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LEY 15885
FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN
Régimen. Dirección y administración. Depósito de bienes. Rescate de partes. Suscripción de certificados. Publicidad
sanc. 21/9/1961; promul. 6/10/1961; publ. 14/10/1961
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– A los fines de la presente ley, se considera Fondo Común de Inversión el patrimonio integrado por valores mobiliarios y dinero perteneciente a diversas personas, a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad indivisa, representados por certificados.
Art. 2.– Los fondos comunes de inversión no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.
Art. 3.– La denominación Fondo Común de Inversión, así como las análogas que determine la reglamentación, podrán utilizarse únicamente por los que se organicen conforme a las prescripciones de la presente ley. Deberán agregar además la designación que les permita diferenciarse entre sí.
Art. 4.– La dirección y administración de fondos comunes de inversión estará a cargo de una sociedad anónima especialmente constituida y habilitada para esta gestión, que actuará con la designación sociedad gerente y deberá:
a) Ejercer la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto de terceros, conforme a las reglamentaciones contractuales concertadas;
b) Tener un capital integrado de $ 5.000.000 como mínimo y su domicilio en el país.
Art. 5.– La sociedad gerente y sus directores serán solidariamente responsables de los perjuicios que se ocasionen a los titulares de cuotas-partes por incumplimiento de las disposiciones de esta ley o del reglamento de gestión.
Art. 6.– Los bienes integrantes de un fondo común de inversión se depositarán en uno o más bancos autorizados, o sociedades financieras con domicilio en el país, que actuarán con la designación de depositario. Las sociedades financieras que actúen en este carácter, deberán revestir la forma jurídica de sociedad anónima y tener un capital mínimo integrado de $ 10.000.000. Es de incumbencia del depositario:
a) La percepción del importe de las suscripciones, pagos de los rescates que se requieran conforme a las prescripciones de esta ley, y del reglamento de gestión;
b) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones por la sociedad gerente, relacionadas con las adquisiciones y venta de acciones y títulos, previstas en el reglamento de gestión;
c) Guarda y depósito de valores, pago y cobro de los beneficios devengados, así como del producido de las compraventas de títulos y cualquiera otra operación inherente a estas actividades.
Art. 7.– La sociedad gerente podrá administrar varios fondos comunes, en cuyo caso deberá adoptar las medidas conducentes a la total independencia de los mismos, las que deberán consignarse en los prospectos de emisión. En estos casos, la sociedad gestora, deberá tener un capital mínimo de $ 5.000.000 por cada fondo que administre.
Art. 8.– La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesará a requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derechohabientes o acreedores, los cuales no podrán pedir su disolución durante el término establecido para su existencia en el reglamento de gestión o cuando fuere por tiempo indeterminado, mientras esté en vigencia el plan de inversiones del fondo común.
Art. 9.– La desvinculación de los copartícipes en la indivisión se operará exclusivamente por el rescate de partes, previsto en las disposiciones de esta ley y su reglamento de gestión.
Art. 10.– El reglamento de gestión que se celebrará por escritura pública antes del funcionamiento del fondo de inversión entre la sociedad gerente y el depositario establecerá las normas contractuales que regirán las relaciones entre los nombrados y los copropietarios indivisos. Dicho reglamento de gestión, así como las modificaciones que se le introduzcan, entrarán en vigor una vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el art. 31 el que deberá expedirse dentro de los 30 días de presentado a su aprobación. Transcurrido ese lapso, si el organismo de fiscalización no se hubiera pronunciado se considerará automáticamente aprobado el reglamento de gestión o sus modificaciones, procediéndose a su correspondiente inscripción en el Registro Público de Comercio.
Art. 11.– La suscripción de certificados emitidos por los órganos del fondo implica de pleno derecho adhesión al reglamento de gestión, cuyo texto deberá reproducirse íntegramente al dorso de los certificados.
