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DECRETO 935/2001 (*)
AGRICULTURA Y GANADERÍA
IMPUESTOS
Franquicias tributarias. Regímenes especiales de exención
Actividades agropecuarias. Personas físicas o jurídicas que las desarrollen. Beneficios. Determinación
del 25/07/2001; publ. 26/07/2001
(*) Derogado por ley 25867, art. 2 .
Considerando:
Que la ley citada en el Visto faculta al Poder Ejecutivo nacional para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales extremas.
Que es menester otorgar a la producción agropecuaria una mayor competitividad que permita obtener un mejor posicionamiento de sus productos en el mercado nacional e internacional y mejorar los resultados económicos de las empresas del sector.
Que la producción agropecuaria genera una proporción significativa del total de divisas ingresadas al país y en tal sentido es conveniente establecer un esquema transitorio de beneficios de aplicación al sector agropecuario.
Que el Estado nacional ha adoptado como política global la instrumentación de planes sectoriales de competitividad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25414 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Establécese que las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agropecuarias, en los términos del art. 3 del presente decreto podrán acceder a los siguientes beneficios:
a) Exención del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario, establecido en el tít. IV de la ley 25063 y sus modifs.
b) (*) Considerar el valor de los bienes afectados a actividades agropecuarias realizadas en el país como no computable en el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, establecido en el tít. V de la ley 25063 y sus modifs.
(*) El art. 1 de la ley 25732 establece: Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el impuesto a la ganancia mínima presunta -creado por el tít. V de la ley 25063 y sus modificaciones- que, en virtud de los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la ley 25414 , se hallan previstos… en el inc. b) del art. 1 del decreto 935 de fecha 25 de julio de 2001… El art. 4 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto … para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.
c) Computar como crédito fiscal del impuesto al valor agregado las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del art. 2 del decreto 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el art. 4 de dicho decreto.
Art. 2.– A los fines del presente decreto se define como actividades agropecuarias a aquellas enumeradas en la planilla que como anexo forma parte del presente decreto y cuyos códigos de actividad surgen de la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía 485 del 9 de marzo de 1999.
Art. 3.– Las disposiciones del art. 1 se aplicarán de la siguiente forma:
a) La exención prevista en su inc. a) sólo será procedente en los casos en que los ingresos provenientes de las actividades agropecuarias, representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos, a cuyo efecto, deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario, al que resulte aplicable el beneficio.
b) El beneficio previsto en su inc. b), será aplicable en forma plena respecto de los bienes que se afecten totalmente a actividades agropecuarias realizadas en el país. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplica el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor total de los bienes afectados totalmente a actividades agropecuarias, sobre el valor total de los bienes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por la ley 25063 , tít. V, y sus modifs., del impuesto a la ganancia mínima Presunta.
c) El cómputo previsto en su inc. c) será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del impuesto al valor agregado, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los impresos provenientes de actividades agropecuarias acumulados durante los últimos doce (12) meses -incluido el de la liquidación- por el total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en el citado inciso, como así también las dispuestas por el art. 4 del decreto 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del art. 43 de la Ley de impuesto al valor agregado, t.o. 1997 y sus modifs.
El cómputo a que se refieren los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales, en las condiciones establecidas en el inc. c) del art. 1 del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Art. 4.– Cuando se tratare del inicio de actividades el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros tres (3) meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario prevista en el inc. a) del art. 1 del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado contemplado en el inc. c) del referido artículo.
Art. 5.– A los fines de los porcentajes a que se refieren los arts. 3 y 4 del presente decreto, debe considerarse que el monto de los ingresos no incluye aquellos que revistan el carácter de extraordinarios, ni los correspondientes a intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.
Art. 6.– No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o en su caso, quedarán excluidos de las mismas, aquellos sujetos que hayan sido o sean condenados penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769 y sus modificaciones, según corresponda. Igual tratamiento recibirán las personas jurídicas cuyos directivos hayan sido, o sean condenados penalmente por idénticos fundamentos.
Art. 7.– Los sujetos solicitarán acceder a los beneficios previstos en el art. 1 mediante comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo, publicará la nómina de los beneficiarios en el Boletín Oficial.
Art. 8.– Facúltese a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias, así como la actualización periódica de las actividades comprendidas en el anexo.
Art. 9.– El incumplimiento de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, o la detección de operaciones omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos computados o disminuidos, o cuya devolución o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la ley 11683 , t.o. 1998 y sus modifs.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del art. 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior.
