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25/02/2004
LEY 22211
AGRICULTURA Y GANADERÍA
Tierras rurales de baja productividad. Incremento de la producción. Régimen promocional
sanc. 23/4/1980; promul. 23/4/1980; publ. 29/4/1980
Buenos Aires, 10 de abril de 1980.
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado a fin de someter a su consideración del adjunto proyecto de ley que procura la implantación de un régimen de desgravación y exención impositiva con el que se beneficiará a quienes realicen efectivas inversiones en tierras rurales de baja productividad ubicadas en cualquier punto de la República, con el objeto de aumentar o posibilitar la producción agropecuaria en dichas tierras.
La ley que se propone persigue alcanzar los siguientes objetivos:
1. Lograr un incremento sustancial de la superficie destinada a la explotación agropecuaria en nuestro país.
2. Disponer de un instrumento efectivo de política agroeconómica para orientar las inversiones hacia tierras de baja productividad y obtener, mediante la incorporación de esas tierras, el aumento de la producción.
3. Obtener la participación de los interesados, estableciendo beneficios adecuados de regulación fiscal.
4. Establecer el aporte del Estado, precisando su alcance y límites.
Existen en la República Argentina vastas zonas en las que estarían comprendidas las tierras rurales que aguardan a su respecto la realización de estudios, proyectos y planes de inversión, en obras, trabajos, mejoras o equipamiento, para su incorporación al ciclo productivo.
Para obtener el concurso de la actividad privada y canalizar inversiones hacia las finalidades descriptas, se establece un régimen que acuerda beneficios para los inversores, a obtenerse mediante la deducción de los importes invertidos a efecto de la determinación de la materia imponible, cualquiera fuera el origen de las ganancias, y mediante exención de los impuestos que graven la renta que se obtuviera o los capitales que se incorporarán.
No es por cierto un sistema cuya aplicación pueda resultar novedosa. Se trata del mismo principio que han informado legislaciones anteriores, que han partido de precisar los alcances y limitaciones con que el Estado aporta y participa en las iniciativas particulares que aspiran a alcanzar finalidades que también persigue el interés general.
La incorporación de tierras a la producción es un hecho agroeconómico que ha contado con el apoyo del Estado, en diversas formas, desde los albores de nuestra época constitucional.
En los primeros pasos de la colonización privada o contractual, el Estado nacional o provincial aportó tierras para destino de las familias de los inmigrantes que desde lejanos países llegaron al nuestro y que a principios de siglo contribuyeron con eficacia a lograr el aumento del área sembrada y de la producción cerealera triplicada entre 1905 y 1915.
En la legislación de tierras públicas, que procuraba la adjudicación de las grandes extensiones de tierra fiscal, el Estado también aportó las tierras vendiéndolas a largo plazo y con reducido interés, donando lotes para los primeros colonos y subsidiando la radicación de éstos en lejanos parajes.
Otras disposiciones legales tendieron a crear la infraestructura necesaria en los territorios nacionales para que los adjudicatarios de tierras y los colonos contaran con canales, ferrocarriles y caminos que representaran el avance civilizador que aventara toda idea de desaliento o frustración.
Más hacia nuestros días, a partir de 1940, las leyes de colonización derivaron recursos al organismo colonizador el Consejo Agrario Nacional o señalaron las atribuciones del Banco de la Nación Argentina, para la adquisición de tierras que serían destinadas a los planes de colonización para su definitiva incorporación al trabajo agropecuario.
Sin perjuicio de los avances que durante largos años se obtuvieron por la obra de los particulares y del Estado este último mediante el aporte de tierras, recursos públicos o gestión oficial nuestro país ofrece aún hoy el panorama preocupante de más de las dos terceras partes de su extensión, abarcada por tierras improductivas o de baja productividad.
Las últimas expresiones legislativas trajeron la novedad del aporte indirecto, permitiendo la deducción de los montos invertidos por los particulares en tierras áridas o anegadas, de la determinación de la materia imponible para el pago del impuesto a las ganancias.
La ley que se proyecta, basada en este último sistema, al que se agrega el atractivo de la exención impositiva, procura orientar la inversión particular, dando mayor amplitud al régimen anterior.
