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LEY 19303
MEDICAMENTOS
Psicotrópicos. Fabricación, comercialización, circulación y uso. Régimen
sanc. 11/10/1971; promul. 11/10/1971; publ. 28/10/1971
Buenos Aires, 11 de octubre de 1971
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
El Ministerio de Bienestar Social tiene el honor de someter a consideración del excelentísimo señor presidente el proyecto de ley relacionado con las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas consideradas psicotrópicos.
No es hoy novedad en nuestro país la difusión alarmante del consumo de este tipo de drogas que, sin integrar el concepto científico de estupefacientes ya contemplados por la ley 17818 producen efectos alienantes con sus obvias consecuencias individuales y sociales.
El uso indiscriminado de tales drogas, sin contralor médico, en efecto, conduce al deterioro de la salud física y mental y, al difundirse, incide disociativamente en el seno de los hogares y en el medio social.
Es por ello, que se torna de imperiosa necesidad una legislación sobre la materia, acorde con los principios, bases y soluciones ya previstas normativamente respecto de los estupefacientes. Así lo ha entendido también el Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, el que con fecha 18 de febrero del corriente año, a través de la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopción de un protocolo sobre Sustancias Psicotrópicas, aprobó un convenio sobre las mismas en forma exclusiva.
Si bien tal convenio aún no ha sido ratificado por nuestro país por lo cual no puede considerárselo ley de la Nación, el Departamento Técnico de la Subsecretaría de Salud Pública con la colaboración del Instituto Nacional de Salud Mental y de la Sección Seguridad Personal de la Policía Federal, han elaborado el proyecto de ley que se somete a vuestra consideración, basado en las recomendaciones del organismo internacional, regulando sanitariamente la introducción, producción y comercialización y los fines de uso científico de estas drogas, a la vez que somete que a las acciones ilícitas ejecutadas respecto de determinados psicotrópicos a las penas que estatuyen los arts. 204 BIS , 204 TER y 204 quater del Código Penal. El proyecto concuerda con las políticas nacionales 39, 40, 47 y 48, fijadas por decreto 46/1970 .
Por lo expuesto, este ministerio confía en que el proyecto que se acompaña merecerá la aprobación del excelentísimo señor presidente.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Manrique
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. A los efectos de la presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se considerarán psicotrópicos:
a) Las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas I, II, III y IV, que forman parte integrante de la presente ley.
b) Aquellas otras que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en dichas listas.
A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas.
Art. 2. La importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los psicotrópicos contemplados en el art. 1 , quedan sujetos a las normas de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 3. Queda prohibida la importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de los psicotrópicos incluidos en la lista I, con excepción de las cantidades estrictamente necesarias para investigación médica y científica, incluidos los experimentos clínicos que se realicen bajo autorización y fiscalización de la autoridad sanitaria nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO II:
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Art. 4. Los psicotrópicos incluidos en la lista I, sólo podrán ser importados, exportados o reexportados por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la Capital Federal.
Los comprendidos en las listas II, III y IV podrán serlo por cualquiera de las aduanas del país.
Las autoridades aduaneras no permitirán la entrada o salida de ninguno de los psicotrópicos comprendidos en el art. 1 de esta ley, sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
Art. 5. Sólo podrán importar, exportar o reexportar los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, las personas previamente habilitadas a tal efecto por la autoridad sanitaria nacional en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
La autoridad sanitaria nacional determinará los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre cantidades, países de procedencia, destino y todo otro que se establezca reglamentariamente.
Art. 6. Para la importación de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación. El certificado oficial de importación será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original se entregará al interesado;
b) El duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país exportador;
c) El triplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su emisión.
Art. 7. Para la exportación o reexportación de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, será indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos, un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, el que será extendido con las constancias que determine la reglamentación.
El certificado oficial de exportación o reexportación será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original, se entregará al interesado;
b) El duplicado lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando la operación haya sido concluida;
c) El triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) El cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de exportación o reexportación caducará a los noventa (90) días de la fecha de su emisión.
Art. 8. Los psicotrópicos comprendidos en las listas I, II y III, en tránsito por el territorio del país, deberán estar amparados por un certificado oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional, previa presentación de los certificados de importación y exportación expedidos por las autoridades competentes de los países de donde procedan y a donde se dirijan los psicotrópicos.