Art. 12.– El reglamento de gestión deberá especificar:
a) Planes que se adoptarán en general para la inversión de los bienes de cada fondo;
b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones, rescate de certificados y procedimientos para los cálculos respectivos;
c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones que se percibirán en cada caso por la sociedad gerente y depositario;
d) Condiciones para el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones que integran el haber del fondo, con la limitación prevista en el art. 23 , incs. a) y b) de esta ley;
e) Procedimiento para la modificación del reglamento de gestión por ambos órganos activos del fondo;
f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado;
g) Condiciones de liquidación y bases para la distribución de los bienes entre los propietarios;
h) Fecha de distribución a los copropietarios indivisos de los beneficios producidos por la explotación del fondo, y que deberá efectuarse dentro de los 3 meses siguientes a la clausura del ejercicio. Este deberá ser anual, o conforme a los períodos más reducidos que se establezcan, y a la fecha de su vencimiento deberá verificarse la cuenta de resultados;
i) Disposiciones que deberán adoptarse en los supuestos de que la sociedad gerente o el depositario no estuviesen en condiciones de continuar las funciones que les atribuye esta ley o previstas en el reglamento de gestión.
Art. 13.– Las cuotapartes emitidas por el fondo común de inversión estarán representadas por certificados de copropiedad, nominativos o al portador, en los cuales se dejará constancia de los derechos del titular de la coparticipación y deberán ser firmados por ambos órganos del fondo; la firma podrá ser estampada por medios mecánicos copiadores.
Art. 14.– Un mismo certificado podrá representar una o más cuota-partes.
Art. 15.– La emisión de certificados de coparticipación deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no admitiéndose pagos parciales.
b) En la primera emisión que realice el fondo, su valor de colocación no podrá exceder de $ 100 cada uno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 14 .
Art. 16.– En caso de robo, destrucción o pérdida de uno o más certificados, se procederá conforme a lo dispuesto en el reglamento de gestión y, en su defecto, se aplicarán los arts. 746 a 765 del Código de Comercio.
Art. 17.– Los beneficios devengados durante la actividad de los fondos comunes de inversión deberán distribuirse entre los copropietarios en la forma y en la proporción previstas en el reglamento de gestión, después de cada ejercicio, con la única deducción de los gastos admitidos.
Art. 18.– Las suscripciones y los rescates deberán efectuarse a los precios resultantes de dividir el valor del total del patrimonio del fondo por la cantidad de cuota-partes suscriptas; los precios podrán variar de acuerdo a los gastos y comisiones previstas en el reglamento de gestión.
Art. 19.– La emisión de cuota-partes podrá acrecentarse en forma continua, conforme a suscripción de nuevos certificados o disminuir en razón de los rescates producidos.
Art. 20.– Los titulares de cuota-partes tienen el derecho a exigir en cualquier tiempo el rescate, que deberá verificarse obligatoriamente por los órganos del fondo común dentro de los siete días de formulado el requerimiento contra devolución del certificado respectivo.
Art. 21.– La obligación de proceder al rescate quedará en suspenso en casos excepcionales conforme a lo previsto en el art. 2715 in fine, del Código Civil, lo que en el supuesto de exceder de 3 días deberá resultar de una decisión del organismo a que se refiere el art. 31 de la presente ley.
Art. 22.– La gestión del haber del fondo deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Invertir siempre en valores mobiliarios cotizados en bolsas o mercados de valores;
b) El 90% de dichas inversiones corresponde a emisoras con balances aprobados durante 3 años por lo menos;
c) El 75% como mínimo, ser invertido en valores mobiliarios que coticen en bolsas o mercados de valores del país.
Art. 23.– La gestión del haber del fondo no podrá:
a) Constituir la cartera con acciones que representen más del 10% del valor nominal total de las emitidas por una misma sociedad.
b) Ejercer más del 5% del derecho de voto de una misma emisora, cualquiera sea su tenencia.
c) Invertir en una sola entidad más del 10% del haber total del fondo.
Art. 24.– Salvo en cuanto al ejercicio del derecho de voto, las limitaciones establecidas en los incisos anteriores, podrán excederse transitoriamente cuando se ejerciten derechos de suscripción o se perciban dividendos en acciones, debiendo restablecerse tales límites en el término de 6 meses a contar de la fecha en que se produjo el exceso.
Art. 25.– El dinero en efectivo perteneciente al fondo no invertido en valores mobiliarios deberá depositarse en cuenta corriente en bancos oficiales nacionales, provinciales o mixtos.
Art. 26.– Los beneficios periódicos o eventuales de cualquier clase, obtenidos por los fondos comunes de inversión, se hallarán exentos de todo impuesto.
