Legislación nacional

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LEY 22415

CÓDIGO ADUANERO

Texto sancionado en 1981

sanc. 02/03/1981; promul. 02/03/1981; publ. 23/03/1981

TÍTULO PRELIMINAR:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO:

ÁMBITO ESPACIAL

Art. 1.– Las disposiciones de este Código rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves constituidos a su favor.

Art. 2.– 1. Territorio aduanero es la parte del ámbito mencionado en el art. 1 , en la que se aplica un mismo sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

2. Territorio aduanero general es aquel en el cual es aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial es aquel en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones.

Art. 3.– No constituye territorio aduanero, ni general ni especial:

a) El mar territorial argentino y los ríos internacionales;

b) Las áreas francas;

c) Los exclaves;

d) Los espacios aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos precedentes;

e) El lecho y subsuelo submarinos nacionales.

En estos ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se contemplan en este Código.

Art. 4.– 1. Enclave es el ámbito sometido a la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera nacional.

2. Exclave es el ámbito sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.

Art. 5.– 1. Zona primaria aduanera es aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento y disposición de la mercadería.

2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:

a) Los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control aduanero;

b) Los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos;

c) Los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los espacios enumerados en los incs. a y b de este artículo;

d) Los demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados en los incs. a, b y c de este artículo, que determinare la reglamentación;

e) Los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

Art. 6.– El territorio aduanero, excluida la zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.

Art. 7.– 1. Zona de vigilancia especial es la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones especiales de control que se extiende:

a) En las fronteras terrestres del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

b) En las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

c) Entre las riberas de los ríos internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea interna paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;

d) En todo el curso de los ríos nacionales de navegación internacional;

e) A los espacios aéreos correspondientes a los lugares mencionados en los incisos precedentes.

2. En los incs. a, b y c del ap. 1, la distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite correspondiente.

3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios aéreos constituyen zonas de vigilancia especial, en cuanto no integraren la zona primaria aduanera.

Art. 8.– Zona marítima aduanera es la franja del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella, trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá exceder de veinte kilómetros.

CAPÍTULO SEGUNDO:

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Art. 9.– 1. Importación es la introducción de cualquier mercadería a un territorio aduanero.

2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero.

CAPÍTULO TERCERO:

MERCADERÍA Y SERVICIOS (*)

(*) Denominación según ley 25063, art. 8 .

Art. 10.– (Texto según ley 25063, art. 8 ). 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

2. Se consideran igualmente -a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería:

a) Las locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

b) Los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.

Art. 10.- (Texto originario). A los fines de este Código, es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado.

Art. 11.– (Texto según ley 24206, art.2 ). 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará de acuerdo con el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, establecido por el convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, elaborado bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su protocolo de Enmienda hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus notas explicativas.

2. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de sus notas explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Art. 11.- (Texto originario). 1. En las normas que se dictaren para regular el tráfico internacional de mercadería, esta se individualizará y clasificará de acuerdo a la Nomenclatura para la Clasificación de la Mercadería en los Aranceles Aduaneros, establecida por la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera, celebrada en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, sus Notas Explicativas y Notas Explicativas Complementarias.

2. El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá permanentemente actualizadas las versiones vigentes en la República de la Nomenclatura y de las Notas citadas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera modificare sus textos oficiales.

Art. 12.– (Texto según ley 24206, art. 3 ). El Poder Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar las partidas y subpartidas no subdivididas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones;

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las secciones, a sus capítulos o a sus subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, como así también adiciones a sus notas explicativas, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.

Art. 12.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo podrá:

a) Desdoblar las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (N.C.C.A.) mediante la creación de subpartidas e ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y desdoblar dichas subdivisiones.

b) Incorporar reglas generales de interpretación y notas a las Secciones o a sus Capítulos, adicionales a las que integran la mencionada Nomenclatura, como así también adiciones a las Notas Explicativas y a las Notas Complementarias, siempre que las reglas, notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a que se refiere el art. 11 y con las resoluciones del Consejo de Cooperación Aduanera en materia de nomenclatura.

Art. 13.– (Derogado por ley 24206, art. 4 ).

Art. 13.- (Texto originario). En excepción a lo dispuesto en el art. 11 , el Poder Ejecutivo podrá confeccionar las estadísticas del comercio exterior con arreglo a la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional (C.U.C.I.) aprobada por la Organización de las Naciones Unidas.

Art. 14.– 1. En ausencia de disposiciones especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se determina de conformidad con las siguientes reglas:

a) La mercadería que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo, agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o aprehendida.

b) La mercadería extraída en alta mar o en su espacio aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de trasporte o artefactos de cualquier tipo, es originaria del país al que correspondiere el pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el producto resultante de la trasformación o del perfeccionamiento de dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no hubiese mediado aporte de materia de otro país.

c) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada.

d) La mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país, con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de aquel en el cual se hubiera realizado la trasformación o el perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las características de la mercadería de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable.

e) La mercadería que hubiera sufrido trasformaciones o perfeccionamientos en distintos países, como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio de partida.

f) Cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes, la mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de ellos.

2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas en los incs. d y e del ap. 1 de este artículo, el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los siguientes métodos:

a) De conformidad con la regla prevista en el inc. f del ap. 1 de este artículo;

b) En función de una lista de trasformaciones o perfeccionamientos que se consideren especialmente relevantes;

c) Conforme a otros criterios similares que se consideren idóneos a tales fines.

El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economía.

Art. 15.– En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación.

Art. 16.– A los fines de la determinación del origen y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran constituido.

SECCIÓN I:

SUJETOS

TÍTULO I:

SERVICIO ADUANERO

CAPÍTULO PRIMERO:

ORGANIZACIÓN

Art. 17.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 17.- (Texto originario). La Administración Nacional de Aduanas es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería.

Art. 18.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 18.- (Texto originario). La Administración Nacional de Aduanas ejercerá sus funciones conforme al régimen jurídico que la regule y tendrá a su cargo la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás dependencias que la integraren.

Art. 19.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 19.- (Texto originario). Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejercieren las funciones a que se refiere el art. 17 , en especial, las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallaren gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.

Art. 20.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 20.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el art. 67 , inc. 9, in fine, de la Constitución nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva provincia.

Art. 21.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 21.- (Texto originario). La Administración Nacional de Aduanas, teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos.

Art. 22.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 22.- (Texto originario). Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que debieren cumplirse ante las mismas dentro del ámbito de competencia que les atribuyeren este Código y la Administración Nacional de Aduanas.

