Legislación nacional

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DECRETO 294/1970

INDUSTRIA

Proyectos eléctricos. Licitaciones internacionales. Empresas nacionales adjudicatarias. Franquicias. Normas aclaratorias

del 26/01/1970; publ. 17/02/1970

Visto el expte. 10.676/1968 Agregados del registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, y

Considerando:

Que es necesario reglamentar la ley 16879 que concede a la industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales para proyectos eléctricos efectuadas por las entidades comprendidas en el art. 1 del decreto ley 5340/1963, para las mercaderías destinadas a las obras o que sirvan para ejecutarlas, en tanto se cumplan las exigencias del precitado decreto ley, exención del pago del impuesto a las ventas y de los recargos de importación (hoy derechos de importación), así como también un reintegro impositivo de hasta el veinte por ciento (20%) del precio cotizado;

Que por decreto 6966/1967 se determinó que los beneficios a otorgar en los supuestos de que trata son los mismos que se acuerdan a las exportaciones de productos manufacturados, incluyendo entre ellos el que surge de las disposiciones del art. 5 del decreto 46/1965 (reintegros del 6%, 12% y 18% según su ubicación en las listas anexas); asimismo estableció que los materiales y elementos necesarios para la fabricación de los bienes adjudicados podrán importarse, cumplimentando ciertos requisitos, libres de depósitos previos y de derechos de importación;

Que, por su parte, el decreto 1974/1968 aclaró las dudas suscitadas con respecto a la forma de liquidar tales reintegros y fijó el procedimiento a que deberán ajustarse las solicitudes para su obtención;

Que no obstante resulta necesario establecer en forma precisa el alcance de las exenciones que se reconocen, a fin de que tanto las empresas licitantes como las ofertantes puedan determinar exactamente su incidencia en los precios cotizados, facilitándose a la industria nacional una mejor posibilidad de competencia en las licitaciones internacionales;

Que para una correcta aplicación de las disposiciones legales enunciadas, se estima pertinente definir lo que se considera “proyectos eléctricos”, evitándose con ello interpretaciones que pretendan hacer extensivas las franquicias impositivas que se otorgan, a inversiones en obras que no sean las que originaron el régimen que se reglamenta;

Que asimismo, para las exportaciones de bienes adjudicados en licitaciones internacionales para proyectos eléctricos a realizarse en el extranjero corresponde para el futuro, aplicarles el régimen vigente en materia de reintegro de impuestos establecido por el decreto 9588/1967 , a efectos de evitar un tratamiento discriminatorio en razón del destino de dichos bienes.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las franquicias de la ley 16879 (art. 1 ) y del decreto 6966/1967 (arts. 2 y 3 ) y su complementario 1974/1968 , alcanzan a las empresas industriales nacionales adjudicatarias de licitaciones internacionales para proyectos eléctricos con o sin financiaciones de agencias gubernamentales extranjeras u organismos internacionales de créditos en relación con las mercaderías destinadas a las obras o que sirvan para ejecutarlas. Entiéndese por “proyectos eléctricos”, las obras de instalación y ampliación de centrales de generación y de transformación de energía eléctrica, así como también las de transmisión y distribución, destinadas a la prestación del servicio eléctrico al usuario.

Art. 2.– La exención del impuesto a las ventas alcanza a los bienes de producción nacional o importados introducidos al país por las empresas nacionales adjudicatarias de licitaciones, siendo de aplicación las siguientes normas:

a) Considerarán como exentas las ventas de bienes beneficiados por las franquicias de su propia importación o elaboración;

b) Deducirán de sus ventas gravadas las compras de materias primas, productos semielaborados o elaborados que hubieran tributado el impuesto a las ventas, destinados a formar parte integrante o constitutiva de los bienes sujetos a las franquicias;

c) Sin perjuicio de la deducción a que se refiere el art. 8 inc. d) de la ley 12143 (t.o. en 1968 y sus modificaciones) podrán deducir las compras de bienes beneficiados por las franquicias vendidos en el mismo estado, que hubieran tributado ya el impuesto a las ventas.

Art. 3.– Las empresas nacionales adjudicatarias de licitaciones internacionales tendrán derecho a los reintegros de impuestos que prevé el régimen de la ley 16879 (con los alcances del decreto 6966/1967 y su aclaratorio 1974/1968 ) sobre los bienes sin uso, de origen nacional, cuya provisión les fuera adjudicada. El monto de reintegro será determinado aplicando sobre el precio cotizado el porcentaje que corresponda. Los bienes a considerar para la obtención del reintegro de impuestos, son los incluidos en las listas anexas al decreto 46/1965 vigentes a la fecha de su derogación por la ley 17198 y que se rehabilitan a los efectos previstos en este artículo.

A partir de la fecha de publicación del presente decreto, y para las mercaderías que se exporten, el monto del reintegro de impuestos será el correspondiente al 12% (doce por ciento) establecido por las disposiciones del decreto 9588/1967 , salvo que se demuestre, en forma fehaciente, que la exportación es consecuencia de una cotización de precios efectuada con anterioridad a la fecha indicada precedentemente.

Art. 4.– Lo dispuesto por el art. 3 del decreto 6966/1967 será de aplicación para los materiales y elementos que deban importarse para la fabricación de los bienes adjudicados a empresas nacionales, cumplimentándose la comprobación de destino mediante la previa participación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior al emitir los certificados de importación respectivos y la certificación por parte de la Secretaría de Estado de Energía del cumplimiento de la obra objeto de la licitación.

Art. 5.– Los derechos y otros gravámenes a la importación a que se refiere el régimen del decreto 8051/1962 (“Draw back”), serán reintegrados a las empresas nacionales adjudicatarias por la Dirección Nacional de Aduanas previa intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda, conforme a la determinación que se efectúe con arreglo al procedimiento que se indica a continuación. La Secretaría de Estado de Energía, en base a la tipificación de las mercaderías efectuada por las Secretarías de Estado de Comercio Exterior y de Industria y Comercio Interior y las probanzas de la operación realizada, resolverá sobre la procedencia y monto del reintegro a efectuar. La Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos del reintegro, tomará los fondos necesarios conforme lo determina el art. 15 del decreto 8051/1962.

Art. 6.– La deducción a considerar en el balance impositivo del impuesto a los réditos por las empresas nacionales adjudicatarias de las licitaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 del decreto 9610/1967, se calculará sobre el precio cotizado para los bienes sujetos a la franquicia que figuran en la planilla anexa al mencionado decreto. Ésta se aplicará sobre operaciones resultantes de cotizaciones efectuadas por las empresas ofertantes a partir del 25 de enero de 1968, inclusive.

Art. 7.– Toda falsa declaración, manifestación u omisión tendientes a obtener los beneficios a que se refieren los arts. 2 , 3 , y 6 del presente decreto será pasible de las sanciones previstas por la ley 11683 (t.o. en 1968); y por los referidos en el art. 5 , con arreglo a lo dispuesto por el art. 171 de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962) y sus modificaciones.

Art. 8.– Las Secretarías de Estado de Industria y Comercio Interior, de Energía, de Comercio Exterior y de Hacienda determinarán mediante resolución conjunta los requisitos que deberán reunir los bienes para gozar de las franquicias, así como las normas de procedimiento de las solicitudes para la obtención de los beneficios.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y de Obras y Servicios Públicos y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio Interior, de Comercio Exterior, de Energía y de Hacienda.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore – Gotelli – Peyceré – Baldinelli – Thibaud – Mey

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87978