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LEY 21265

SEGURIDAD PRIVADA

Servicio de seguridad personal. Régimen

promul. 24/3/1976; publ. 29/3/1976

Art. 1.– Prohíbese la prestación del servicio de seguridad personal, a las empresas y particulares que no sean habilitados legalmente para ello, conforme a lo determinado en los artículos siguientes.

Art. 2.– Policía Federal, tendrá a su cargo en todo el territorio nacional, el registro y la facultad de habilitar y regular el servicio de seguridad personal.

Art. 3.– s empresas y particulares actualmente habilitados, deberán renovar la habilitación correspondiente, dentro de los diez días siguientes de la entrada en vigencia de esta ley.

Art. 4.– Al solicitarse la habilitación o la renovación, según el caso, las empresas y particulares informarán a dicho organismo acerca de: personal dependiente, armas, vehículos, material de comunicaciones e inmuebles, y demás datos que determine la reglamentación respectiva. Asimismo, deberán pedir autorización previa para cada oportunidad en que el servicio de seguridad personal, le sea requerido por un interesado.

Art. 5.– (Texto según ley 23077, art.14 ). Serán penados con prisión de seis meses a dos años los responsables de las empresas y los particulares que infrinjan lo dispuesto en los arts. 1 y 4 “in fine”.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82574