El certificado oficial de tránsito será extendido por cuadruplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original, se entregará al interesado;
b) El duplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a la Administración Nacional de Aduanas, la que lo restituirá cuando los psicotrópicos hayan salido del territorio argentino;
c) El triplicado, lo remitirá la autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país importador;
d) El cuadruplicado, será archivado por la autoridad sanitaria nacional. El certificado oficial de tránsito caducará a los sesenta (60) días de la fecha de su emisión.
Los psicotrópicos en tránsito no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional queda facultada para autorizar el cambio de destino de los psicotrópicos en tránsito de conformidad a los que establezca la reglamentación.
CAPÍTULO III:
ELABORACIÓN NACIONAL
Art. 9. Los establecimientos habilitados para la elaboración y expendio de drogas y medicamentos deberán inscribir diariamente las operaciones relacionadas con los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV que tengan o les sean autorizados en el futuro, en los registros especiales que determine la reglamentación.
Art. 10. Los establecimientos a que se refiere el art. 9 , sólo podrán expender los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV a quienes estén autorizados por la autoridad sanitaria competente para su adquisición.
CAPÍTULO IV:
COMERCIO INTERIOR
Art. 11. La enajenación, por cualquier título, de los psicotrópicos incluidos en las listas II y III, sólo podrá efectuarse mediante formularios aprobados por la autoridad sanitaria nacional y con las constancias que determine la reglamentación.
El formulario se confeccionará por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) El original será remitido juntamente con los psicotrópicos y será archivado por el adquirente.
b) El duplicado será remitido por el vendedor a la autoridad sanitaria competente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
c) El triplicado quedará en poder y archivado por el vendedor. La enajenación, por cualquier título, de los psicotrópicos incluidos en la lista IV, sólo podrá efectuarse con factura especial separada, por duplicado, individualizando la marca, procedencia, dosis y contenido del envase. Dichas facturas serán archivadas separadamente y por fechas correlativas, por el vendedor y el adquirente.
Art. 12. Los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV podrán ser adquiridos, en las condiciones que en cada caso se determina, por:
a) Laboratorios habilitados y autorizados para elaborar medicamentos que contengan psicotrópicos;
b) Droguerías;
c) Farmacias;
d) Hospitales o establecimientos de asistencia médica con farmacia habilitada;
e) Hospitales o establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada;
f) Instituciones médicas o científicas previamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
En los casos del inc. a) los laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentarán las cantidades de drogas psicotrópicas adquiridas, fecha, nombre del proveedor y las cantidades invertidas para cada partida de especialidades farmacéuticas elaboradas, y el número de unidades de cada producto obtenido y vendido, registrando igualmente la fecha, cantidades o unidades, y nombre y domicilio del adquirente.
En los casos del inc. b) las droguerías deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas psicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente en el que se asentarán diariamente, con la firma del director técnico, la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas ingresadas y expedidas y los datos de identificación del destinatario.
En los casos del inc. c) las farmacias deberán llevar un libro registro de entradas y salidas de drogas psicotrópicas y de especialidades farmacéuticas que las contengan, sujetas a la presente ley, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria competente, en el que se asentará diariamente la cantidad de drogas y unidades de especialidades farmacéuticas empleadas en la preparación de recetas o despachadas, con los datos de identificación, fecha, procedencia, cantidad, médico que prescribe la receta, número de la receta correspondiente al asiento en el libro copiador de recetas, número de recetario oficial si correspondiere y saldo existente. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en los arts. 13 y 14 .
En los casos del inc. d), los establecimientos podrán adquirir los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV con la firma autenticada del director médico. El pedido deberá ser previamente visado por la autoridad sanitaria competente.
Dichas entidades deberán consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la autoridad sanitaria competente, la cantidad de psicotrópicos preparados o adquiridos, indicando fecha de entrada, proveedor, origen, nombre del paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida. El director médico del establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inc. e), las instituciones médicas o científicas, deberán obtener autorización previa de las autoridades sanitarias, llevar un libro de entradas y salidas de psicotrópicos con las constancias que se determinen al acordarse la autorización y documentar el uso dado a los mismos.
CAPÍTULO V:
DESPACHO AL PÚBLICO
Art. 13. Los psicotrópicos incluidos en la lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante la autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días de expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico.
Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez.
Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
Art. 14. Los psicotrópicos incluidos en las listas III y IV sólo podrán despacharse bajo receta archivada, manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Las recetas a que se refiere el presente artículo se despacharán por el farmacéutico una única vez, debiendo ser numeradas correlativamente siguiendo el número de asiento en el libro recetario, donde serán copiadas, selladas, fechadas y firmadas por el director técnico de la farmacia, archivándose durante dos (2) años.
Cuando en las recetas se encuentran omitidos el tamaño o el contenido del envase, el farmacéutico deberá despachar el de menor contenido.
En caso de que un mismo psicotrópico circulare en distintas dosis y ésta no se especificara en la receta, deberá despacharse la de menor dosis.
Art. 15. Queda prohibida la circulación de todo medicamento cuya composición contenga los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV, que no lleven en sus envases, rótulos y prospectos, en forma bien visible y destacada, la leyenda Este medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta médica.
Los que no se ajusten a esta exigencia serán decomisados sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en la presente ley.
Art. 16. En ningún caso podrán extenderse ni expenderse recetas cuya cantidad de psicotrópicos incluidos en la lista II, exceda la necesaria para administrar, según la dosis instituida, hasta veinte (20) días de tratamiento.
Art. 17. Los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV, los que sólo podrán ser utilizados en medicina veterinaria.
En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderá por duplicado. Las recetas que contengan psicotrópicos de la lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los arts. 13 y 14 de la presente ley.
Art. 18. Las recetas determinadas en los arts. 13 , 14 y 17 de esta ley, podrán ser destruidas una vez cumplido el término señalado en cada caso, previa intervención de la autoridad sanitaria competente.
CAPÍTULO VI:
APROVISIONAMIENTO EN MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 19. La autoridad sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y administración de los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV en medios de transporte de matrícula nacional. También reglamentará las condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y aeronaves de matrícula extranjera.
Art. 20. Los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y VI cuyo uso sea indispensable por razones médicas en medios de transporte internacional, no se consideran comprendidos en el régimen previsto en el cap. II de esta ley, pero estarán sujetos a las medidas de inspección y contralor que determine la autoridad sanitaria nacional.
CAPÍTULO VII:
DE LAS SANCIONES Y LA PRESCRIPCIÓN
Art. 21. Las infracciones a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones, que se graduarán, pudiendo acumularse según la gravedad y circunstancias de cada caso, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22:
a) Multa de cien pesos ($ 100) a cincuenta mil pesos ($ 50.000), pudiendo aumentarse hasta el décuplo en caso de reincidencia.
b) Comiso de los psicotrópicos en infracción;
c) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración y venta de los psicotrópicos en infracción;
d) Clausura temporaria o definitiva, parcial o total del establecimiento en infracción;
e) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad comercial específica o de la profesión hasta un lapso de tres (3) años. En caso de extrema gravedad o múltiple reiteración de la o de las infracciones, la inhabilitación podrá ser definitiva.
Art. 22. Las acciones tipificadas por los arts. 204 bis , 204 ter y 204 quater del Código Penal, ejecutadas respecto de los psicotrópicos incluidos en las listas I y II de la presente ley, serán reprimidas con las penas que dichos artículos estatuyen.
Art. 23. El producto de las multas que por imperio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresarán al Fondo Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga, pero con análogo destino al expresado en el párrafo anterior.
Art. 24. Las acciones administrativas emergentes de infracciones a la presente ley y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, prescribirán a los dos (2) años. La prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativo o judicial, o por la comisión de una nueva infracción.
CAPÍTULO VIII:
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 25. Las infracciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias, serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente, previo sumario que asegure el derecho de defensa de los presuntos infractores, conforme al procedimiento que se fije en cada jurisdicción. Las constancias del acta labrada en forma al tiempo de verificarse la infracción, podrán ser consideradas como plena prueba de la responsabilidad del imputado, en cuanto no sean enervadas por otras pruebas.
Art. 26. Contra las decisiones administrativas que la autoridad sanitaria dicte en virtud de esta ley podrá interponerse, una vez agotada la vía administrativa, recurso de apelación para ante la autoridad judicial competente, según la jurisdicción en que se hayan dictado, con expresión concreta de agravios y dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la resolución administrativa definitiva.