Art. 10.– Los sujetos que queden comprendidos por las disposiciones del presente decreto y que, simultáneamente, encuadren en otros regímenes de competitividad, podrán solicitar los beneficios contemplados en el presente régimen y no previstos en el convenio de competitividad en el cual se encuentren inscriptos.
Art. 11.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:
a) Lo dispuesto en el inc. a) del art. 1 que surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta el 30 de junio de 2002 inclusive.
b) Lo dispuesto en el inc. b) del art. 1 que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
c) Lo dispuesto en el inc. c) del art. 1 que surtirá efecto para las contribuciones abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, inclusive y en tanto correspondan a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
Salvo el beneficio determinado en el inc. a) del art. 1 , los beneficios establecidos en el presente decreto se aplicarán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 12.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Colombo – Cavallo
Anexo
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
Código]]>Código
Descripción
011111
Cultivo de arroz
011112
Cultivo de trigo
011119
Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p (Incluye alforfón, cebada cervecera, etc.)
011121
Cultivo de maíz
011122
Cultivo de sorgo granero
011129
Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.)
011131
Cultivo de soja
011132
Cultivo de girasol
011139
Cultivo de oleaginosas n.c.p. (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino sésamo, tung, etc.).
011140
Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa; moha, pastos, consociados, sorgo azucarado y forrajero, etc.)
011210
Cultivo de papa, batata y mandioca
011221
Cultivo de tomate
011229
Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.)
011230
Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.)
011241
Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.)
011242
Cultivo de legumbres secas (incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.)
011251
Cultivo de flores
011252
Cultivo de plantas ornamentales
011311
Cultivo de manzana y pera
011319
Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.)
011320
Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela damasco, durazno, pelón, etc.)
011330
Cultivo de frutas cítricas (incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.)
011340
Cultivo de nueces y frutas secas (Incluye almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.)
011390
Cultivo de frutas n.c.p. (Incluye ananá, banana. higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.)
011411
Cultivo de algodón
011419
Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.)
011421
Cultivo de caña de azúcar
011429
Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.)
011430
Cultivo de vid para vinificar
011440
Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones)
011450
Cultivo de tabaco
011460
Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales
011490
Cultivos industriales n.c.p. (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.)
011511
Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas
011512
Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras
011513
Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y planes ornamentales y árboles frutales
011519
Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p.
011520
Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.)
012111
Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche-
012112
Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (FedLot)
012113
Engorde en corrales (FedLot)
012120
Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana
012130
Cría de ganado porcino, excepto en cabañas
012140
Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo)
012150
Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche
012161
Cría de ganado bovino en cabañas (Incluye la producción de semen)
012162
Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas (Incluye la producción de semen)
012163
Cría de ganado equino en haras (Incluye la producción de semen)
012169
Cría en cabañas de ganado n.c.p.
012171
Producción de leche de ganado bovino
012179
Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la producción de leche)
012181
Producción de lana
012182
Producción de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc. para la obtención de pelos)
012190
Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.)
012211
Cría de aves para la producción de carne
012212
Cría de aves para la producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura)
012220
Producción de huevos
012230
Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.)
012241
Cría de animales para la obtención de pieles y cueros
012242
Cría de animales para la obtención de pelos
012243
Cría de animales para la obtención de plumas
012290
Cría de animales y obtención de productos de origen animal n.c.p. (Incluye ciervo, conejo, -excepto para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para la experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto marinos-, cera de insectos excepto la de la abeja, etc.)
014111
Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales
014112
Servicios de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual
014119
Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye enfardado, enrollado, envasado -silopack-, clasificación y secado, etc.)
014120
Servicios de cosecha mecánica (incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes, el enfardado, enrollado, etc.)
014130
Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón. etc.)
014190
Servicios agrícolas n.c.p. (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de plagas, etc.)
014210
Inseminación artificial y servicio n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos.
014220
Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria (Incluye arreo, castración de aves, esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc.
014291
Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc.
014292
Albergue y cuidado de animales de terceros
014299
Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios
020110
Plantación de bosques
020120
Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas
020130
Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales)
020210
Extracción de productos forestales de bosques cultivados (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos forestales n.c.p.)
020220
Extracción de productos forestales de bosques nativos (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, gomas naturales, líquenes, musgos, resinas y de rosa mosqueta, etc.)
020310
Servicios forestales de extracción de madera (Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.)
020390
Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera (incluye protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc. )
151120
Matanza y procesamiento de carne de aves
Referencias: Ley de Impuesto al Valor Agregado -L 23349, t.o. -: -B-1476 – L 11683, t.o. 1998: 19-C-2994 – L 23771: 1990-A-61 – L 24769: -A-44 – L 25063: 19-A-3 – L 25414: 200-B-1482 – D 814/2001: 200-B-1627.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90174