CAPÍTULO SEGUNDO:

FUNCIONES Y FACULTADES

Art. 23.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 23.- (Texto originario) Son funciones y facultades de la Administración Nacional de Aduanas:

a) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería;

b) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas;

c) Aplicar, liquidar, percibir, devolver y fiscalizar los tributos cuya aplicación, liquidación, percepción, devolución y fiscalización le están o le fueren encomendadas;

d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas y, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones que correspondieren;

e) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por ley;

f) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de trasporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la demás mercadería involucrada en el tráfico internacional;

g) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras;

h) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionantes, de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que los mismos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal;

i) Impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos de la materia;

j) Suspender o modificar, fundadamente, con carácter general o singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal;

k) Determinar, mediante normas generales los libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados cuya actividad se vinculare con la del servicio aduanero, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y, en su caso, los respectivos comprobantes;

l) Dictar normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin;

ll) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que se le acuerdan en este código;

m) Avocarse en cualquier tiempo al conocimiento y decisión de las causas aduaneras de cualquier naturaleza, quedando a este fin investida de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido;

n) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos aduaneros;

ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración como así también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas;

o) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones;

p) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, como así también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, manipulación, trasformación, trasporte y comercialización de la mercadería, al igual que los márgenes de beneficio;

q) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia;

r) Realizar, directamente en el extranjero, investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen quince días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo.

s) Representar a la Nación ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos que de cualquier modo afectaren los intereses, funciones y facultades que este código pone a su cargo, pudiendo también actuar como querellante, sin perjuicio de las funciones asignadas al Ministerio Público;

t) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de trasporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores;

u) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la repartición;

v) Llevar los registros siguientes:

1) De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria;

2) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos;

3) De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos;

4) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas;

5) Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería;

6) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por este código;

7) Los demás registros que estimare convenientes para el mejor cumplimiento de sus funciones.

w) Reglamentar los servicios de recaudación de tributos a su cargo;

x) Llevar al estado general, por rubros, de las rentas que recaudaren las dependencias a su cargo;

y) Proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera;

z) Ejercer las demás funciones y facultades asignadas por disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 24.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 24.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas deberá dar cuenta de inmediato a la Secretaría de Estado de Hacienda de las normas que dictare en ejercicios de las facultades otorgadas por los incs. i, j y k del art. 23 .

Art. 25.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 25.- (Texto originario) Las normas generales dictadas conforme al art. 23 , incs. i, j, k y l, entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial», salvo que ellas determinaren una fecha posterior, y serán de cumplimiento obligado para los administrados, sin perjuicio de su derecho de interponer los recursos pertinentes en los casos singulares en los cuales se afecten sus derechos subjetivos.

Art. 26.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 26.- (Texto originario) Los administrados que invocaren un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán apelar ante la Secretaría de Estado de Hacienda de las normas generales a que hace referencia el art. 25 dentro del plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial». La resolución definitiva de la Secretaría de Estado deberá publicarse en el «Boletín Oficial», y no será recurrible, sin perjuicio de los recursos previstos para los casos singulares en el art. 25 .

Art. 27.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 27.- (Texto originario) La norma que derogare o modificare normas generales firmes se sujetará a las mismas formalidades y tendrá los mismos efectos que los que correspondieren al dictado de una nueva norma general.

Art. 28.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 28.- (Texto originario) Las normas singulares que se dictaren conforme al art. 23 , inc. j, entrarán en vigencia desde su notificación al interesado.

CAPÍTULO TERCERO:

AGENTES DEL SERVICIO ADUANERO

Art. 29.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 29.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas estará a cargo de un administrador nacional, quien ejercerá las funciones y facultades previstas en el art. 23 , sin perjuicio de aquellas que le otorgue el régimen jurídico que regule las funciones y atribuciones del organismo. Será reemplazado en caso de vacancia, ausencia o impedimento por un subadministrador nacional, con iguales atribuciones y deberes, quien ejercerá además las funciones y facultades que le asignare la reglamentación.

Art. 30.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 30.- (Texto originario) El administrador nacional de Aduanas podrá delegar en las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las funciones y facultades previstas en el art. 23 , salvo las contempladas en los incs. e, i, j, k, l, m, u, w, x e y. Tampoco podrá delegar las contempladas en los inc. c en lo que se refiere a la devolución de tributos indebidamente abonados, y ll en lo que se refiere a la resolución definitiva de las causas.

Art. 31.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 31.- (Texto originario) Cuando el servicio aduanero no pudiera debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere el art. 30 , el administrador nacional de Aduanas podrá delegar su ejercicio en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.

Art. 32.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 32.- (Texto originario) Las resoluciones por las cuales se delegaren las facultades que otorgan los arts. 30 y 31 , entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial», salvo que ellas determinaren una fecha posterior.

Art. 33.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 33.- (Texto originario) Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal , en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Nacional de Aduanas:

a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. a. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. a, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inc. b, una sociedad o una asociación procesada o sumariada.

Art. 34.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 34.- (Texto originario) 1. Para ingresar a los cuadros técnicos del servicio aduanero deberá contarse como mínimo con estudios secundarios completos y acreditarse los conocimientos específicos que se exigieren en materia aduanera.

2. Sólo podrán ser designados para ejercer funciones directivas de carácter técnico en el servicio aduanero, quienes integraren sus cuadros técnicos o poseyeren antecedentes que acrediten un conocimiento de la materia aduanera o una formación superior en alguna disciplina vinculada con el servicio aduanero.

Art. 35.– (Derogado por decreto 618/1997, art. 20 )

Art. 35.- (Texto originario) agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control, necesitaren portar armas deberán ser autorizados por la Administración Nacional de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia.

TÍTULO II:

AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

CAPÍTULO PRIMERO:

DESPACHANTES DE ADUANA

Art. 36.– 1. Son despachantes de aduana las personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en este Código, realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras.

2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero.

Art. 37.– (Texto según ley 25063, art. 8 ). 1. Las personas de existencia visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de trasporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de trasporte.

2. No obstante lo dispuesto en el ap. 1 podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.

3. Las personas de existencia ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos que fije la reglamentación.

Art. 37.- (Texto originario). 1. Sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la destinación de la mercadería quienes revistieren la calidad de despachantes de aduana, con excepción de las funciones que este Código prevé para los agentes de trasporte aduanero y de aquellas facultades inherentes a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general, conductor de los demás medios de trasporte.

2. No obstante lo dispuesto en el ap. 1, podrá prescindirse de la intervención del despachante de aduana cuando el importador o el exportador fuera una persona de existencia visible y realizare la gestión ante la aduana en forma personal. Si el importador o el exportador fuera una persona de existencia ideal podrá autorizarse excepcionalmente la gestión sin intervención del despachante de aduana cuando mediaren razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que determinare la reglamentación.

Art. 38.– 1. Los despachantes de aduana deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que invocaren por cualquiera de las formas siguientes:

a) Poder general para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente;

b) Poder especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;

c) Endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes aludidos en los incs. a y b podrán suplirse mediante una autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes al cumplimiento de su cometido.

Art. 39.– Los despachantes de aduana que gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas previstas en el ap. 1 del art. 38 , serán considerados importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y obligaciones determinados para ellos.

Art. 40.– (*) 1. Los despachantes de aduana no podrán actuar en más de una aduana.

2. No obstante lo dispuesto en el ap. 1:

a) El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general;

b) La Administración Nacional de Aduanas fundadamente, en casos especiales debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma temporal o accidental, en otra aduana.

(*) Por vigencia ver decreto 240/1999, art. 1 , inc. b, pto. 2

Art. 41.– 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscritos en el Registro de Despachantes de Aduana.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro:

a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscrito como comerciante en el Registro Público de Comercio;

b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos que a tal fin se establecieren;

c) Acreditar domicilio real;

d) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

e) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

f) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

3) Haber sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta que se produjere su rehabilitación;

6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

7) Ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación, respectivamente.

8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11) Ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado como tal;

12) Haber sido exonerado como agente de la Administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

Art. 42.– La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.

Art. 43.– 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ap. 2 del art. 41 , elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días, a contar desde su recepción.