Los recursos, tanto administrativos como judiciales se concederán con efecto suspensivo. Si la sanción apelada fuera alguna de las previstas en los incs. b), c) y d) del art. 21 , el recurso podrá concederse con efecto devolutivo, cuando a juicio fundado de la autoridad competente exista un riesgo para la salud de las personas.
Art. 27. La falta de pago de las multas aplicadas, hará exigible su cobro por vía de ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme expedido por el organismo de aplicación o la autoridad judicial.
CAPÍTULO IX:
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y FACULTADES DE INSPECCIÓN
Art. 28. Sin perjuicio del sumario establecido en el art. 25 y de la sanción que en definitiva corresponda, la autoridad sanitaria competente podrá adoptar las siguientes medidas preventivas:
a) Si se incurriere en actos u omisiones que constituyeran un peligro para la salud de las personas, proceder a la clausura total o parcial de los locales en que los mismos ocurrieron, u ordenar suspender la elaboración y/o el expendio de los psicotrópicos incluidos en las listas I, II, III y IV cuestionados. Dichas medidas, no podrán tener una duración mayor de noventa días;
b) Clausurar los establecimientos o locales que funcionen sin la correspondiente autorización;
c) Proceder al secuestro o intervención de los psicotrópicos no autorizados.
Los interesados podrán interponer contra las medidas preventivas referidas el recurso previsto en el art. 26 de esta ley, el que se concederá con efecto devolutivo.
Art. 29. La autoridad sanitaria competente está facultada para verificar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias, mediante inspecciones, retiro de muestras y pedidos de informes. A tales fines sus funcionarios autorizados tendrán acceso a los establecimientos, habilitados o no, en que se ejerzan o se presuma el ejercicio de las actividades previstas por esta ley y podrán proceder al secuestro de elementos probatorios, disponer la intervención de los psicotrópicos en infracción y el nombramiento de depositarios.
Art. 30. A efectos de lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la presente ley, la autoridad sanitaria podrá requerir en caso necesario el auxilio de la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
CAPÍTULO X:
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 31. Esta ley y sus disposiciones reglamentarias, se aplicarán y harán cumplir por las autoridades sanitarias nacional y provinciales en sus respectivas jurisdicciones. Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir, cuando lo estime necesario, para hacer cumplir dichas normas en cualquier parte del país.
Art. 32. La autoridad sanitaria nacional y los organismos de seguridad deberán intercambiarse permanentemente toda información necesaria para prevenir y combatir el uso indebido y la fabricación o tráfico ilícitos de los psicotrópicos contemplados en la presente ley.
Art. 33. El Poder Ejecutivo nacional y el de cada una de las provincias, reglamentará las normas de procedimientos para la aplicación de las sanciones y de las medidas preventivas y de inspección que prevé la presente ley, en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 34. El Poder Ejecutivo nacional, al dictar las disposiciones reglamentarias de la presente ley, establecerá los plazos dentro de los cuales deban ser modificadas y ajustadas a estas normas las situaciones existentes al tiempo de su entrada en vigencia.
Art. 35. Queda derogado el decreto 257 del 16 de enero de 1964 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 36. Comuníquese; etc.
Lanusse Manrique
Anexo
LISTA I
Drogas
Denominación química
D.E.T.:
N,N dietiltriptamina
D.M.H.P.:
3 (1,2 dimetilheptil) 1 hidroxi 7, 8, 9, 10 tetranidro 6, 6, 9 trimetil 6H dibenzo [b, d] pirano
D.M.T.:
N,N dimetiltriptamina
(+) Lisérgida (L.S.D., L.S.D. 25):
(+) N,N dietil lisergamida (dietilamida del ácido d lisérgico)
Mescalina:
3, 4, 5 trimetoxifenetilamina
Parahexilo:
3 hexil 1 Hidroxi 7, 8, 9, 10 tetrahidro 6, 6, 9 trimetil 6H dibenzo [b, d] pirano
Psilocina, psilotsina:
3 (2 dimetilaminoetil) 4 hidroxi indol.
