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DECRETO 3762/1958

INDUSTRIA

Importación de materiales y productos siderúrgicos. Recargos. Destino. Derogación

del 28/3/1958; publ. 9/4/1958

Visto el expte. 15.314/55 cde. 170 (M.G.) lo propuesto por la Dirección General de Fabricaciones Militares, y

Considerando:

Que dentro del espíritu de la Ley Savio 12987 se prevé la necesidad de establecer arbitrios económico-financieros sobre la base de recargos a los materiales y productos siderúrgicos que se importen, sobre todo en el período de transición que transcurrirá hasta que comiencen a funcionar las instalaciones de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina;

Que los recursos que se recauden por aplicación de estos recargos serán destinados a integrar el Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino y que se han establecido, precisamente, sobre la base de valores que resultan de medidas aconsejadas para mejorar la producción de la incipiente industria siderúrgica del país;

Que la financiación de la planta “Gral. Manuel N. Savio” perteneciente a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina exige actualmente inversiones considerables que constituyen el factor determinante del recargo que es necesario establecer a la importación de arrabio, chatarra y productos semiterminados y terminados de hierro y acero;

Que dentro de lo posible, dicho recargo debe establecerse con una regulación que tome especial consideración de la situación y necesidades de las fábricas de transformación y terminado de los productos de acero, asegurando a su vez una adecuada protección a las plantas existentes elaboradoras de arrabio, acero y laminados;

Que estos recargos deben considerarse como arbitrios transitorios que irán desapareciendo gradualmente a medida que se opera el afianzamiento y consolidación de la industria siderúrgica nacional, por lo que deben tener una conveniente elasticidad que permita ajustarlos a las circunstancias cambiantes y considerar muy especialmente la necesidad de liberar los gravámenes que soporte la industria nacional;

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir de los treinta (30) días de la fecha de presente decreto, los importadores de productos y materiales que se mencionan en la planilla anexo 1, que forma parte integrante del mismo, deberán depositar antes de iniciar el respectivo despacho a plaza, con destino al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino, los recargos que en la misma planilla se indican.

Art. 2.– Las aduanas o receptorías sólo darán curso a los despachos a plaza de los materiales y productos mencionados en la planilla anexo 1, cuando se acredite haber efectuado el depósito a que se refiere el art. 1 precedente.

Art. 3.– Facúltase a los Ministerios de Hacienda, de Comercio e Industria y de Guerra a actualizar semestralmente por resolución conjunta, la planilla anexo 1, en la medida que aconsejen las necesidades y finalidades del Plan Siderúrgico Argentino.

Art. 4.– Las sumas ingresadas al Fondo de Contribución al Desarrollo del Plan Siderúrgico Argentino por el concepto establecido en el art. 1 serán distribuidas por la Dirección General de Fabricaciones Militares para atender las necesidades de dicho plan, considerando especialmente los compromisos financieros de la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina.

Art. 5.– El sistema de recargos que establece el presente decreto es transitorio, su aplicación se graduará en concordancia con lo establecido en el art. 3 y desaparecerá cuando lo permitan otras posibilidades de financiación del plan siderúrgico.

Art. 6.– Cualquier diferencia que se comprobare en más o en menos en el pago de los recargos que se establecen por el presente decreto, dará lugar a la formulación del cargo por la diferencia en menos y la devolución de lo abonado en demasía.

Art. 7.– El Ministerio de Hacienda por intermedio de la Dirección Nacional de Aduanas dará a conocer antes de los treinta (30) días las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Art. 8.– Derógase toda otra disposición anterior que se oponga al presente decreto.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos Aeronáutica, interinamente a cargo de la Cartera de Guerra, Hacienda y Comercio e Industria.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Aramburu – Landaburu – Krieger Vasena – Cueto Rúa

NdeR.: No se publica anexo (Ver B.O. del 9/4/1958).

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88367