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DECRETO 7069/1972
ADUANA
Ley de Aduana. Operaciones de exportación e importación. Reglamentación
del 13/10/1972; publ. 9/11/1972
Considerando:
Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la citada ley, como así también ejercer las facultades que la misma acuerda con el fin de facilitar la mejor implementación de los objetivos que aquélla persigue.
Que las disposiciones del presente decreto se ajustan a las políticas nacionales 67, 108, 118, 126, 127, 129 y correlativas.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A los fines de lo dispuesto en el art. 133, ap. 4 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) la Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) En operaciones de exportación, la Administración Nacional de Aduanas acordará una espera de treinta (30) días, sin intereses, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.
b) En operaciones de importación, sólo podrá acordar prórrogas cuando existan razones especiales de carácter general que lo justifiquen (congestión de los depósitos portuarios, huelga, etc.) y previa conformidad del Ministerio de Hacienda y Finanzas sobre la procedencia de la prórroga, sus condiciones y el procedimiento general a seguir. El plazo máximo no podrá exceder de doce (12) meses, debiendo devengar los importes para cuyo pago se hubiera acordado prórroga el interés del dieciocho por ciento (18%) anual.
c) En todos los casos deberán exigirse garantías satisfactorias, con sujeción a lo dispuesto en la ley 19890 y en el presente decreto.
Art. 2.– En el supuesto previsto en el art. 133, ap. 5, inc. a) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) el importe a garantizar será fijado por la aduana interviniente en forma provisoria, y consistirá en un equivalente aproximado del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, con más los derechos, servicios y demás tributos que pudieren corresponder.
Art. 3.– En el supuesto a que se refiere el art. 133, ap. 5, inc. b) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) el interesado indicará la aduana o aduanas por cuyo intermedio habrá de realizar las operaciones.
El tipo y el importe de la garantía global serán fijados por la Administración Nacional de Aduanas, para cada una de las aduanas intervinientes.
Las aduanas intervinientes a medida que se efectuare cada operación individual, irán afectando la garantía global por un importe idéntico, en cada caso, al establecido en el art. 2 del presente decreto.
Art. 4.– En el supuesto previsto en el art. 133, ap. 5), inc. c) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.), el libramiento bajo garantía sólo podrá otorgarse mediante el previo pago de los tributos que correspondieren de acuerdo a la pretensión del documentante expresada en la respectiva declaración de importación para consumo o, en su caso, de exportación para consumo siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la aduana interviniente necesitare un lapso mayor que el reglamentario para formular la correspondiente determinación tributaria en cuyo caso la garantía cubrirá un importe equivalente al de las eventuales diferencias que la aduana interviniente razonablemente estimare exigibles;
b) Cuando la determinación tributaria hubiera sido recurrida en término, supuesto en el cual la garantía de depósito en efectivo cubrirá una cantidad equivalente al de la diferencia entre el importe de dicha pretensión y el de la determinación recurrida y sus accesorios; o
c) Cuando faltare documentación complementaria vinculada al otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento preferencial y estuviere expresamente autorizado por las normas pertinentes el curso del despacho respectivo en tales condiciones, la garantía cubrirá un importe equivalente a la diferencia con el tratamiento general y común. Si no hubiere término previsto, la Administración Nacional de Aduanas fijará un plazo máximo para la presentación de la documentación faltante, vencido el cual ejecutará la totalidad de la garantía correspondiente.
Art. 5.– En el supuesto a que se refiere el art. 133, ap. 5, inc. d) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) el libramiento de la mercadería afectada a sumario recién se autorizará luego de presentada la garantía pertinente y una vez abonada la totalidad de los tributos que correspondiere, salvo que resultare también aplicable lo dispuesto en el art. 133, ap. 5, inc. c) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) en cuyo caso los importes a abonar y garantizar en forma adicional en concepto de tributos se establecerán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 6.– En el supuesto a que se refiere el art. 133, ap. 5, inc. f) de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) la Administración Nacional de Aduanas sólo podrá exigir la garantía cuando ello resultare necesario, en virtud de los antecedentes, o características del supuesto o del beneficiario.
El libramiento en tales supuestos, se efectuará con el previo pago de los tributos que pudieren corresponder y la presentación de una garantía que cubra el importe correspondiente a:
a) El valor en plaza de la mercadería con más la diferencia entre lo pagado y los tributos que corresponderían de no ser aplicable la franquicia condicional, cuando el beneficio implicare también la excepción a la aplicación de una restricción directa, o
b) La diferencia entre lo pagado y los tributos que correspondería de no ser aplicable la franquicia condicional, cuando el beneficio no implicare la excepción de una restricción directa.
Art. 7.– A los fines de lo dispuesto en el art. 133 bis, ap. 2 de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.):
1) Los títulos de la deuda pública se computarán por su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o por su valor nominal si no se cotizaren, menos las erogaciones que implicaría su venta;
2) El valor de los bienes inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación que a requerimiento del servicio aduanero, practicare el Banco Hipotecario Nacional, a opción del interesado y a su costa;
3) El valor de los bienes muebles se determinará por medio de la tasación que al efecto disponga la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir a estos fines la colaboración de otras dependencias de la Administración pública.
4) Si se ofrecieren en garantía mercaderías que se encontraren en jurisdicción aduanera, se considerará su valor en aduana, con sujeción a lo determinado en la ley 17352 ;
5) En los casos en que se afecte la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, tal afectación deberá ser conformada por el Ministerio de Hacienda y Finanzas;
6) Si se tratare del aval del Tesoro nacional, la petición presentada deberá igualmente, venir con la constancia expedida por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de que dicho aval ha sido otorgado;
7) Las operaciones de tránsito con mercaderías de importación que fueren solicitadas por las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno nacional o de organismos internacionales de los cuales la Nación fuere parte, serán autorizadas con la sola garantía del jefe de la respectiva representación;
8) Las operaciones de tránsito con mercaderías de importación que fueren solicitadas por dependencias centralizadas o descentralizadas, organismos autárquicos o empresas del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas con la sola garantía del Gobierno, dependencias, organismos o empresas de que se tratare;
9) Las operaciones de tránsito terrestre por vía férrea con mercaderías de importación, podrán ser autorizadas con la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos.
Art. 8.– La exportación para consumo de la mercadería ingresada a depósito aduanero conforme al régimen establecido en el art. 142 bis de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modif.) deberá producirse dentro del término de treinta (30) días desde el ingreso a depósito.
La Administración Nacional de Aduanas podrá acordar prórrogas por igual plazo, si circunstancias excepcionales hicieran imposible la exportación para consumo dentro del lapso previsto en este artículo.
Art. 9.– Quedan subsistentes, para la admisión y salida temporal de mercaderías, las formas de garantía previstas en los regímenes vigentes a la fecha de publicación de la ley 19890 .
Art. 10.– La Administración Nacional de Aduanas dictará las demás normas necesarias para la aplicación de la ley 19890 y del presente decreto, en ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 4 de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modif.
Art. 11.– Derógase el decreto 3874/1960 y toda otra disposición de igual o menor jerarquía, en la medida que se opongan al presente.
Art. 12.– El presente decreto entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Rey – Coda – Licciardo – García
Cita digital del documento: ID_INFOJU89514