Psilocibina:
éster fosfórico diácido de 3 (2 dimetil aminoetil) indol 4 ilo
S.T.P., D.O.M.:
2 amino 1 (2,5 dimetoxi 4 metil) fenilpropano
Tetrahidrocanabinoles, todos los isómeros:
1 hidroxi 3 pentil 6a, 7, 10, 10a tetrahidro 6, 6, 9 trimetil 6H dibenzo [b, d] pirano
LISTA II
Anfetamina:
(+/-) amino 1 fenilpropano
Dexanfetamina:
(+) 2 amino 2 fenilpropano
Fenmetracina:
3 metil 2 fenilmorfolina
Fenciclidina:
1 (1 fenilciclohexil) piperidina
Metanfetamina:
(+) 2 metilamino 1 fenilpropano
Metilfenidato:
éster metílico del ácido 2 fenil 2 (2 piperidil) acético
DROGAS
ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
Actemin; Acteminetas; Actifos anfetamina; Adelgol; Agilina; Ámbar extentabs; Anagord; Anfevit; Anoréxico rugutar; Bencedrina; Bifetacel simple; Bifetacel vitaminado; Cidin C.L.M.; Control gras; Delgacerol; Delgacerol plus; Delgacerol vitaminado; Delagaxit; Desbutal gradumet; Dexamyl; Dexamil spansule; Dexedrina; Dexedrina spansule; Diazida; Diminex; Diminex T; Emagrin; Enuresil; Finalina; Frenap; Oxigras femenino; Oxigras masculino; VI Oxigras femenino; VI Oxigras masculino; VI Oxigrás neutro; Kemagras; Methedrine; Methedrine tabloid; No gras femenino; No gras masculino; Obedat; Obesalac; Obesalac D; Obesedrin; Obestop; Obestop simple; Oracón; Pamelín; Paradel; Parfolen; Parobes; Perneutrat; Pervitin (comprimidos); Pervitin (inyectable); Preludin; Proponal; Proxidal; Redugrás vitaminado; Reducín; Reducín B 12 factor intrínseco; Restapes compuesto; Ritalina; Silfidine; Synatán seco; Tencolínea; Vilpo; Obesín; Stenamina.
LISTA III
Drogas
Denominación química
Amobarbital:
ácido 5 etil 5 ( 3 metilbutil) barbitúrico
Barbital:
ácido 5,5 dietilbarbitúrico
Butabarbital sódico:
5 sec butil 5 etilbarbiturato de sodio
Butalbital:
ácido 5 alil 5 isobutil barbitúrico
Ciclobarbital:
ácido 5 (1 ciclohexen 1 il) 5 etilbarbitúrico
Fenobarbital:
ácido 5 etil 5 fenilbarbitúrico
Glutetimida:
2 etil 2 feniglutarimida
Hexobarbital sódico:
5 (1 ciclohexenil) 1,5 dimetil barbiturato de sodio
Mefobarbital:
ácido 5 etil N metil 5 fenilbarbitúrico
Metabarbital:
ácido 5,5 dietil 1 metilbarbitúrico
Pentobarbital:
ácido 5 etil 5 (1 metilbutil) barbitúrico
Secobarbital:
ácido 5 alil 5 (1 metilbutil) barbitúrico
Tiamilal sódico:
5 alil 5 (1 metilbutil) 2 tiobar biturato de sodio
Tiopental sódico:
5 etil 5 (1 metilbutil) 2 tiobar biturato de sodio
ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
Alepsal; Amytal; Amytal sódico; Andriosedil; Anxedia (comprimidos); Anxedia (grageas); Decuplon; Deripanal (tabletas); DienCPhal; Difenil hidantyne; Donnatal (comprimidos); Donnatal extentabs; Doriben; Duplisedan; Embutal; Epamin con fenobarbital; Epigrall; Epilit; Eskabard spansule; Ehobral; Gardenal; Gardenaletas; Gramal; Fanodormo calcio; Hipnopento; Ictafine; Insomnal; Kalypnon; Lotoquis; Lubrokal; Luminal (comprimidos); Luminal (inyectable); Luminaletas; Luminervin; Medomine; Binoctal; Cardioneuril; Corticosan P; Cumatil; Cumatil L; Dalca; Meprobar; Miradil; Namuron; Neurobore compuesto; Nidar; Parepil; Passacanthine (grageas); Passacanthine compuesto (grageas); Paver sedan; Petimal; Pocopan débil; Pocopan fuerte; Prominal; Prominaletas; Proponal; Ritmil adultos; Robanul; Secomytal; Seconal sódico; Sedo ataráxico northia; Selenid; Somatin; Somatin A.P.; Somatin estimulante; Stental extentabs; Symplexonal; Trapanal; Trinuride; Ulitin.
