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LEY 19722
ASIGNACIONES FAMILIARES
Pagos. Montos
Sistema de pago directo. Implementación
sanc. 6/7/1972; promul. 6/7/1972; publ. 12/7/1972
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se aculta (Sic B.O.) a las cajas de subsidios familiares para empleados de comercio y para el personal de la industria a disponer que el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho los trabajadores, se haga por dichas cajas.
De acuerdo con las normas actualmente vigentes, el pago de las asignaciones a los trabajadores comprendidos en los regímenes de las citadas cajas está a cargo de los empleadores, con derecho de éstos a compensar las sumas abonadas por ese concepto con los aportes y, en su caso, obtener de las cajas el reintegro de la diferencia.
El procedimiento señalado no hace a la esencia del régimen de asignaciones familiares, sino que responde a razones de orden administrativo, ante la dificultad de que las mencionadas cajas puedan hacerse cargo en todos los casos del pago directo de las prestaciones. Prueba de ello es que, en cambio, en el Régimen de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, el pago está a cargo de dicha caja, y no de los empleadores.
Empero, así como ese procedimiento importa la simplificación del cobro, como consecuencia de la inmediación entre trabajador y dador de trabajo, trae también aparejadas, en especial en el sector rural, anormalidades que urge corregir.
De ahí que numerosas entidades gremiales reclamen desde hace tiempo la implantación del pago directo de las asignaciones familiares, con el objeto de evitar las anormalidades a que se ha hecho referencia, y que en la práctica se traducen en que los trabajadores no perciban los importes a que son acreedores, o los reciban tardíamente o por sumas inferiores a las que les corresponden.
El procedimiento de pago directo de las asignaciones que se propicia, ha de constituir, por lo demás, uno de los instrumentos más eficaces para la solución del problema de la seguridad social del hombre de campo.
El éxito de ese procedimiento estará condicionado, en gran medida, a la colaboración que presten las instituciones bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales. Por ello, el proyecto que se eleva a la consideración de V.E. faculta a las cajas de subsidios familiares a celebrar convenios con esas instituciones y organismos.
Como se ha señalado, los Regímenes de Asignaciones Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria ponen actualmente el pago de las prestaciones a cargo de los empleadores, reconociendo a éstos el derecho a obtener de las cajas el reintegro de las sumas pagadas, en lo que excedan del monto del aporte que les corresponde. Por razones de orden administrativo, entre el pago de las asignaciones por el empleador y el reintegro de los excedentes por parte de las cajas, transcurre necesariamente un lapso. Esa discontinuidad, imposible de eliminar totalmente, crea como es lógico problemas de orden financiero a los dadores de trabajo, y lleva en muchos casos a que los empleadores prefieran contratar personal sin cargas de familia, para no verse obligados a soportar el costo financiero que, no obstante la compensación, les significa la demora en los reintegros.
Con el objeto de subsanar esa situación y eliminar un factor que en muchos casos implica desconocer o desnaturalizar la esencia del Régimen de Asignaciones Familiares, el proyecto que se eleva a la consideración de V.E. autoriza a las cajas de subsidios familiares para empleados de comercio y para el personal de la industria a disponer pagos anticipados y a cuenta de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores, sobre la base de los créditos de éstos en los períodos inmediatamente anteriores.
Resulta innecesario destacar la significación de la iniciativa, cuya concreción, a la vez que atenuará las incidencias financieras del régimen de asignaciones familiares, consolidará los fundamentos sociales de la institución, evitando la discriminación en el empleo de obreros y empleados con cargas de familia.
El proyecto dispone que los fondos anticipados sólo podrán aplicarse al pago de las asignaciones familiares, sancionando penalmente a los empleadores que les dieren una aplicación distinta.
La sanción del proyecto, que encuadra en la política nacional 45, aprobada por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe, ha de significar un paso más hacia la plena consolidación del régimen de asignaciones familiares y su integración dentro del marco de las instituciones de la seguridad social.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Manrique
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Las Cajas de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio y para el Personal de la Industria atendiendo a las modalidades de la actividad o de las relaciones de trabajo y a las posibilidades administrativas, podrán disponer que el pago de las asignaciones familiares a que tuvieran derecho todos o determinados sectores de trabajadores comprendidos en sus respectivos regímenes, se haga por dichas cajas. A tales efectos podrán celebrar convenios, en las condiciones y con las modalidades que estimen convenientes, con instituciones bancarias y organismos oficiales nacionales, provinciales o municipales.
Art. 2. Las citadas cajas determinarán las actividades, zonas o regiones y oportunidad en que se implantará el pago directo de las prestaciones, fijando los requisitos que a tales efectos deberán cumplir los empleadores y los trabajadores.
Cuando las razones que dieron lugar a la implantanción del pago directo desaparecieren o variaren, podrán suspenderlo o dejarlo sin efecto, en cuyo caso el pago de las asignaciones estará a cargo de los empleadores, en las condiciones y con las modalidades fijadas por los decretos leyes 7913/1957 y 7914/1957 , sus modificatorias y complementarias y disposiciones reglamentarias.
Art. 3. La resolución de las cajas disponiendo el pago directo de las asignaciones será publicada durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en los diarios de mayor circulación en la zona o región donde se aplique esa modalidad de pago, con una antelación mínima de dos (2) meses a su implantación, sin perjuicio de cualquier otra forma de publicidad o difusión que se estimare conveniente. De igual manera se procederá cuando las cajas resuelvan suspender o dejar sin efecto el sistema de pago directo.
Art. 4. Las cajas citadas en el art. 1 podrán disponer, en las condiciones y con las modalidades que estimen factibles y convenientes, pagos anticipados y a cuenta de los reintegros a que presumiblemente tuvieran derecho los empleadores, sobre la base de los créditos de éstos en los períodos inmediatamente anteriores.
Art. 5. Las sumas que las cajas anticiparen en virtud de lo establecido en el artículo anterior, sólo podrán ser aplicadas al pago de las asignaciones familiares.
El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un mes a un año.
Dichas sumas son inembargables, salvo el caso de acción del trabajador fundada en falta de pago de las asignaciones a cargo del empleador.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82247