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DECRETO 287/1973

BIENES DEL ESTADO

Transferencia de bienes inmuebles de empresas de electricidad y de tranvías de capital norteamericano. Normas complementarias

del 15/1/1973; publ. 29/1/1973

Visto el expte. 385/72, del registro del Ministerio de Obras y Servicios públicos, por el cual la Escribanía General de Gobierno de la Nación solicita se arbitren medidas legales complementarias de la ley 19351 que determina la forma y procedimiento por el cual habrá de otorgarse la escritura pública de transferencia de dominio, derechos y/o acciones de los bienes inmuebles de servicios públicos de electricidad y de tranvías de capital proveniente de los Estados Unidos de América integrantes de los grupos A.M.F.O.R.P., E.E.A. y Ansec, y

Considerando:

Que por el art. 5 de la citada ley se declara la exención de pago de los impuestos y/o contribuciones nacionales, con excepción del pago de las tasas retributivas de servicios disponiéndose en el art. 7 que estos últimos serán atendidos con recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, con cargo a los organismos nacionales o provinciales que correspondan.

Que para el caso de que deban abonarse impuestos, contribuciones o tasas no prescriptas en los órdenes provinciales o municipales, corresponde disponer la afectación de fondos en igual sentido.

Por ello, y lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los efectos del cumplimiento de la ley 19351 , determínase que la atención de los pagos de los impuestos, tasas o contribuciones provinciales o municipales que correspondiere abonar serán atendidos con recursos del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior con cargo a los organismos o empresas a que se refiere el art. 7 de la citada ley y en igual forma.

Art. 2.– En mérito a lo establecido por los arts. 2 y 3 de la ley 13490, aplicable a la transferencia por disposición de la ley 19351 , autorízase a la Escribanía General de Gobierno de la Nación para que extienda la escritura traslativa de dominio, sin requerirse certificados previos ni ningún otro requisito formal, inscribiéndose los bienes en los respectivos registros sin más trámite, conforme lo ordenan ambas leyes citadas.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87925