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DECRETO 1624/1980

AGRICULTURA Y GANADERÍA

Fiscalización. Modificación

del 8/8/1980; publ. 22/8/1980

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto de los arts. 3 , 4 , 5 , 8 , 9 , 12 , 21 y 23 del decreto 4830 del 23 de mayo de 1973, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 3.– Se considera fertilizante a todo producto que, incorporado al suelo o aplicado a los vegetales o sus partes, suministre en forma directa o indirecta sustancias requeridas por aquéllos para su nutrición, estimular su crecimiento, aumentar su productividad o mejorar la calidad de la producción.

Estos productos podrán ser de naturaleza inorgánica, orgánica o biológica. Los de naturaleza inorgánica u orgánica deberán contener principalmente elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, fósforo, potasio, y/o elementos nutrientes secundarios: Calcio, magnesio, o azufre, y/o elementos menores o micronutrientes: Boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicados en forma capaz de ser asimilados por los vegetales. Los de naturaleza biológica deberán contener organismos viables que suministren directa o indirectamente nutrientes a la planta o ejerzan una acción beneficiosa para el desarrollo de los vegetales.

Se considerarán los siguientes tipos de fertilizantes:

a) Simples: Son aquellos constituidos por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes.

b) Compuestos: Se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples.

c) Biológicos simbióticos: Son aquellos que contienen organismos viables que deben asociarse en forma íntima con otros organismos vivos para ejercer su acción.

d) Biológicos asimbióticos: Son los que contienen organismos viables que ejercen su acción sin asociarse a otro organismo vivo.

e) Biológicos mixtos: Contienen fertilizantes biológicos, simbióticos y asimbióticos.

f) Foliares: Productos que contengan sustancias fertilizantes solubles en agua, susceptibles de ser asimiladas por la parte aérea de los vegetales.

Art. 4.– Se considera “enmienda” a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter inorgánico, orgánico o biológico que incorporada al suelo modifique favorablemente sus caracteres físicos, fisicoquímicos, químicos o biológicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizantes. Se considera dentro de esta definición a los “acondicionadores” ya sea de acción física o biológica.

El organismo de aplicación, a través de su servicio especializado, incluirá en la denominación de “enmienda” a los productos que considere apropiados.

Art. 5.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus servicios especializados, llevará los registros nacionales en los cuales deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; y todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al art. 3 de la ley 20466.

Art. 8.– La inscripción de los productos vence el 31 de diciembre de cada año, pudiendo reinscribirse desde el 1 de enero hasta el 30 de abril del año siguiente. Al realizar la inscripción o reinscripción anual de cada producto, deberán presentarse muestras del mismo, con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado.

Art. 9.– La inscripción de los productos se hará con carácter de “declaración jurada”, en la que se considerará:

a) Composición química y/o biológica expresada en porcentaje, en peso y, cuando corresponda, cantidad de organismos viables de cada especie por gramo o mililitro de producto.

b) Estado de agregación, cuando corresponda.

c) Especificidad, cuando corresponda.

d) Origen.

e) Instrucciones para su uso.

f) Precauciones y restricciones para su empleo.

g) Lapso de efectividad del producto, cuando corresponda.

En el caso de que el producto sea un fertilizante inorgánico u orgánico, se indicará además:

1. Contenido de nutrientes expresado en peso.

2. Si es neutro, formador de ácido o de álcali, y su respectivo índice.

Art. 12.– En fertilizantes formadores de ácido deberá constar en el marbete el índice de acidez, y en los formadores de base o alcalinos, el índice de basicidad. En los fertilizantes biológicos deberá figurar: Género y especie de los organismos viables que componen el producto, número de organismos viables por gramo o mililitro de producto, especies vegetales para las cuales está indicado el producto, cuando corresponda y precauciones para su manejo.

Art. 21.– Toda persona que importe, exporte, elabore, fraccione o distribuya fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de:

Inscripción de persona física o jurídica (por actividad): $ 150.000

Certificado de aptitud de un fertilizante: $ 150.000

Certificado de aptitud de una enmienda: $ 70.000

Inscripción de un fertilizante o enmienda: $ 100.000

Reinscripción de un fertilizante: $ 50.000

Reinscripción de una enmienda: $ 40.000

Inspecciones:

Exportación e importación de fertilizantes y enmiendas (por tonelada): $ 400

Exportación e importación de fertilizantes foliares y biológicos (por kilogramo o litro): $ 40

Análisis a particulares de fertilizantes o enmiendas (por determinación): $ 15.000

Estos aranceles se podrán actualizar semestralmente por resolución de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Art. 23.– Las infracciones al presente decreto o a las demás disposiciones que de él emanen serán reprimidas de acuerdo al art. 13 de la ley 20466.

Art. 2 El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86389