4. Si trascurriere el plazo previsto en el ap. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aps. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 44.– 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.

d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;

e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación.

g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere.

h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

Art. 45.– 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Despachantes de Aduana:

a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. a. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;

f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.

h) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 51 :

a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscrito;

b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 41 , ap. 2, inc. f, ptos. 4, 6, 7, 8 y 9;

d) Quienes durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características de las distintas aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de otro despachante.

Art. 46.– Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 41 , ap. 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Haber sido eliminado en cualesquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 (*), inc. t, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

b) Renuncia;

c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 41 , ap. 2, inc. f, ptos. 4, 7, 8 y 9, siempre que hubieren trascurrido 2 años desde la eliminación;

d) No haber formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones determinado por la Administración Nacional de Aduanas, durante los 2 últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada;

e) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieran trascurrido 2 años desde su rehabilitación o, si se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento, 5 o 10 años desde su rehabilitación, respectivamente.

Art. 47.– 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los despachantes de aduana las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta 2 años;

c) Eliminación del Registro de Despachantes de Aduana.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional de Aduanas.

Art. 48.– Los despachantes de aduana son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 47 , a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario.

Art. 49.– 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 47 prescriben a los 5 años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Art. 50.– Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Art. 51.– 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren de los previstos en los arts. 44 , ap. 1, y 45 , ap. 1, el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.

3. Trascurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los 20 días.

Art. 52.– 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los 5 días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, trascurrido el plazo para alegar previsto en el ap. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Art. 53.– 1. Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Art. 54.– En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 51 a 53 , serán aplicables las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 55.– (*) 1. Los despachantes de aduana, además de las obligaciones prescritas en el art. 33 del Código de Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que exigiere la Administración Nacional de Aduanas.

2. El libro rubricado por la Aduana deberá llevarse en los términos del art. 54 del Código de Comercio y será exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.

3. Los despachantes de aduana conservarán los libros referidos por el plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.

(*) El art. 1 de la resolución 329/1997 D.G.A. establece: «Suspender las exigencias impuestas a los despachantes de Aduana, de llevar un libro rubricado en los términos del art. 55 del Código Aduanero»

Art. 56.– Cuando el libro rubricado por la aduana fuere llevado con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el art. 55 , los despachantes de aduana incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el art. 47 de este Código.

CAPÍTULO SEGUNDO:

AGENTES DE TRASPORTE ADUANERO

Art. 57.– 1. Son agentes de trasporte aduanero, a los efectos de este Código, las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio trasportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con las condiciones previstas en este Código.

2. Dichos agentes de trasporte, además de auxiliares del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.

Art. 58.– 1. No podrán desempeñarse como agentes de trasporte aduanero quienes no estuvieren inscritos como tales en el Registro de Agentes de Trasporte Aduanero, con la indicación de la vía o vías de trasporte correspondientes.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscrito como comerciante en el Registro Público de Comercio;

b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;

c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;

6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

7) Ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su rehabilitación, respectivamente.

8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11) Ser o haber sido agente aduanero, hasta después de un año de haber cesado como tal;

12) Haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

3. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscritas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;

b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la jurisdicción que corresponda a la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el ap. 2, inc. e, de este artículo;

e) Designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente Código.

Art. 59.– 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ap. 2 o en el 3, según correspondiere, del art. 58 , elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.

4. Si trascurriere el plazo previsto en el ap. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aps. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 60.– 1. Los agentes de trasporte aduanero deberán:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;

b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 64 .

Art. 61.– 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Agentes de Trasporte Aduanero:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esa situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.

d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;

e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación.

g) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere.

h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

i) Las personas de existencia ideal cuando algunos de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Agentes de Trasporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio o del servicio aduanero.

Art. 62.– 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Agentes de Trasporte Aduanero:

a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. a. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) Quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

d) Quienes hubieran sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos;

e) Quienes fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores;

f) Quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

g) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.

h) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Agentes de Trasporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 68 :

a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscrito;

b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el art. 58 , ap. 2, inc. e, ptos. 4, 7, 8 y 9, o ap. 3, inc. d, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Art. 63.– Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Agentes de Trasporte Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 58 , ap. 2 o 3, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Haber sido eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 (*), inc. t, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

b) Renuncia;

c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 58 , ap. 2, inc. e, ptos. 4, 7, 8 y 9, o ap. 3, inc. d, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren trascurrido 2 años desde la eliminación.

Art. 64.– 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los agentes de trasporte aduanero las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta 2 años;

c) Eliminación del Registro de Agentes de Trasporte Aduanero.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional de Aduanas.

Art. 65.– Los agentes de trasporte aduanero son responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el art. 64 , a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el mismo.

Art. 66.– 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 64 prescriben a los 5 años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Art. 67.– Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Art. 68.– 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Agentes de Trasporte Aduanero que no fueren de los previstos en los arts. 61 , ap. 1, y 62 , ap. 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.

3. Trascurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los 20 días.

Art. 69.– 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieran sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los 5 días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, trascurrido el plazo para alegar previsto en el ap. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Art. 70.– 1. Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Art. 71.– En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 68 a 70 , serán aplicables las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 72.– 1. Además de las obligaciones prescritas en el art. 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que los agentes de trasporte aduanero lleven un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.

2. En su caso, el libro a que se refiere el ap. 1 deberá llevarse en los términos del art. 54 del Código de Comercio para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.

3. Los agentes de trasporte aduanero conservarán dicho libro por el plazo fijado en el art. 67 del Código de Comercio.

Art. 73.– Cuando el libro rubricado por la aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de 45 días o de 60 días si se tratare de los demás libros exigidos por el art. 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las exigencias establecidas en el art. 72 , los agentes de trasporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido en el art. 64 de este Código.

Art. 74.– 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional, provincial y municipal, los entes autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 58 , aps. 2 y 3, y, a los efectos de su inscripción, deberán:

a) Constituir domicilio especial;

b) Designar el o los apoderados generales que actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente Código.

2. A las entidades contempladas en el ap. 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 60 a 64 .

CAPÍTULO TERCERO:

APODERADOS GENERALES Y DEPENDIENTES DE LOS AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO

Art. 75.– 1. Los despachantes de aduana y los agentes de trasporte aduanero podrán hacerse representar ante el servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare la reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de existencia visible.

2. Dichos apoderados generales podrán representar a más de un despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de trasporte aduanero.

Art. 76.– 1. No podrán desempeñarse como tales quienes no estuvieren inscritos en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:

a) Ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) Haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciere;

c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad;

d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Cuando hubiese sido condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se extenderá hasta 5 años a contar desde que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) Haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos hasta que se produjere su rehabilitación;

6) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

7) Ser fallido o concursado civil, hasta 2 años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta 5 o 10 años después de su inhabilitación, respectivamente.

8) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditarse el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

9) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

10) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

11) Ser o haber sido agente aduanero hasta después de un año de haber sido exonerado como tal;

12) Haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.

Art. 77.– 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 76 , ap. 2, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.

4. Si trascurriere el plazo previsto en el ap. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días, a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aps. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 78.– Los apoderados generales del despachante de aduana y del agente de trasporte aduanero eliminado o suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se realizan las respectivas operaciones.

Art. 79.– La reglamentación fijará las facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.

Art. 80.– 1. Serán suspendidos sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.

d) Quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo;

e) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o la asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación.

g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 86 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio aduanero.