Se ha previsto una mayor automaticidad y agilidad posible del sistema, para hacerlo efectivo y accesible a los productores.
Con este propósito, sin perjuicio de las definiciones o conceptualizaciones en el texto legal referidas a las tierras que comprende, aplica el criterio de baja productividad, refiriéndola a las tierras que evidencian condiciones intrínsecas de aridez, anegamiento o salinidad; y las boscosas en general, con prescindencia de que se hallen o no en zonas de aridez.
La amplitud de la legislación que se proyecta se pone de relieve en la incorporación de tierras con lo que se busca mejorar la utilización del recurso aun sin modificar su condición intrínseca, en toda la vasta región de la Patagonia.
Toda esta extensión inmensa del territorio argentino, pilar en el que se asienta nuestro país y por el que se proyecta hacia las zonas de esperanza y riqueza hacia las cuales, desde hace más de cien años, se dirige la continuada y permanente afirmación de nuestra soberanía, se beneficia con el sistema en la mayor medida, llevándose hasta diez años la vigencia del atractivo que para el inversor representa la exención del impuesto a las ganancias obtenidas de la producción. Es que en la incorporación de tierras a la producción reside una modalidad en el ejercicio de soberanía que deja las más profundas raíces y da los mejores frutos. También se contempla a las tierras ubicadas en las áreas de frontera.
El sistema para acceder a los beneficios acordados es sencillo en lo que se refiere al procedimiento:
a) La condición de las tierras para recibir inversiones deducibles será delimitada por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, que contará con la asistencia técnica del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
b) El plan de inversiones se presentará ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cual podrá observar o impugnar el mismo en sus aspectos legales y técnicos, en un plazo de sesenta (60) días.
c) Vencido dicho plazo, se entenderá que no ha habido observaciones de esa naturaleza y la autoridad podrá entregar por consiguiente al interesado un instrumento, denominado certificación de baja productividad que acredite la presentación del plan y el cumplimiento de los requisitos formales.
d) Estas certificación será el instrumento idóneo para ser presentado ante la Dirección General Impositiva por los beneficiarios del régimen promocional, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la referida dirección por el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que le son atinentes.
c) El quantum de la inversión no precisará la aprobación expresa, y se limitará el máximo de la desgravación impositiva a la proporción autorizada en el art. 8 del proyecto. Para evitar desajustes con la realidad en el tiempo, este valor será revisado periódicamente, pudiendo actualizarse.
Se establecen las condiciones en que deberán actuar profesionales con el título de ingeniero agrónomo u otro de competencia equivalente, como garantía de viabilidad del plan y de su cumplimiento, así como también en la acreditación de los trabajos realizados, con severas sanciones para los casos de irregularidad, ocultamiento o falsedad.
Esta actuación sustituye la aprobación en particular de cada plan por parte del Estado, mecanismo dificultoso cuya supresión no impide a la autoridad de aplicación como expresamente lo indica el proyecto el ejercicio de las facultades de prevención, contralor y sanción.
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería es la autoridad de aplicación de la ley. Determina las tierras sobre las que podrán realizarse inversiones beneficiadas por el sistema, recibe los proyectos, puede impugnarlos u observarlos, expide la certificación de baja productividad, supervisa el cumplimiento de los planes, controla y sanciona.
Disposiciones anteriores han delegado en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria la tarea de certificar condición de aridez, recibir planes y aun aprobarlos y supervisarlos.
Se ha pensado que no es conveniente apartar al instituto de las funciones que le son propias desde su creación y sólo será requerido por parte de la autoridad de aplicación para que suministre información y preste asistencia técnica para la delimitación de las tierras áridas que se tendrán como objeto de los proyectos que presentaran los interesados en el régimen promocional.
Los beneficiarios de dicho régimen son las personas que legítimamente acrediten la tenencia del predio rural sobre el que efectivamente realicen la inversión, por cualquier título: Propietario, arrendatario, aparcero, usufructuario o poseedor. Estas últimas figuras indican la mayor amplitud en el proyecto para que cualquier persona que posea tierra improductiva pueda trazar el plan de su recuperación. También son beneficiarios quienes efectúen aportaciones de capital o se asocien a los titulares de planes, y quienes adquieran efectivamente acciones de sus empresas.
