Legislación nacional

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LEY 19489

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Impuestos y contribuciones municipales. Prescripción. Término

sanc. 10/2/1972; promul. 10/2/1972; publ. 22/2/1972

Buenos Aires, 10 de febrero de 1972

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a consideración del primer magistrado el adjunto proyecto de ley, por el que se determinan normas de prescripción para los gravámenes establecidos en el régimen rentístico de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

En la actualidad y ante la falta de normas específicas sobre la materia, son de aplicación las disposiciones del Código Civil que establecen la prescripción de diez años, término este que resulta en la práctica demasiado extenso creando dificultades de carácter administrativo, no compensadas por los ingresos que pudieran obtenerse de la verificación de tal período.

Se fundamenta la norma propiciada en el propósito de otorgar un instrumento de acción más eficaz y simplificado para la tarea de fiscalización de los ingresos adoptándose, asimismo, el criterio existente en el orden nacional de reducir el plazo de prescripción a cinco años, en el caso de contribuyentes inscriptos en los registros municipales y manteniéndose para los no inscriptos y que tengan la obligación de inscribirse, el término de diez años. Atento lo expuesto y dado que el proyecto que se eleva a consideración de V.E. encuadra en lo determinado por los puntos 118 y 119 de las políticas nacionales, este ministerio se permite auspiciar su sanción.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Mor Roig

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Las acciones y poderes de la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:

a) Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos en los Registros Fiscales municipales, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b) Por el transcurso de diez años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

La acción de repetición de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior prescribe por el transcurso de cinco años.

Art. 2.– Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o el ingreso del gravamen.

Art. 3.– Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas desde el 1 de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Art. 4.– El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen, no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes (presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la verificación, no concurrencia ante las citaciones, etc.).

Art. 5.– El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Art. 6.– El término de la prescripción de la acción para repetir, comenzará a correr desde el 1 de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo, cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1 de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede.

Art. 7.– Si, durante el transcurso de una prescripción ya comenzada el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1 de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.

Art. 8.– No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Art. 9.– Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso jerárquico ante el Departamento Ejecutivo municipal, la suspensión, hasta el importe del gravamen liquidado, se prolongará hasta sesenta días después de notificada la resolución dictada en el mismo.

2) Desde la fecha de resolución condenatoria por la que se aplique multa, con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Departamento Ejecutivo municipal, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta sesenta días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

Art. 10.– La prescripción de las acciones y poderes del Fisco municipal para determinar y exigir el pago del gravamen se interrumpirá:

1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3) Por la iniciación contra el contribuyente o responsable de las acciones judiciales previstas por el art. 7 de la ley 12704 (t.o. en 1963).

En los casos de los incs. 1) y 2) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Art. 11.– La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1 de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

Art. 12.– La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1 de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.

Art. 13.– Las disposiciones de la presente ley solamente son aplicables a las obligaciones fiscales devengadas desde el 1 de enero de 1972.

En cuanto a las obligaciones fiscales originadas con anterioridad, sin exclusión quedan sometidas a todas las disposiciones aplicables a la época que les correspondiere.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Mor Roig

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82204