Art. 81.– 1. Serán eliminados sin más trámite del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero:

a) Quienes hubieren sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

b) Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inc. a. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) Quienes hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

d) Quienes hubieren sido condenados con pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos;

e) Quienes hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

f) Aquellos a quienes les fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.

g) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 86 :

a) Quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscrito;

b) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

c) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 76 , ap. 2, inc. d, ptos. 4, 6, 7, 8 y 9.

Art. 82.– Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 76 , ap. 2, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Haber sido eliminado de cualquiera de los demás registros mencionados en el art. 23 (*), inc. t, siempre que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

b) Renuncia;

c) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en el art. 76 , ap. 2, inc. d, ptos. 4, 6, 7, 8 y 9, siempre que hubieren trascurrido 2 años desde la eliminación.

Art. 83.– 1. Según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los apoderados generales las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta 2 años;

c) Eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.

2. El apercibimiento será impuesto por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación serán impuestas por el administrador nacional de Aduanas.

Art. 84.– 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 83 prescriben a los 5 años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Art. 85.– Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo ante el administrador nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Art. 86.– 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los arts. 80 , ap. 1, y 81 , ap. 1, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.

3. Trascurrido el término para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, se elevarán las actuaciones al administrador nacional de Aduanas, quien dictará resolución dentro de los 20 días.

Art. 87.– 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los 5 días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, trascurrido el plazo para alegar previsto en el ap. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Art. 88.– 1. Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Art. 89.– En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 86 a 88 , serán aplicables las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 90.– 1. Los despachantes de aduana y los agentes de trasporte aduanero podrán facultar a otros dependientes suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización.

2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según su gravedad, serán sancionados por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar los trámites a que se refiere el ap. 1 de este artículo.

3. Dentro de los 5 días de notificado de la sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los 15 días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.

TÍTULO III:

IMPORTADORES Y EXPORTADORES

Art. 91.– 1. Son importadores las personas que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o que un tercero la trajere para ellos.

En los supuestos previstos en el ap. 2. del art. 10 , serán considerados importadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 8 ).

2. Son exportadores las personas que en su nombre exportan mercadería, ya sea que la llevaren consigo o que un tercero llevare la que ellos hubieren expedido.

En los supuestos previstos en el ap. 2. del art. 10 , serán considerados exportadores las personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o derechos allí involucrados. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 8 ).

Art. 92.– (*) 1. Los importadores y los exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores.

2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas a las circunstancias.

3. Aunque las importaciones o las exportaciones se efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de trasporte, de la pacotilla, de franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial, de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los estímulos a la exportación que pudieren corresponder.

(*) El art. 29 del decreto 2284/1991 establecía: «Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigiráúnicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).» Posteriormente, el art. 29 del decreto 2284/1991 fue derogado por el art. 1 del decreto 2690/2002.

Art. 93.– (*) Las personas que hubieran iniciado el trámite de inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores y Exportadores por el plazo de 6 meses, siempre que cumplieren los demás requisitos exigidos en el art. 94 . Esta inscripción provisional podrá prorrogarse por el plazo de 3 meses, cuando el trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente.

(*) El art. 29 del decreto 2284/1991 establecía: «Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigiráúnicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).» Posteriormente, el art. 29 del decreto 2284/1991 fue derogado por el art. 1 del decreto 2690/2002.

Art. 94.– (Texto según decreto 971/2003, art. 1 ). 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;

b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida la condena;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, por cualquiera de los ilícitos indicados en el pto. 1) mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores en la medida que otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;

4) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 9 , ap. 2. inc. I) del decreto 618/1997, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

5) Ser fallido;

6) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

7) Estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscriptas en la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos o en su caso en el organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o estatutos;

b) Acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el ap. 1. inc. d) de este artículo.

Art. 94.- (Texto según decreto 2690/2002, art. 2 ). 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) Tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio dependiente de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos;

b) Acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República Argentina;

d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

e) No estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 91 ap. 2. inc. l) del decreto 618/1997, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

6) Ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;

7) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes mientras esta situación subsistiere;

8) Ser deudor de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación;

9) Estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscriptas en el Registro Público de Comercio dependiente de la Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y presentar sus contratos sociales;

b) Acreditar la inscripción en la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);

c) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la República Argentina;

d) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;

e) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el ap. 1. inc. e) de este artículo.

3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana.

Art. 94.- (Texto originario) (*). 1. Son requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores cuando se tratare de personas de existencia visible:

a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar inscrito como comerciante en el Registro Público de Comercio;

b) acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en la República;

c) acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, conforme y según determinare la reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;

d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:

1) Haber sido condenado por algún delito aduanero;

2) Haber sido socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el pto. 1. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

3) Haber sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

4) Estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos indicados en los ptos. 1 y 3, mientras no fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución firme;

5) Haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el art. 23 (*), inc. t, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

6) Ser fallido o concursado civil, hasta su rehabilitación;

7) Encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo respectivo;

8) Estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

9) Ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas.

Estas inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación.

10) Estar inhabilitado para importar o exportar.

2. Son requisitos para la inscripción en este registro cuando se tratare de personas de existencia ideal:

a) Estar inscritas en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;

b) Acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio especial en la República;

c) Acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo que determinare la reglamentación;

d) No encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en alguno de los supuestos previstos en el ap. 1, inc. d, de este artículo.

3. La inscripción en este registro habilitará para actuar ante cualquier aduana.

(*) El art. 29 del decreto 2284/1991 establecía: «Simplifícanse los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigiráúnicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten la inscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).» Posteriormente, el art. 29 del decreto 2284/1991 fue derogado por el art. 1 del decreto 2690/2002.

Art. 95.– (Texto según decreto 2690/2002, art. 2 ). 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94 , ap. 1 o en el 2, según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Dirección General de Aduanas, la que dictará una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los treinta (30) días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante el Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicho Ministerio dentro de los quince (15) días, el que deberá dictar resolución en el plazo de treinta (30) días a contar desde su recepción.

4. Si transcurriere el plazo previsto en el ap. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante el Ministerio de Economía, el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo requerimiento de las actuaciones a la Dirección General de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de treinta (30) días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por el Ministerio de Economía, o en su caso, vencido el plazo de treinta (30) días fijado en los aps. 3 y 4 sin que el mismo hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la secc. XIV de este código.

Art. 95.- (Texto originario). 1. La solicitud de inscripción deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio, con los recaudos que determinare la reglamentación.

2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art. 94 , ap. 1, o en el 2, según correspondiere, elevará la solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los 30 días, a contar desde su recepción.

3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha Secretaría dentro de los 15 días, la que deberá dictar resolución en el plazo de 30 días a contar desde su recepción.

4. Si trascurriere el plazo previsto en el ap. 2 sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de estas últimas.

5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de 30 días fijado en los aps. 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede judicial.

6. En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 96.– (Texto según decreto 971/2003, art. 2 ). 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;

b) Comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100 .

Art. 96.- (Texto según decreto 2690/2002, art. 2 ). 1. Los importadores y exportadores inscriptos deberán:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional;

b) Comunicar de inmediato a la Dirección General de Aduanas, todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración y de los apoderados.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100 .

Art. 96.- (Texto originario). 1. Los importadores y exportadores inscritos deberán:

a) Presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados por contador público nacional, y toda otra información complementaria en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario exigirlos;

b) Comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.

2. El incumplimiento de estas obligaciones constituirá falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el art. 100 .