El beneficio fiscal que se concede no varía de otros que se han ideado con sentido de fomento y promoción. El proyecto prevé sanciones pecuniarias y la actualización de los importes no ingresados con invocación del régimen que se propicia, en los casos de incumplimiento, o desafectación o realización de bienes, afectados a los planes de recuperación.
Por todo lo expuesto, recomiendo al primer magistrado la aprobación del presente proyecto de ley.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Martínez de Hoz
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. Establécese un régimen promocional destinado a incrementar la producción agropecuaria en tierras rurales de baja productividad.
Art. 2. A los efectos de esta ley, se considerarán tierras de baja productividad aquellas en las cuales existan definidas condiciones de aridez, anegamiento o salinidad, y las superficies boscosas naturales en las tierras con o sin condiciones de aridez, en las cuales debido a condiciones limitantes de clima, cobertura vegetal o suelos, sólo es posible producir mayores bienes de origen vegetal o animal mediante inversiones adecuadas a esos fines.
Asimismo se considerarán tierras de baja productividad aquellas en las que, mediante la aplicación de tecnología, se mejore la utilización del recurso natural, ubicadas en las áreas de fronteras (ley 18575 y sus decretos reglamentarios) y al sur del Río Colorado (zona patagónica). Quedan excluidas las zonas del Valle del Río Negro que determinará la reglamentación.
Art. 3. En los casos de tierras con definidas condiciones limitantes de anegamiento, salinidad o superficies boscosas naturales, las inversiones adecuadas deberán incluir, necesariamente, las obras y acciones que eliminen tales condiciones.
En el caso de tierras con definidas condiciones de aridez, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería fijará el ámbito geográfico de aplicación, en base a información técnica que podrá requerir al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.
BENEFICIARIOS
Art. 4. Son beneficiarios del régimen de promoción las personas de existencia visible o ideal que realizaren efectivas inversiones en tierras de baja productividad y se ajusten a la presente ley y su decreto reglamentario. Quedan comprendidos:
a) Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios, y poseedores de tierras de baja productividad.
b) Los inversores que efectúen aportaciones directas de capitales en planes de inversión, recurriendo a formas asociativas con las personas mencionadas en el inc. a).
c) Quienes efectivamente integren acciones o efectúen aportes de capital a las empresas titulares de proyectos de inversión que se hallen en los supuestos contemplados en los incisos precedentes.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Art. 5. Los beneficios que otorga la presente ley serán los siguientes:
a) Para inversionistas que integren acciones o realicen aportaciones directas de capital en empresas que sean titulares de planes aprobados por el organismo de aplicación: Deducción, en el balance impositivo del impuesto a las ganancias, o del impuesto que lo complemente o sustituya, de las sumas efectivamente invertidas en la integración de acciones o en aportaciones directas de capital destinadas a cumplimentar por parte de los titulares de los planes aprobados en el art. 2 hasta un valor máximo por unidad de superficie que será determinado conforme a lo normado en los arts. 8 y 9 de la presente.
b) Para las empresas titulares de los planes aprobados:
1) Deducción del monto imponible en la liquidación del impuesto a las ganancias (ley 20628 y sus modificaciones) o del impuesto que lo complemente o sustituya, de las sumas efectivamente invertidas destinadas a cumplimentar el art. 2 hasta un valor máximo por unidad de superficie que será determinado por el Poder Ejecutivo nacional, conforme a lo normado en los arts. 8 y 9 de la presente.
La deducción que autoriza el párrafo precedente podrá ser usufructuada por los titulares de los planes aprobados respectivos, en la medida que las sumas efectivamente invertidas provengan de recursos propios es decir, excluidas las sumas a que se refiere al inc. a) del presente artículo sin perjuicio del tratamiento fiscal que corresponda a cada tipo de inversión, conforme al régimen general de impuesto a las ganancias.