LISTA IV
Acepromazina:
2 acetil 10 (3 dimetilaminopropil) fenotiazina
Aceprometazina:
2 acetil 10 (2 dimetilaminopropil) fenotiazina
Alimenazina:
2 metil 10 (3 dimetilaminopropil) fenotiazina
Amitriptilina:
10,11 dihidro N,N dimetil 5 H dibenzo (A, D) ciclotene D 5 n propilamino
Anfepramona:
2 (dimetilamino) propiofenona
Azaciclonol clorhidrato:
clorhidrato de , difenil 4 piperidilmetanol
Benactizina clorhidrato:
clorihidrato de bencilato de 2 dietilaminoetilo
Benperidol:
1 {1 [3 (p pluorobenzoil) propil] 4 piperidil} 2 bencimidazolina
Butirilperazina:
1 {10 [3 (4 metil 1 piperacinil) propil] fenotiacin 2 il} 1 butanona
Captodiamina:
2 [p (butiltio fenilbenciltio] N,N dimetilamina
Carbanazepina:
5H dibencil [b, f] azepina 5 carboxamida
Centrofenoxina:
(p clorofenoxi) acetato de (2 dimetil amino) etanol
Clorazepato dipotásico:
7 cloro 2 hidroxi 2 oxipotasio 5 fenil 2,3 dihidro 1H benzo [f] diazepino 3 carboxilato de potasio
Clordiazepoxido clorhidrato:
clorhidrato de 4 óxido de 7 cloro 2 metilamino 5 fenil 3H 1,4 benzodiazepina
Clorfentermina:
1 (p clorofenil) 2 metil 2 amino propona
Clorimipramina:
3 cloro 5 [3 (dimetilamino) propil] 10,11 dihidro 5H dibenz [b, f] azepina
Clorpromazina clorhidrato:
clorhidrato de 2 cloro 10 (dimetil aminopropil) fenotiazina
Clorprotixeno:
trans 2 cloro 10 (3 dimetilamino propilideno) tioxanteno
Desipramina:
10,11 dihidro 5 [3 (metilamino) propil] 5H dibenz [b, f] azephina
Diazepam:
cloro 7 dihidro 2,3 metil 1 fenil 5 1H benzodiazepina 1,4 one 2
Dibendiazepina:
10 [2 (dimetilamino) etil] 5,19 dihidro 5 metil 11H dibenz [b, e] 1,4 diazepin 11 one
Dimetilaminoetanol:
2 (dimetilamino) etanol
Dixiracina:
2 {2 [4 (2 metil 3 fenotiacin 10 ilpropil) 1 piperacinil etoxi} etanol
Doxepina:
11 dimetilaminopropilidina 6H dibenz [b, e] oxepina
Etclorovinol:
etil 2 cloroviniletinilcarbinol
Etinamato:
carbamato de 1 etinilciclohexanol
Fenelzina:
B feniletilhidrazina
Fenproporex:
(+/-) ( metilfenetilamino) 3 propionitrilo
Fentermina:
dimetilfenetilamina
Flufenazina clorhidrato:
clorhidrato de 10 { 3 [4 (2 hidroxi etil) 1 piperazinil propil} 2 trifluorometilfenotiazina
Haloperidol:
4 [4 (p clorofenil) 4 hidroxipiperidino] 4 fluorobutirofenona
Hidroxizina clorhidrato:
clorhidrato de 1 (p clorobenzhidril) 4 2 (2 hidroxietoxi) etil piperazina
Imipramina:
5 (3 dimetilaminopropil) 10,11 dihidro 5 H dibenz [b, f] azepina
Isocarboxacida:
bencil 1 (metil 5 isoxazolil carbonil 3) 2 hidracina
Levopromazina maleato:
maleato de (-) 10 (3 dimetilamino 2 metilpropil) 2 metoxifenotiazina
Medazepam:
cloro 7 metil 1 fenil 5 dihidro 2,2 1H benzodiazepina 1,4
Mefenesina:
3 (2 metilfenoxi) 1,2 propanodiol
Mefexamida:
N [2 (dietilamino) etil] 2 (parametoxi fenoxi) acetamida
Meprobamato:
dicarbamato de 2 metil 2 propil 1,3 propanodiol
Metacualona:
2 metil 3 o tilil 4 (3H) quinazolinona
Metilpentinol:
3 metil 1 pentil 3 oI
Metiprilona:
2,3 dietil 5 metil 2,4 piperidinodiona
Metropromazina:
2 metoxi 10 (3 dimetilaminopropil) fenotiazina
Nitrazepam:
1,3 dihidro 7 nitro 5 fenil 1,4 benzodiazepin 2 ona
Nitrazepato de potasio:
7 nitro 2 oxo 5 fenil 2,3 dihidro 1H benzo [f] 1,4 diazepino 3 carboxilato de potasio
Nortriptilina:
5 ( metilaminopropilidene) dibenz [a, d] ciclohepta [1,4] dieno
Opipramol:
4 [3 (5H dibenz [b, f] azepin 5 il) propil] 1 piperacinetanol
Oxazepam:
7 cloro 3 hidroxi 5 fenil 1,2 dihidro 1,4 2H benzodiasepin 2 ona
Pargilina:
N metil N 2 propinilbencilamina
Pemolina:
2 imino 5 fenil 4 oxazolidinona
Perfenazina:
2 cloro 10 [3, 4 (2 hidroxietil) 1 piperazinilpropil fenotiazina
Pipradol:
1,1 difenil 1 (2 piperidil) metanol
Proclorperazina edesilato:
etanodisulfonato de 2 cloro 10 [3 (metil 1 piperazinil) propil] fenotiazina
Proclorperazina mallato:
dimaleato de 2 cloro 10 [3 (4 metil 1 piperazinil) propil] fenotiazina
Prolintane:
1 fenil 2 2 pirrolidilpentano, clorhidrato
Promazina clorhidrato:
clorhidrato de 10 (3 dimetilamino propil) fenotiazina
Prometazina clorhidrato:
clorhidrato de 10 (2 dimetilamino propil) fenotiazina
Properciacina:
Ciano 2 [(hidroxi 4 piperidina) 3 propil] 10 fenotiazina
Protriptilina:
5 (3 metilaminopropil) 5H dibenz [a, d] cicloheptene
Tioperazina:
N,N dimetil 10 [3 (4 metil 1 piperacinil) propil] fenotiazina 2 sulfonamida
Tioprosazato clorhidrato:
clorihidrato de 10 {3 [4 (2 acetoxietil) 1 piperazinil] propil} 2 clorofenotiazina
Tioproperazina mesilato:
mesilato de N,N dimetil 10 [3 (4 metil 1 piperazinil) propil] 2 fenotiazina sulfonamida
Tioridazina clorhidrato:
clorhidrato de 10 [2 (1 metil 2 piperidil) etil] 2 metiltiofenotiazina
Tiotixeno:
N,N dimetil 9 [3 (4 metil 1 piperazinil) propilideno] tioxanteno 2 sulfonamida
Tranilcipromina:
2 fenilciclopropilamina
Alcohol tribromoetílico:
2, 2, 2 tribomoetanol
Trifluoperazina clorhidrato:
clorhidrato de 2 trifluorometil 10 [1 metil 4 piperazinil) propil] fenotiazina
Trifluperidol:
4 fluoro 4 [4 hidroxi 4 (3 trifluoro metilfenil) piperidino ] butirofenona
Triflupromazina clorhidrato:
clorhidrato de 10 (3 dimetilamino propil) 2 (trifluorometil) fenotiazina
Benzoctamina:
metilaminometil 1 dibenzo [b, e] biciclo [2, 2, 2] octadieno
Droperidol:
1 {1 [3 (p fluorebenzoil) propil] 1, 2, 3, 6 tetrahidro 4 piridil} 2 benzimidazolinona
Etodroxicina:
[(cloro 4 fenil) fenilmetil] 1 {[(hidroxi 2 etoxi) 2 etoxi] (2 etil) 4} piperazina
Fenpentadiol:
(cloro 4 fenil) 2 metil 4 pentanediol 2,4
Fenfluramina:
N etil metil m (trifluorometil) fenetilamina
ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS
Aderan; Aderan S; Adumbran; Alipid; Amiprol; Ampliactil (comprimidos); Ampliactil (inyectable); Anafranil (grageas); Anafranil (inyectable); Angular; Angustional; Anorexin; Anxydin (compuesto); Ara-Tran; Aspersinal (comprimidos); Aspersinal (inyectable); Atarax; Ateben; Aterben; Aventyl; Basis; Bellapront; Best; Brendalit; Calmansial (comprimidos); Calmansial (inyectable); Calmex; Dehydrobenzperidol; Diuse; Droxol (cápsulas); Elbrus; Elepsin; Elinox cronotabs; Emelent; Enidrel; Enorden; Equanil; Equanil L. A.; Equiner; Esmesedan (comprimidos); Espadinal (inyectable); Esucos; Eudatin; Euforil B; Catovit; Everax; Expansyl spansule; Felisedan; Fenergan (comprimidos); Fenergan (inyectable); Frenquel (simple); Frenquel (fuerte), Frenquel (inyectable); Glutasedan; Gonatrol; Gradonil; Gradual; Gubex; Halopidol (comprimidos); Halopidol (inyectable); Hemopsicol; H T A; Inductal; Indunox; Insidon; Isonox; Keramik; Lariben; Lembrol; Lembrol S; Librax; Librium; Limbitrol; Cadovan; Cenestal (grageas); Ciperpina; Cisnal; Clordicrol; Clorpromazina Tetra (comprimidos) Concillium (comprimidos); Concillium (inyectable); Concordin; Covatina; Daritran; Deadyn; Deaner (comprimidos); Depresorin; Diazebrum; Diazepina (comprimidos); Dienzepaletas; Dimaval (grageas); Dinergil; Dipezona; Dipezona Plus; Dislembral; Dislembral Forte; Distoncur; Mutabón A; Mutabon D; Mutabon F; Nardil; Navane; Neftimin; neo Tranquil; Nervacton; Nervistop; Nerolet; Nesontil; Neuleptil (comprimidos); Neural Prona; Neurergo; Niamid (comprimidos); Niamid (inyectable); Nobrium; Norpolake; Noveril (grageas); Noveril (inyectable); Obehistol; O C M; Omnibex; Pabaneurina; Pansedil; Pan Tempacil; Parnate; Pasem; Passirax; Pausafren T (comprimidos); Pausafren T (grageas); Paxatrina; Pertofren; Placidon; Plafonyl; Plidan (grageas); Plidan (inyectable); Praxiten; Prometacina Paylos (comprimidos); Prometacina Paylos (inyectable); Psiconor; Psicosedol; Quantum; Randolectil; Raysedan; Reazide; Rebuso; Relact; Relaxedant; Lineal; Logramin (comprimidos); Lucidril (comprimidos); Lucidril (inyectable); Lucofen; Lytton; Mandrax; Marplan; Mayeptil; Megasedan; Meleril; Mepantin (comprimidos); Mepantin (compuesto comprimidos); Mepantin (grageas); Meprin 50; Meproatropa; Meprobamato Fecofar; Metrobamate Compuesto Waco; Meprohistol; Mepro-Secergan; Merapiran; Metamidor; Metrosedan; Milpath; Moderane; Obedrex; Milpath 200; Miltown; Miltow 12; Mogadan; Sinecuan; Sinfat; Sintesedan; Somit; Somit (fuerte); Sonimen; Stelazine (comprimidos); Stelazine (inyectable); Stimetil (compromidos); Stenoclive; Surmontil (comprimidos); Surmontil (inyectable); Sycropaz; Tacitin; Taicosedan B1 B12; Tecretol; Tencilan; Tenuate; Timodyne (cápsulas); Timodyne (inyectable); Tofranil; Remenervin; Reposal; Revonal; Rociamin; Rociamin Plus; Saromet; Saromet Fulltime; Sedaderm; Sedante Dih Antis; Sedante Hetty; Sedalifar; Sedaneveg; Sedantel; Sedo Ataraxico Nortrea; Sedoplex; 6 Copin (gragea); Sicotensina; Siman; Sindepres; Sindesvel; Tonandro; Totalgesina; Totasedan; Tranquil; Tranxilium; Tredum; Trifluoperazina Fada, Trilafon (grageas); Trilafon (inyectable); Triperidol (comprimidos); Triperidol (inyectable); Tryptanol (comprimidos); Turyton; Uxen (grageas); Uxen (inyectable); Valium (comprimidos); Valium (inyectable); Zat; Nozinan (comprimidos); Nozinan (inyectable).
En las listas quedan también comprendidas las sales, ésteres, éteres e isómeros que sea posible formar con las drogas nominadas.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82172