Art. 97.– (Texto según decreto 971/2003, art. 3 ). 1. El Director General de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo del interés fiscal;

c) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

d) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía hasta tanto subsista esta causal;

e) Quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

f) Las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en resguardo del interés fiscal.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Art. 97.- (Texto según decreto 2690/2002, art. 4 ). 1. El director general de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) Quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional hasta que la causa finalizare a su respecto. Cuando se tratare de personas de existencia ideal podrá diferirse la aplicación de la suspensión, siempre que otorguen garantía suficiente en resguardo del interés fiscal comprometido;

c) Quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación;

d) Quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

e) Quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera, impositiva o previsional exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera, impositiva o previsional firme, o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación;

f) Quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere;

g) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;

h) Las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Art. 97.- (Texto originario). 1. El administrador nacional de Aduanas suspenderá sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:

a) A quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere;

b) A quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto;

c) A quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de prisión o por excarcelación.

d) A quienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero;

e) A quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;

f) A quienes fueren deudores de obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la extinción de la obligación.

g) A quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se estableciera, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieren determinarse. La suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere.

h) Quienes fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de 45 días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.

i) A las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los 40 días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 , quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su actividad.

Art. 98.– (Texto según decreto 971/2003, art. 4 ). 1. El Director General de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) Quienes hubieran sido declarados en quiebra;

d) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

e) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 del Código Aduanero quienes:

a) Incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) No comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94 , ap. 1. inc. d), ptos. 3), 5), 6) y 7) o ap. 2. inc. d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Art. 98.- (Texto según decreto 2690/2002, art. 5 ). 1. El director general de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores a:

a) Quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero, impositivo o previsional;

b) Quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) Quienes hubieran sido condenados por delitos reprimidos con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena;

d) Quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) Aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta;

f) Quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 , quienes:

a) Incurrieren en reiteración de inconductas, anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) No comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dentro de los diez (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94 , ap. 1, inc. e), ptos. 4, 6, 7 y 9 o ap. 2, inc. e), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.

Art. 98.- (Texto originario). 1. El administrador nacional de Aduanas eliminará sin más trámite del Registro de Importadores y Exportadores:

a) A quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero;

b) A quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por algún delito aduanero. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.

c) A quienes hubieran sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena.

d) A quienes hubieran sido declarados en quiebra o en concurso civil;

e) A aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta.

f) A quienes hubieran fallecido.

2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de Importadores y Exportadores, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 103 :

a) Quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia incompatible con la seguridad del servicio aduanero;

b) Quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94 , ap. 1, inc. d, ptos. 4, 6, 7, 8 y 10, o ap. 2, inc. d, en cuanto se encuadran en alguno de los puntos antes aludidos.

Art. 99.– Sólo podrán reinscribirse en el Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 94 , ap. 1 o 2, según correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las siguientes causales:

a) Renuncia;

b) No haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el art. 94 , ap. 1, inc. d, ptos. 4, 6, 7, 8 y 10, o ap. 2, inc. d, en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre que hubieren trascurrido 2 años desde la eliminación;

c) Haber sido declarado en quiebra o en concurso civil cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiere propuesto.

Art. 100.– El administrador nacional de Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado, podrá aplicarle las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Suspensión de hasta 2 años;

c) Eliminación del Registro de Importadores y Exportadores.

Art. 101.– 1. Las acciones para aplicar las sanciones previstas en el art. 100 prescriben a los 5 años.

2. Dicho plazo se computará a partir del día 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la falta.

3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.

Art. 102.– Dentro de los 5 días de notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el sancionado podrá interponer recurso de revocatoria con efecto suspensivo ante el mismo administrador nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme en sede administrativa.

Art. 103.– 1. En los supuestos de suspensión y eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren de los previstos en los arts. 97 , ap. 1, y 98 , ap. 1, la Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de 10 días, dentro del cual éste deberá ejercer su defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.

2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que no excederá de 30 días, excepto las rechazadas por no referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. Concluida la etapa probatoria se correrá, en su caso, una nueva vista al interesado por 5 días para que alegue sobre su mérito.

3. Trascurrido el plazo para alegar o el fijado para la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro derecho, el administrador nacional de Aduanas dictará resolución dentro de los 20 días.

Art. 104.– 1. Contra la resolución condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los 10 días de notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieran sido declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de los 5 días.

2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será recurrible en sede administrativa.

3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de 30 días. Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por 5 días para que alegue sobre su mérito.

4. Recibido el expediente o, en su caso, trascurrido el plazo para alegar previsto en el ap. 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de 30 días.

Art. 105.– 1. Dentro de los 10 días de notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los 5 días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.

2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de un plazo de 60 días para dictar sentencia.

Art. 106.– En la medida en que resultaren compatibles con el procedimiento reglado en los arts. 103 a 105 , serán aplicables las disposiciones de la secc. XIV de este Código.

Art. 107.– 1. El Estado nacional, las provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la Administración pública nacional, provincial o municipal, los entes autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y las empresas del Estado, están exentas del cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 94 y a los efectos de su inscripción deberán:

a) Constituir domicilio especial;

b) Designar el o los despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el servicio aduanero.

2. A las entidades contempladas en el ap. 1 de este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los arts. 96 a 98 .

Art. 108.– Los organismos de la administración pública nacional que tuvieran a su cargo la resolución de causas por ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscritas en el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana o en el de Agentes de Trasporte Aduanero, dichos antecedentes se asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que correspondiere en virtud de lo dispuesto en el art. 23 (*), inc. v, pto. 6.

(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.

TÍTULO IV:

OTROS SUJETOS

Art. 109.– Los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o comercial en relación con el servicio aduanero o en zona primaria aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación específica en este Código quedarán sujetos a los requisitos y formalidades que estableciere la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 110.– Los actos de inconducta de las personas comprendidas en el art. 109 serán sancionados según su gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para ejercer esa actividad.

Art. 111.– Dentro de los 5 días de notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los 15 días. Esta decisión quedará firme en sede administrativa.

SECCIÓN II:

CONTROL

TÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 112.– El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de trasporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.

Art. 113.– La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este título.

Art. 114.– Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.

Art. 115.– El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.

Art. 116.– La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del servicio aduanero.

Art. 117.– La persecución de personas sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este Código, al igual que la mercadería presumiblemente objeto o medio para la comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás Estados.

Art. 118.– En el caso previsto en el art. 117 , las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.

Art. 119.– Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, cuando mediaren sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.

Art. 120.– Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.

TÍTULO II:

ÁMBITOS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO:

CONTROL EN LA ZONA PRIMARIA ADUANERA

Art. 121.– 1. En la zona primaria aduanera el ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del servicio aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los demás requisitos correspondientes.

2. La autorización y supervisión aduaneras también serán necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su trasformación.

Art. 122.– 1. En la zona primaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención de los medios de trasporte, en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare;

b) Allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares;

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.

d) (Incorporado por ley 25986, art. 1 ) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

2. En los supuestos previstos en los incs. a y c del ap. 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse inmediatamente, a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su disposición dentro de las 48 horas.

CAPÍTULO SEGUNDO:

CONTROL EN LA ZONA SECUNDARIA ADUANERA

Art. 123.– En la zona secundaria aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de trasporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.

d) Exigir de los importadores o tenedores de mercadería importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su libramiento hubiera quedado sujeto;

e) Exigir de todo tenedor de mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de su legítima introducción y tenencia;

f) Fiscalizar los regímenes de identificación de la mercadería importada y exigir de quienes la detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los recaudos establecidos en los mismos.

g) (Incorporado por ley 25986, art. 2 ) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que fueran subsanadas.