2) Exención del impuesto a las ganancias (ley 20628 y sus modificaciones), o del que lo complemente o sustituya, de la ganancia neta originada en el incremento de producción de bienes de baja productividad acogidas al régimen de la presente ley durante un período máximo de cinco (5) años a contar desde el momento en que, según el plan, se indique el incremento de la producción.
En el caso de las explotaciones a las que se hace referencia en el párr. 2 del art. 2 , la exención se extenderá a diez (10) años.
3) Exención del impuesto sobre el capital de las empresas (ley 21287 y sus modificaciones) y al patrimonio neto (ley 21282 y sus modificaciones), o de los impuestos que los complementen o sustituyan, del valor impositivo correspondiente a las inversiones que se realicen en virtud de esta ley, durante un período máximo de cinco (5) años a contar desde la aprobación del plan de inversiones.
En el caso de las explotaciones a las que se hace referencia en el párr. 2 del art. 2 , la exención se extenderá a diez (10) años.
4) Exención del impuesto a las ganancias (ley 20628 y sus modificaciones), del impuesto sobre el capital de las empresas (ley 21287 y sus modificaciones) y al patrimonio neto (ley 21282 y sus modificaciones) o de los impuestos que los complementen o sustituyan, que generaren la incorporación de las mejoras realizadas en virtud de esta ley en los patrimonios de los propietarios, cuando tales mejoras no fuesen realizadas por éstos, sin perjuicio de ser consideradas a los efectos de la determinación del costo computable del impuesto a los beneficios eventuales (ley 21284 y sus modificaciones) o del impuesto a las ganancias, o de los impuestos que lo complementen o sustituyan, en caso de enajenación del inmueble correspondiente. La exención que establece este artículo caducará a partir del momento en que las explotaciones a las cuales se incorporan dichas mejoras pasaran a sus respectivos propietarios.
Art. 6. A los efectos del inc. b), pto. 2) del art. 5 , se presumirá que el incremento de producción está directamente relacionado con la inversión realizada en la explotación conforme al plan. A tal fin se admitirá que constituye ganancia exenta derivada de la explotación sujeta al régimen de la presente ley el siete por ciento (7%) de las inversiones realizadas existentes al cierre del período fiscal que se liquida, sin detraer importe alguno en concepto de amortizaciones. Para dicho cálculo el importe de las inversiones se actualizará aplicando el índice de actualización mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de realización de cada inversión, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.
En ningún caso la base para el cálculo de la exención presunta podrá ser superior al valor máximo a que se refiere el art. 9 , actualizado aplicando el índice mencionado en el párrafo anterior, referido al mes de aprobación del plan, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal que se liquida.
Art. 7. Las deducciones autorizadas en los incs. a) y b) del art. 5 de la presente ley sólo serán procedentes en tanto respondan a sumas efectivamente invertidas y en la medida de su afectación al plan.
Art. 8. El Poder Ejecutivo nacional determinará los montos máximos desgravables, por unidad de superficie.
Dichos montos se establecerán teniendo en cuenta los costos promedio de inversión, por unidad de superficie y previa consulta con las provincias respectivas.
Para su determinación se considerarán: Tipos de explotación, por provincias y departamentos, zonas y áreas de características similares y factores limitantes.
De acuerdo con las pautas de la política agroeconómica, el Poder Ejecutivo nacional podrá fijar valores menores del monto máximo a desgravar, a fin de orientar adecuadamente las inversiones.
Estos valores serán actualizados aplicando el índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de sanción de los respectivos decretos, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes al que corresponda la fecha de presentación del plan de inversiones.
Art. 9. Aprobado el plan de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el valor máximo a desgravar por unidad de superficie será el que surja del referido plan o del procedimiento del artículo anterior, el que fuere menor.
Este valor máximo actualizado aplicando el índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de la aprobación del plan, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que se hagan efectivos los pagos correspondientes a las inversiones destinadas a cumplimentar el art. 2 de esta ley.
Art. 10. A los efectos de esta ley no se considerarán inversiones desgravables las que se destinen a la adquisición de los siguientes bienes:
Tierras en calidad de inmueble.
Automóviles y aeronaves.
Bienes o servicios suntuarios.
Vivienda no destinada a personal de explotación.
