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LEY 22218
YERBA MATE
Actividad yerbatera. Reglamentaciones vigentes. Infracciones. Sanciones. Modificación
sanc. 11/04/1980; promul. 11/04/1980; publ. 06/05/1980
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 8 de la ley 20371, por el siguiente:
Art. 8.– Las infracciones a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten serán sancionadas con multa cuyo máximo será el equivalente en dinero de ciento cincuenta mil (150.000) kilogramos de yerba mate canchada, al valor de venta del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada, al momento de aplicarse la sanción, pudiéndose, además, disponer el decomiso de la yerba mate encontrada en infracción.
La yerba mate decomisada que no sea destruida por hallarse en buenas condiciones de secado, conservación, higiene, molienda o envasada, será entregado al Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada para su venta.
El importe de las multas será destinado a los fines determinados en el inciso k) del art. 3 de la presente ley y el que se obtenga de la venta de los productos decomisados ingresará a los fondos del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate para el cumplimieto de sus fines específicos.
Cuando la gravedad o reiteración de las infracciones así lo justifique, se procederá, además, a la inhabilitación transitoria o definitiva para actuar como productor, secador, acopiador, importador o molinero y a la clausura del secadero, depósito o molino donde se ha cometido la infracción.
Las sanciones serán aplicadas por la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, previo sumario que asegure el derecho de defensa y serán apelables por ante el Juez Nacional competente dentro de los diez (10) días de notificada, previo pago de la multa.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82798