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DECRETO 10003/1964
BOLETÍN OFICIAL
Edición del Boletín Oficial los días sábado. Supresión
del 09/12/1964; publ. 16/12/1964
Visto el expte. 38.862/1964, por el que la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, dependiente del Ministerio del Interior, propicia la derogación del decreto 1649/1958 , por el que se sustituía el art. 5 del decreto 659/1947, y
Considerando:
Que el decreto 1649/1958 facultaba a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas a editar el Boletín Oficial, todos los días laborables de lunes a sábado, inclusive;
Que la modificación que se propugna, en el sentido de adecuar en lo sucesivo la aparición de las ediciones a las jornadas laborables establecidas para la Administración Pública nacional, es procedente, en atención a que en la actualidad las publicaciones legales se encuentran regularizadas y su inserción se efectúa en los plazos previstos;
Que, asimismo, la supresión de la edición correspondiente al día sábado, redundará en una sustancial economía en las diversas partidas de la mencionada repartición.
Por todo ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Derógase el decreto 1649/1958 .
Art. 2.– Sustitúyese el art. 5 del decreto 659/1947, por el siguiente:
Art. 5.- La Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas editará todos los días laborables establecidos para la Administración Pública nacional, el Boletín Oficial de la República Argentina en la Ciudad de Buenos Aires, publicando en él el texto oficial de las leyes que hayan sido promulgadas por el Poder Ejecutivo y los decretos, resoluciones, informes y demás datos que las instituciones oficiales le envíen con la finalidad de hacer conocer el estado y movimiento de la Administración nacional y lo ordenado por las leyes y decretos especiales.
El personal gráfico dependiente de la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, afectado a las tareas de impresión del Boletín Oficial de la República Argentina, prestará servicios los días sábados, con excepción de aquellos declarados feriados nacionales o no laborables, percibiendo, de acuerdo al convenio laboral respectivo, el jornal que corresponda, que se computará como sueldo. (Párrafo incorporado por decreto 2009/1965, art. 1 ).
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento del Interior.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Illia – Palmero
Cita digital del documento: ID_INFOJU84618