Parques y jardines.
Ganados. Podrán desgravarse en las tierras ubicadas al sur del Río Colorado y en las áreas de frontera las sumas invertidas en la adquisición de ejemplares reproductores, de acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Lanchas deportivas.
Toda inversión destinada a modificar o acondicionar el producto primario obtenido, o que corresponda a una etapa posterior a la entrada en producción.
En las zonas anegadizas de la provincia de Buenos Aires, sólo podrán desgravarse los montos invertidos en obras destinadas al control y al manejo racional del agua.
Todas aquellas inversiones que no hubieran sido incluidas en el plan aprobado.
Asimismo, a los efectos de determinar los valores de las inversiones desgravables, no serán consideradas como tales a las sumas presupuestadas por intereses, actualizaciones, así como también, las correspondientes a gastos de mantenimiento y conservación de los bienes.
PLAN DE INVERSIONES. PROCEDIMIENTO
Art. 11. Con anterioridad a la presentación del plan de inversiones, los interesados deberán gestionar el informe de baja productividad de las tierras objeto del plan que será expedido por profesional responsable que acredite poseer título de ingeniero agrónomo u otro de grado universitario superior con competencia similar, matriculado en consejo profesional.
Art. 12. El plan de inversiones destinado a incrementar la producción en tierras de baja productividad deberá ser presentado ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para su aprobación.
Transcurridos sesenta (60) días corridos a partir de su presentación, de no haber mediado observaciones o impugnaciones, se considerará aprobado automáticamente. Dicha aprobación sólo implica la acreditación del cumplimiento de los requisitos formales.
Art. 13. El Poder Ejecutivo nacional establecerá los requisitos que deberán cumplirse con la presentación del plan al que se acompañará el informe previsto en el art. 11 y contendrá el detalle de la situación del predio antes de comenzar a ejecutarse el proyecto propuesto, las sumas a invertir en todo el proyecto y sus plazos, desde los estudios previos hasta el momento de entrada en producción, el plan de recuperación con las prácticas agrotécnicas y normas conservacionistas a que habrá de ajustarse, y la producción esperada anualmente hasta el año en que se llegue a la plena producción del proyecto. La presentación llevará la firma de un profesional responsable, que acredite poseer título de ingeniero agrónomo u otro de grado universitario superior con competencia similar, matriculado en consejo profesional.
Art. 14. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería entregará a los titulares de los planes de inversión a que se refiere el artículo anterior, una constancia de dicha aprobación denominada certificación de baja productividad, la que servirá como instrumento idóneo para acreditar la condición de beneficiario del presente régimen ante la Dirección General Impositiva. Dicha constancia contendrá: Datos identificatorios del titular del plan, ubicación del predio, titular del dominio, profesional responsable, monto máximo a desgravar analizado por rubro y plazos de inversión. El Poder Ejecutivo nacional podrá ampliar estos requisitos.
Art. 15. El titular del plan deberá presentar anualmente hasta la finalización del mismo, dentro de los noventa (90) días corridos de finalizado su ejercicio fiscal, ante la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, una memoria descriptiva de los trabajos realizados y grado de cumplimiento del plan, debidamente certificado por el profesional responsable y monto de las inversiones. Esta presentación recibida por dicha secretaría de Estado, servirá como constancia ante la Dirección General Impositiva a los fines de esta ley.
Art. 16. El profesional actuante será responsable en forma ilimitada y solidaria con el titular del plan de inversiones en cuanto a la veracidad de la certificación y al cumplimiento de las prácticas agrotécnicas y normas conservacionistas.
La sustitución del profesional podrá efectuarse, y los nuevos profesionales quedarán sujetos a las disposiciones sobre responsabilidad y penalidades que se establecen en la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, aquellos profesionales que hayan extendido certificaciones falseando u ocultando la realidad de los hechos serán inhabilitados por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería para actuar ante ella por un período de hasta diez (10) años, sin perjuicio de la aplicación de las leyes vigentes en materia de defraudación fiscal y de las sanciones establecidas en la presente ley.
