los derechos reales constituidos a favor de las empresas de capital proveniente de los Estados Unidos de América o de las demás compañías y sociedades que menciona el convenio del 28 de noviembre de 1958 y de los derechos reales que afecten a las propiedades inmuebles incluidas en la transferencia y queden a cargo del Estado argentino.

Art. 3.– La transferencia de dominio o de los derechos a que se refieren los arts. 1 y 2 y la correspondiente inscripción en los Registros de la Propiedad de las provincias, se realizará directamente a nombre de las provincias o de los municipios o de los entes de Gobiernos provinciales o municipales respectivos, según corresponda, y por el mismo procedimiento especial, cuando el Gobierno nacional decida o haya decidido realizar a favor de un Gobierno de provincia las transferencias previstas por el art. 2 de la ley 14793.

Art. 4.– Las transferencias a que se refieren los artículos precedentes se llevarán a cabo sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 , sobre los bienes o derechos cuyos detalles se consignan en el orden del día 600 de la reunión 80 de la sesión de la Cámara de Diputados de la Nación de fecha 7 de enero de 1959 (Diario de sesiones de Cámara de Diputados, año 1958, T. IX, págs. 6946/6971) complementados por los inventarios levantados y suscriptos por los representantes de la Nación y de las compañías, y subsidiariamente por los libros rubricados de inventario de las compañías, referidos en art. 1 del acuerdo citado.

Art. 5.– Exclusivamente a los fines de la transferencia prevista en la presente ley, se declara la exención del pago de los impuestos y/o contribuciones nacionales que hubiere correspondido tributar como consecuencia inmediata del acto notarial, con excepción del pago de las tasas retributivas de servicios, salvo las prescriptas.

Lo dispuesto precedentemente no dará lugar a devolución o acreditación de impuestos o contribuciones, sus multas y/o accesorios que hubieren sido ingresados a la fecha de vigencia de esta ley.

Art. 6.– Regirán todas las disposiciones de la presente ley y se seguirá igual procedimiento para la transferencia del dominio, derechos, acciones de los bienes inmuebles pertenecientes a las empresas eléctricas que estén en trámite de incorporación o en el futuro se incorporen al patrimonio del Estado nacional argentino.

Art. 7.– Los gastos que demande el trámite de escrituración y la atención del pago de las tasas retributivas de servicios a que se refiere la presente ley serán atendidos con cargo a los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior. El importe que se abone por tal concepto lo será con cargo a los organismos y/o empresas nacionales o provinciales, desde la fecha en que entraron en posesión de los respectivos inmuebles.

Art. 8.– Con carácter excepcional y exclusivamente a los fines y efectos de esta ley, no serán aplicables las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Contabilidad, sus concordantes y reglamentarias en cuanto a ellas se opongan al procedimiento de transferencia contemplado en la misma.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Rey – Gordillo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82185