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LEY 23269
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL
Modificación
sanc. 26/9/1985; promul. 10/10/1985; publ. 16/10/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 28 , 31 , 591 y 596 del Código de Procedimiento en Materia Penal (ley 2372 y sus reformas), por los siguientes:
Art. 28.- Los jueces en lo correccional conocerán en primera instancia:
1) De las faltas y contravenciones de policía cuya pena exceda de un mes de arresto o australes cero coma ochocientos diecisiete (=A= 0.817) de multa.
2) De los delitos que merezcan pena de multa o inhabilitación o pena de prisión que no exceda de un año.
3) De los delitos de acción privada, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima no fuere el cónyuge, homicidio culposo y lesiones culposas.
Art. 31.- Los jueces en lo criminal entenderán en primera instancia en todos los delitos del fuero común, cuyo conocimiento no se atribuya expresamente por este código o leyes especiales a otros jueces.
Art. 591.- Las causas por delitos de acción privada tramitarán según las reglas del plenario establecidas en el libro tercero de este código, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza.
A pedido de la parte querellante el juez podrá disponer una breve investigación preliminar, tendiente a individualizar la identidad del querellado o traer a la causa la documentación que sea necesaria.
No se dará curso a querella alguna por calumnia o injuria sin convocar previamente al acusador y acusado a un comparendo de conciliación.
Art. 596.- En las causas por delitos de acción privada no se decretará la detención ni la prisión preventiva del querellado, salvo que hubiesen motivos fundados para presumir que tratará de eludir la acción de la justicia.
Art. 2.– Sustitúyese la rúbrica del tít. I de la sección segunda del libro IV del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372 y sus reformas) por la siguiente:
Procedimiento en los delitos de acción privada
Art. 3.– La presente ley tendrá vigencia desde el día siguiente de su publicación.
Art. 4.– Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todas las causas por delitos de acción pública. Solamente se regirán por la presente ley, las causas por delitos de acción privada que se inicien desde su entrada en vigencia.
Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese – Otero – Bravo – Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83072