Los profesionales que sustituyan a otros en la ejecución de los planes de inversión quedarán exentos de responsabilidad respecto de la actuación de sus antecesores, siempre que al asumir su compromiso pongan en conocimiento de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería las irregularidades existentes en la ejecución de los planes de que se trate y, especialmente, respecto de las certificaciones que se hubieren extendido hasta la fecha de la sustitución; de lo contrario, serán pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 17. La aplicación de la presente ley y de sus decretos reglamentarios será de competencia de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que tendrá amplias atribuciones con el fin de supervisar el cumplimiento de los planes que hayan sido presentados para su acogimiento al régimen promocional, sin perjuicio de las facultades propias de la Dirección General Impositiva.
La autoridad de aplicación coordinará con las provincias, cuando éstas así lo requieran, la verificación del cumplimiento de los planes presentados en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 18. La autoridad de aplicación, en caso de peticiones fundadas, podrá autorizar modificaciones en los planes presentados.
DESAFECTACIÓN
Art. 19. Las inversiones indicadas en el art. 5 , inc. a) deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares accionistas y aportantes directos de capital durante un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la efectiva inversión. En el supuesto de no cumplirse con dicho requisito, corresponderá reintegrar los beneficios de esta ley al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra, de las sumas oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse mediante aplicación del índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
El incumplimiento por parte de los titulares de los planes, de las condiciones para el goce de los beneficios, producirá la caducidad de los mismos, para los aportantes de capital o accionistas.
En estos casos, los titulares de los planes comunicarán dentro de los cinco (5) días de haberse producido dicha circunstancia, a los titulares de la franquicia, las fechas en las que se operó el incumplimiento, como así también, informarán a la Dirección General Impositiva, en la forma y plazos que ella determine, la nómina de los aportantes de capital o accionistas originales.
La omisión de las comunicaciones a que se refiere el párrafo precedente dará lugar, si correspondiere, a la aplicación de las sanciones que prevé la ley 11683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la solidaridad prevista en el art. 18 del mencionado texto legal.
Art. 20. Los titulares de los planes respectivos serán solidariamente responsables por los importes que los aportantes de capital o accionistas originales deban reintegrar al balance impositivo en los supuestos contemplados en el art. 19 de la presente ley y recíprocamente estos últimos por los importes que los titulares de los planes deban reintegrar de conformidad a las disposiciones del art. 21 de esta ley.
Art. 21. Si dentro del ejercicio en que se efectuaran las inversiones desgravables o en los tres (3) siguientes se realizaran o desafectaran bienes comprendidos en los planes aprobados, corresponderá reintegrar al balance impositivo del ejercicio en que tal hecho ocurra las sumas oportunamente deducidas, las que deberán actualizarse aplicando el índice mencionado en el art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1977 y sus modificaciones), referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que se efectuó la deducción, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes de cierre del período fiscal en que corresponda efectuar el reintegro.
Art. 22. Los infractores a la presente ley se harán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Caducidad de los beneficios acordados.
b) Pago de los tributos no ingresados con motivo de la promoción, con más la actualización dispuesta por los arts. 19 y 21 de la presente ley, intereses y demás accesorios previstos en la ley 11683 .
c) Multas según la infracción, hasta el diez por ciento (10%) del monto total actualizado de la inversión indicada en el plan. Éstas serán aplicadas y graduadas de acuerdo con su gravedad, sin perjuicio de las sanciones que correspondieran por aplicación de la ley 11683 .
DEROGACIÓN
Art. 23. Derógase el art. 89 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y los arts. 133, 162 y 163 de su decreto reglamentario, texto ordenado en 1979.
Art. 24. Los planes presentados durante la vigencia de regímenes anteriores que se refieran a tierras incorporadas al sistema de la presente ley continuarán rigiéndose por las leyes y decretos que les dieron origen. Quedan excluidas de los beneficios de esta ley las tierras por las que se hayan acordado los beneficios de la ley 21695 .
La aplicación del régimen de la presente ley es opcional y alternativo respecto de otros regímenes promocionales referidos a tierras improductivas o de baja productividad. Por lo tanto, sus beneficios no podrán ser acumulados a los conferidos por otras leyes.
Art. 25. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 26. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82797