Art. 124.– (Texto según ley 25986, art. 3 ) En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de tres (3) a diez (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del art. 994 de este Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las facultades acordadas por el párrafo precedente.

Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente dentro de las veinticuatro (24) horas de requerido.

Art. 124.- (texto originario) En la zona secundaria aduanera, el servicio aduanero también podrá, previa autorización judicial, allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos, papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.

Art. 125.– En la zona de vigilancia especial, además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna podrá:

a) Adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta lo hiciere aconsejable;

b) Controlar la circulación de personas y mercadería, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;

c) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;

d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, queda sujeta a autorización previa.

CAPÍTULO TERCERO:

CONTROL EN EL MAR TERRITORIAL ARGENTINO Y EN LA ZONA MARÍTIMA ADUANERA

Art. 126.– En el mar territorial argentino, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Siempre que mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de trasporte, en casos debidamente justificados. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;

c) Cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.

d) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, queda sujeta a autorización previa.

Art. 127.– En la zona marítima aduanera, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, a fin de proceder a su identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de trasporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.

b) Exigir la exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;

c) Interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.

d) Controlar la circulación y permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;

e) Someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de control;

f) Establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, quedan sujetas a autorización previa.

Art. 128.– En la zona marítima aduanera sólo podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.

CAPÍTULO CUARTO:

CONTROL EN EL MAR SUPRAYACENTE AL LECHO Y SUBSUELO SUBMARINOS NACIONALES

Art. 129.– En las aguas suprayacentes al lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería extraída del lecho y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida en ellos, podrá:

a) Detener personas y mercadería, incluidos los medios de trasporte, a fin de proceder a su identificación y registro. No obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata a la autoridad judicial competente poniéndola a su disposición dentro de las 48 horas.

b) Interdictar y secuestrar mercadería, cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.

SECCIÓN III:

IMPORTACIÓN

TÍTULO I:

ARRIBO DE LA MERCADERÍA

CAPÍTULO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 130.– Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de trasporte procedente del exterior que arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá:

a) Hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;

b) Presentar inmediatamente después de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero ejerciere el derecho de visita la documentación que en este título se exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere determinar, según la vía que se utilizare.

Art. 131.– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la confección, presentación y trámite de la documentación que debe presentarse al tiempo de arribar el medio de trasporte, incluidas las formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.

Art. 132.– No podrá autorizarse el comienzo de las operaciones de descarga del medio de trasporte mientras no fuere presentada la documentación prevista en el art. 130 , inc. b, en la forma y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 .

Art. 133.– Cuando el arribo de la mercadería se realizare por un medio de trasporte que no se encontrare específicamente previsto en este título, se aplicarán analógicamente las disposiciones que más se adecuaren a las características del medio de que se tratare.

Art. 134.– El medio trasportador que con motivo del trasporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la secc. VI, cap. 1.

CAPÍTULO SEGUNDO:

ARRIBO POR VÍA ACUÁTICA

Art. 135.– 1. Todo buque debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al buque;

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de las encomiendas marítimas;

c) El manifiesto del rancho;

d) El manifiesto de la pacotilla.

2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros.

Art. 136.– Cuando no fuere posible presentar el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en el art. 130 , inc. b, deberá presentarse en esa oportunidad una declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del servicio aduanero los conocimientos y la demás documentación pertinente.

Art. 137.– Cuando se tratare de buques con una capacidad de cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho podrá contener una declaración parcial, siempre que la mercadería no detallada en él fuese almacenada a bordo en depósitos que serán clausurados y sellados o precintados con intervención del servicio aduanero; estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En este supuesto, se deberá efectuar una declaración con el detalle de los accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que queden individualizados con relación a los demás compartimientos.

Art. 138.– La documentación indicada en el art. 135 , ap. 1, debe presentarse, juntamente con su traducción al idioma nacional, inmediatamente después del arribo del buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga, que podrá presentarse hasta dos días después, contados desde su arribo.

Art. 139.– En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 135 , ap. 1, el servicio aduanero podrá interdictar el buque y obligarlo a retornar al exterior.

Art. 140.– En el plazo de dos días, a contar desde la finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier error material excusable cometido en la traducción del manifiesto original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Art. 141.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el ap. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 142.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 135 y 136 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de dos días a contar desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el ap. 1, se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al trasportista y al agente de trasporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el ap. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 143.– Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho excede las necesidades razonables de consumo del buque, de su tripulación o del pasaje o que no responde al concepto de rancho, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden del capitán del buque.

Art. 144.– Cuando el servicio aduanero considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la pacotilla excede las necesidades razonables de cada tripulante o no responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual perteneciere.

Art. 145.– Las disposiciones de este código relativas a los buques son aplicables a todo medio de trasporte por vía acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.

Art. 146.– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para cruce fluvial de trasporte automotor, los buques de pesca, de recreo, de investigación científica y deportivos podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Art. 147.– La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPÍTULO TERCERO:

ARRIBO POR VÍA TERRESTRE

Trasporte por automotor

Art. 148.– Todo automotor de carga debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración de los datos relativos al medio de trasporte y a su conductor;

b) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería trasportada;

c) El o los manifiestos originales de la carga, incluida, en su caso, la declaración de equipaje no acompañado y de las encomiendas.

Art. 149.– En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación referida en el art. 148 , el servicio aduanero podrá interdictar el medio de trasporte u obligarlo a retornar al exterior.

Art. 150.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiere sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el ap. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 151.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el ap. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al trasportista y al agente de trasporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el ap. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 152.– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los automotores de trasporte colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Trasporte por ferrocarril

Art. 153.– Todo ferrocarril que trasporte mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La o las guías internacionales correspondientes a la mercadería trasportada;

b) La o las papeletas correspondientes a la mercadería que trasportare cada vagón;

Art. 154.– La empresa de ferrocarril debe redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio aduanero en el plazo de un día, a contar desde su arribo.

Art. 155.– En el plazo de un día, a contar desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error material excusable cometido en la confección del manifiesto general de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.

Art. 156.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el ap. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 157.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de un día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los tres días, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el ap. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al trasportista y al agente de trasporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el ap. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 158.– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los trenes que trasporten exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Ingreso por otros medios

Art. 159.– La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPÍTULO CUARTO:

ARRIBO POR VÍA AÉREA

Art. 160.– 1. Toda aeronave debe traer a bordo para su presentación al servicio aduanero:

a) La declaración general, que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario, tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la carga;

b) El o los manifiestos originales de la carga, incluida la declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.

2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.

3. Salvo disposición especial en contrario y sin perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.

Art. 161.– En el supuesto de que mediare negativa a presentar la documentación exigida en el art. 160 , ap. 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y obligarla a retornar al exterior.

Art. 162.– Cuando las aeronaves no desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al servicio aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante documentación referida en el art. 160 , aps. 1 y 2.

Art. 163.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista en el ap. 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 164.– 1. Cuando al concluir la descarga resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con lo dispuesto en el art. 160 , deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de veinticuatro horas, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los quince días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la descarga.

2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en el ap. 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al trasportista y al agente de trasporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

3. Lo dispuesto en el ap. 2 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.

Art. 165.– 1. Cuando mediaren causas justificadas, el servicio aduanero autorizará la reexpedición de cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación.