Art. 27.– La exención comprende las utilidades distribuidas a los tenedores de certificados, quienes no están obligados a incluirlas en sus liquidaciones fiscales, a los efectos de las tasas adicionales progresivas que pudiesen recaer sobre sus otros beneficios.
Art. 28.– No se les aplicarán tasas ni impuestos diferenciales.
Art. 29.– Los certificados emitidos por los fondos comunes de inversión, quedan incluidos en el régimen del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.
Art. 30.– El o los síndicos de la sociedad gerente, uno de los cuales al menos, deberá ser contador inscripto en la matrícula profesional respectiva, están obligados:
a) A certificar la cuenta de resultados, los estados patrimoniales del fondo en las épocas previstas para la distribución de beneficios y ganancias y toda vez que se dé a publicidad la composición de la cartera, el valor individual y total de los bienes del fondo; números de los certificados representativos de cuota-partes en circulación, valor del rescate de los mismos y vigilancia permanente del estado de la cartera;
b) A denunciar al organismo a que se refiere el art. 31 de la presente ley las irregularidades en que hubiesen incurrido las sociedades gerentes y depositarias y que no hubieren corregido dentro del plazo prudente que señalen al efecto.
Art. 31.– La Inspección General de Justicia de la Nación tendrá a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerentes y depositarias conforme a las prescripciones de esta ley, a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, y a las normas que en su consecuencia establezca el mencionado órgano de fiscalización.
Esta fiscalización y registro será sin perjuicio de las funciones específicas que competan a las bolsas de comercio del país.
Las decisiones de la Inspección General de Justicia de la Nación que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los 30 días de su notificación, ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda.
Art. 32.– Los suscriptores de certificados gozarán del derecho inderogable a la distribución de las utilidades que arroja el fondo común y al rescate de las cuotas partes en la forma prevista en esta ley y en el reglamento de gestión, pero sin que puedan exigir el reintegro en especie, sea que el reembolso se efectúe durante la actividad del fondo, o al tiempo de liquidación del mismo.
Art. 33.– Será obligatoria la publicidad de:
a) Diariamente el valor de la cartera;
b) Trimestralmente el balance de resultados;
c) Anualmente la cuenta de resultados, estado patrimonial del fondo común de inversión, nómina de los valores y otros bienes pertenecientes al mismo.
Art. 34.– Tal publicidad deberá practicarse a opción de la sociedad gerente, en el Boletín Oficial, órgano oficial de la Bolsa de Comercio o un órgano de conocida difusión correspondiente a la sede del fondo común.
Art. 35.– La publicidad y anuncio que practiquen los fondos con carácter de propaganda, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas, y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Art. 36.– Ambos órganos activos del fondo común podrán rescindir total o parcialmente, el reglamento de gestión mediante el preaviso que al efecto se determine en el mismo.
Art. 37.– La rescisión podrá evitarse, si se celebra nuevo convenio que reemplace al rescindido.
Cualquier reforma o modificación que se haga al reglamento de gestión deberá formalizarse o inscribirse con las mismas solemnidades prescriptas para su celebración.
Art. 38.– No podrán integrar los directorios de los organismos activos del fondo, las personas sometidas a interdicción judicial, los quebrados o concursados no rehabilitados, los menores o incapacitados, los condenados a penas que lleven la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o por delitos infamantes, o quienes no pueden ejercer el comercio y los infractores a que se refiere el art. 39 de la presente ley.
Prohíbese a los directores de las sociedades gerentes integrar los directorios de las sociedades depositarias.
Art. 39.– Cada una de las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán reprimidas con pena de multa de $ 10.000 hasta $ 5.000.000, aplicables por los jueces de primera instancia en lo penal económico de la Capital Federal y por los jueces federales de primera instancia en las provincias, sin perjuicio de la facultad de ordenar el inmediato cese temporal o definitivo de las actividades de las entidades infractoras. El procedimiento podrá ser promovido de oficio por las autoridades de las bolsas de comercio o personas que demuestran un interés legítimo.
Art. 40.– Las disposiciones que regulan los fondos comunes existentes deberán ser ajustadas a las prescripciones de la presente ley dentro del término de 180 días de su promulgación.
Art. 41.– Comuníquese, etc.
Guido – López Serrot – Maffei – Oliver
Cita digital del documento: ID_INFOJU81731