2. En el supuesto de que el interesado en la reexpedición fuere el documentante, se aplicarán las disposiciones relativas al reembarco de mercadería.

Art. 166.– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular, deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.

Art. 167.– La reglamentación establecerá los requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que exigieren un tratamiento específico no regulado en este capítulo.

CAPÍTULO QUINTO:

ARRIBADA FORZOSA

Art. 168.– Cuando por razones de fuerza mayor un medio de trasporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de trasporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de trasporte, la mercadería que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome intervención el servicio aduanero.

Art. 169.– La persona que se hallare a cargo del medio de trasporte en las circunstancias previstas en el art. 168 , debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación indicada en el art. 135 , ap. 1, 148 , 153 o 160 , ap. 1, según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.

Art. 170.– Si el medio trasportador se hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación mencionada en el art. 169 , ese hecho deberá ser puesto en inmediato conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto desapareciere el impedimento.

Art. 171.– Si como consecuencia de la circunstancia prevista en el art. 168 se hubiere perdido o destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero interdictará el medio de trasporte y la mercadería existente a bordo. Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá interdictar el medio de trasporte o interdictará la mercadería no amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación y producirá la información pertinente.

Art. 172.– En caso de peligro inminente que hiciere necesario el desembarco de las personas y la descarga de la mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 135 , 148 , 153 o 160 , según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de importación.

Art. 173.– En el supuesto previsto en el art. 172 , el encargado del medio trasportador asumirá, respecto de la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de importación previsto en el cap. IX de este título, debiendo efectuar de inmediato un inventario de la misma.

Art. 174.– El encargado del medio trasportador debe, dentro de las veinticuatro horas, a contar desde el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero, presentar el inventario exigido en el art. 173 y dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 135 , 148 , 153 y 160 , según correspondiere y en la reglamentación.

Art. 175.– Si por razones de fuerza mayor vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio trasportador no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de la mercadería no amparada.

Art. 176.– La mercadería que hubiere permanecido a bordo del medio trasportador podrá seguir viaje en éste sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio aduanero.

Art. 177.– Las demás destinaciones y cualquier régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o al régimen que se solicitare.

CAPÍTULO SEXTO:

ECHAZÓN, PÉRDIDA O DETERIORO DE LA MERCADERÍA

Art. 178.– En los supuestos de echazón, pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la misma o en siniestro acaecido durante su trasporte en el período que media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro del plazo de dos días contados desde que hubiere finalizado la descarga, una declaración en la cual se expresen las características y causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería en cuestión así como la indicación de la mercadería echada, perdida o deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de su propietario.

Art. 179.– En los casos contemplados en el art. 178 , el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.

Art. 180.– En el supuesto de mercadería que hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su trasporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de las circunstancias en que hubiere sido hallada.

Art. 181.– Acreditado ante el servicio aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las destinaciones aduaneras autorizadas en este Código.

Art. 182.– 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el art. 181 , los interesados deben recurrir, dentro de los sesenta días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el art. 417 , ante el juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto.

2. Vencido el plazo establecido en el ap. 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el art. 417 .

Art. 183.– Los que hallaren mercadería en cualquiera de las situaciones previstas en el art. 180 , deben dar aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le corresponde.

Art. 184.– 1. Los que hubieren aprehendido en el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro siniestro que hubiere afectado a un medio trasportador, deben inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición del servicio aduanero.

2. Cuando la aprehensión de mercadería en las condiciones previstas en el ap. 1 de este artículo hubiere tenido lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la misma obligación.

CAPÍTULO SÉPTIMO:

PERMANENCIA

Art. 185.– 1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio trasportador, que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre que así se lo solicitare:

a) En la vía acuática, dentro de los cuatro días, contados desde su arribo;

b) En la vía terrestre, cuando se tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga;

c) En la vía terrestre, cuando se tratare de ferrocarril, dentro de un día, a contar desde su arribo;

d) En la vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la carga.

2. La reglamentación podrá modificar los plazos previstos en el ap. 1 para presentar la solicitud de permanencia, con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a las prácticas comerciales.

Art. 186.– No obstante lo dispuesto en el art. 185 , la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de la salida del medio trasportador y con una antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a bordo de la mercadería respectiva.

Art. 187.– La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de permanencia, incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería objeto de tal petición.

Art. 188.– Queda sometida al régimen de permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería:

a) Incluida en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros;

b) Incluida en el manifiesto de la pacotilla;

c) En tránsito hacia otros destinos.

Art. 189.– La Administración Nacional de Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen de permanencia.

Art. 190.– 1. Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio trasportador y su consumo no estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al trasportista y al agente de trasporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. Lo dispuesto en el ap. 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

CAPÍTULO OCTAVO:

DESCARGA

Art. 191.– A los efectos de este código, se entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada del medio de trasporte en el que hubiere sido conducida.

Art. 192.– La reglamentación establecerá los requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga, así como también las modalidades que pudiere revestir la misma.

Art. 193.– No se permitirá la descarga de mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación prevista en los arts. 135 , 148 , 153 o 160 , según correspondiere, y en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los arts. 171 y 172 .

Art. 194.– La descarga sólo podrá efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.

Art. 195.– Cuando fuere necesario trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con custodia del servicio aduanero, con las excepciones que estableciere la reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 196.– La totalidad de la mercadería incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquella cuya permanencia o trasbordo hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.

Art. 197.– No puede descargarse la mercadería incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.

CAPÍTULO NOVENO:

RECEPCIÓN DE LA MERCADERÍA ARRIBADA. DEPÓSITO PROVISORIO DE IMPORTACIÓN

Art. 198.– La mercadería descargada, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este capítulo.

Art. 199.– Cuando la destinación aduanera a que se refiere el art. 198 no fuere solicitada dentro de los plazos previstos en este código, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la secc. V, tít. II, cap. I.

Art. 200.– El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a números, marcas y otras características relativas a su individualización, expresando asimismo su estado y condiciones extrínsecas.

Art. 201.– El trasportista, su agente o el interesado según el caso, podrá presenciar la recepción de la mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el depositario y efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.

Art. 202.– El trasportista o su agente que ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación como así también el interesado podrán exigir del depositario una constancia escrita de la recepción.

Art. 203.– Cuando la mercadería presentada para su ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de haber sido violados deberán ser separados por el depositario al momento de su recepción, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido en forma detallada.

Art. 204.– Cuando el trasportista, su agente o el interesado, según el caso, no concurriere al acto de la recepción de la mercadería o, en el supuesto previsto en el art. 203 , al de su reconocimiento, las constancias que al respecto se registraren no podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.

Art. 205.– El ingreso de la mercadería en depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio aduanero y en los horarios habilitados al efecto.

Art. 206.– La reglamentación determinará las formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la mercadería de que trata el presente capítulo.

Art. 207.– El lugar de depósito donde ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este capítulo puede ser de administración estatal o privada.

Art. 208.– Los lugares de depósito a que se refiere este capítulo sólo podrán funcionar como tales previa habilitación precaria por parte de la Administración Nacional de Aduanas, la que determinará:

a) Las condiciones que debe reunir el ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin;

b) Si se habilita para recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella;

c) Si se habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada;

d) El importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la secc. V, tít. III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible para la habilitación de depósitos de administración estatal.

Art. 209.– Durante la permanencia de la mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo control del servicio aduanero.

Art. 210.– Los gastos que se originaren con motivo de la realización de los actos referidos en el art. 209 están a cargo del interesado.

Art. 211.– 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.

3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el ap. 1 si hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.

4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

Art. 212.– La mercadería deteriorada o destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado en que ella se encontrare.

Art. 213.– 1. Cuando el deterioro o la destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento del plazo previsto en el ap. 2, inc. a, o del comienzo de la mora prevista en el ap. 2, inc. b, el servicio aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin perjuicio del pago de las tasas devengadas por servicios.

2. La dispensa prevista en el ap. 1 de este artículo no será de aplicación si al momento de producirse el siniestro:

a) Los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de su libramiento; o

b) El interesado estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a la mercadería a que se refiere el ap. 1.

Art. 214.– Cuando en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, la misma quedará sujeta al régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder de conformidad con lo dispuesto en la secc. V, tít. II, cap. I.

Art. 215.– Las responsabilidades que en este capítulo se establecen para con el Fisco, subsistirán hasta que se produjere el egreso de la mercadería del lugar de depósito y su consiguiente recepción por persona autorizada, cumpliéndose con las formalidades que correspondieren.

Art. 216.– Sin perjuicio de las obligaciones que en este capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación.

TÍTULO II:

DESTINACIONES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO:

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 217.– El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del arribo del medio trasportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el art. 279 .

Art. 218.– Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no se hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo el supuesto previsto en el art. 221 .

Art. 219.– 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la secc. V, tít. III, el despacho de aquella mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.

2. No procederá la autorización prevista en el ap. 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.

Art. 220.– La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el art. 219 , con excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su ap. 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijará el servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el art. 100 . Si la sanción aplicada fuere la suspensión, ésta cesará cuando el interesado agregue la documentación.

Art. 221.– Dentro de los primeros 10 días del plazo establecido en el art. 217 , el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización. En tal caso debe proceder a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de 25 días, contado a partir del arribo del medio de trasporte.

Art. 222.– 1. Si dentro del plazo de 25 días previsto en el art. 221 :

a) No se efectuare la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare;

b) No se presentare la solicitud de destinación, se aplicará automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.

2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los incs. a y b, del ap. 1, se aplicarán ambas multas.

Art. 223.– 1. Cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el art. 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros 10 días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de trasporte, comenzando a correr desde entonces los restantes 15 días.

2. A los fines del ap. 1, se entiende por partida la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de trasporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.

Art. 224.– La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este Código.

Art. 225.– (Texto según ley 25986, art. 4 )

1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:

a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o

b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.

2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del ap. 1, hasta los cinco (5) días posteriores al libramiento, siempre que la inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun cuando fuera solicitada con posterioridad:

a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la diferencia por parte del servicio aduanero; o

b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la mercadería.

Art. 225.- (Texto originario) El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuere comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador.

Art. 226.– Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.

Art. 227.– En el supuesto previsto en el art. 226 , el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.

Art. 228.– Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 226 , con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el art. 227 , no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.

Art. 229.– En el supuesto previsto en el art. 226 , se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.

Art. 230.– En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a 5 días, contado desde la fecha de su notificación. Trascurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.

Art. 231.– Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho.

Art. 232.– Una vez librada la mercadería, su retiro se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determinare la Administración Nacional de Aduanas.

CAPÍTULO SEGUNDO:

DESTINACIÓN DEFINITIVA DE IMPORTACIÓN PARA CONSUMO

Art. 233.– La destinación de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.

Art. 234.– (Texto según ley 25986, art. 5 )

1.- La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:

a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o

b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o

c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.

2.- La declaración a que se refiere el ap. 1 incs. a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.

3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.

4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el ap. 3, el servicio aduanero dentro del plazo de cinco (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el art. 1053 de este Código.

Art. 234.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el ap. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.

Art. 235.– (Texto según ley 25986, art. 6 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 234 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 235.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 234 , incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 236.– El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en el art. 637 .

Art. 237.– La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare.

Art. 238.– El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.

Art. 239.– En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.

Art. 240.– 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 234 y 235 , en cuyo caso procederá a su registro.

2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el ap. 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.

Art. 241.– Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciera la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.

Art. 242.– El importador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.

Art. 243.– El servicio aduanero puede exigir del interesado que le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de 10 días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.

Art. 244.– Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.

Art. 245.– El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.

Art. 246.– Cuando la destinación de importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.

Art. 247.– La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 246 .

Art. 248.– Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará el procedimiento de ejecución previsto en la secc. XIV, tít. II, cap. V.

Art. 249.– Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.

CAPÍTULO TERCERO:

DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

Art. 250.– La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

Art. 251.– De conformidad con lo previsto en este capítulo la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente o bien ser objeto de trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.

Art. 252.– La reglamentación determinará:

a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria;

b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;

c) El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;

d) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado;

e) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;

f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordarán para la utilización de este régimen.

Art. 253.– (Texto según ley 25986, art. 7 )

1.- La solicitud de destinación de importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el art. 234 de este Código.

2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el ap. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

Art. 253.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de importación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.

2. La declaración a que se refiere el ap. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.

3. Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el ap. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.

Art. 254.– (Texto según ley 25986, art. 8 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 253 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 254.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 253 , incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.

Art. 255.– En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la secc. V, tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.

Art. 256.– 1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.

Art. 257.– Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.

Art. 258.– Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en territorio aduanero.

Art. 259.– 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiera el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.

2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.

Art. 260.– La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.

Art. 261.– La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.

Art. 262.– Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.

Art. 263.– Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiere sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificarán arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.

Art. 264.– 1. Salvo lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de trasferencia.

2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha trasferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la trasferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.

Art. 265.– 1. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:

a) 3 años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;

b) 8 meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:

1) Presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;

2) Muestras comerciales;

3) Máquinas y aparatos para ensayos;

4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;

5) Envases y embalajes;

6) Contenedores y paletas (pallets);

7) La demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en este inc. b;

c) 1 año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere:

1) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;

2) La demás mercadería que no estuviere prevista en este inciso ni en el precedente b y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cuál de estos incisos debe incluirse.

2. La mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de 2 años computado desde la fecha de su libramiento.

Art. 266.– 1. Con una anterioridad mínima de 1 mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.

2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.

3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de 20 días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 20 días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Art. 267.– Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art. 266 caducará el derecho a solicitarla.

Art. 268.– 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexportare para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.

2. En caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.

3. Cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de trasformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la trasformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el interesado.

Art. 269.– Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.

Art. 270.– 1. La obligación de reexportar para consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.

2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.

Art. 271.– Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación temporaria.

Art. 272.– 1. En el supuesto de la importación para consumo prevista en el art. 271 , todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrare previsto otro tratamiento.

2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria, los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, acreditados a satisfacción del servicio aduanero.

Art. 273.– 1. Cuando hubiere mediado aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 256 , ap. 2, el importe abonado será descontado del que resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la importación para consumo, si éste fuere mayor.

2. En el supuesto previsto en el ap. 1, el importe abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la nueva liquidación de tributos.

Art. 274.– 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;

b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.

2. En los supuestos previstos en el ap. 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.

Art. 275.– La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieran abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aun en régimen de importación temporaria.

Art. 276.– El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la importación temporaria de vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.

Art. 277.– El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se aplicarán las disposiciones de este código.

       

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