Legislación nacional

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LEY 20796

FUERZAS DE SEGURIDAD

Gendarmería Nacional. Reglamento del Personal. Modificaciones

sanc. 27/09/1974; publ. 30/10/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyense el art. 75 , los incs. a), b) y c) del art. 77 y el art. 116 de la Ley de Gendarmería Nacional (decreto ley 19439/1971), por los siguientes:

Art. 75.- El personal en actividad percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación, así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales le correspondan.

El monto de cada uno de dichos conceptos será equivalente al del personal militar superior y subalterno del Ejército, en correlación de grados, excepto el de aquellos suplementos particulares que fueran asignados en función de la actividad específica de cada Institución.

La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal de Gendarmería Nacional en actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará haber mensual.

Cada vez que se produzca una modificación en el haber mensual del personal militar del Ejército, la norma que lo disponga será de aplicación para el personal de Gendarmería Nacional.

El personal que deba prestar servicios en el extranjero percibirá su sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones, con aplicación del coeficiente de conversión sobre el total o parte de él, según lo determine la reglamentación de esta ley.

El personal subalterno que sea promovido a la categoría de personal superior, percibirá en concepto de haber mensual, en caso de que el correspondiente a su nueva situación resultare inferior al que antes percibía, el correspondiente al grado de oficial cuyo monto sea igual o inmediatamente superior, mientras subsista tal diferencia.

Art. 77.- Suplementos generales. Los suplementos generales correspondientes al personal en actividad serán:

a) El suplemento por tiempo mínimo cumplido: que lo percibirá a partir del momento que cumpla el tiempo mínimo de servicios correspondientes para su grado y escalafón y en el monto que determine la reglamentación de esta ley.

b) El suplemento por antigüedad de servicios: que lo percibirá en cada grado y en el monto y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.

c) El suplemento por grado máximo: que lo percibirá el personal de los escalafones profesionales, que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su agrupamiento, excepto comandante general o suboficial mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dicho grado al personal del escalafón general y en el monto que determine la reglamentación de esta ley. Este suplemento no anula la percepción del señalado en el inc. b) de este artículo.

Art. 116.- El personal en actividad tendrá derecho a un subsidio por inutilización absoluta y permanente para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de lesiones graves contraídas encontrándose empeñado en acciones específicas de seguridad propias y permanentes, contra terceros. Este subsidio será acordado sin perjuicio de los restantes derechos que por esta ley y su reglamentación le corresponda. Consistirá en el monto equivalente a su sueldo y suplementos generales multiplicados por treinta (30) y de acuerdo a las normas que reglamente el presente artículo.

En caso de fallecimiento del causante, el subsidio será percibido por los siguientes deudos con o sin derecho a pensión, con arreglo al orden y distribución previstos en los arts. 105 a 108 de esta ley:

a) La viuda siempre que no estuviera separada o divorciada por su culpa.

b) Los hijos e hijas legítimos, adoptivos o extramatrimoniales, menores de edad y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.

c) El padre y madre legítimos, naturales o adoptivos.

d) Los hermanos y las hermanas solteros o viudos total o parcialmente incapacitados para el trabajo y que carezcan de medios de subsistencia.

El subsidio se solicitará a partir de la iniciación del trámite de retiro o desde la fecha del fallecimiento del causante en caso de corresponder a deudos con o sin derecho a pensión, y su trámite tendrá carácter preferencial, urgente y sumarísimo.

Art. 2.– Sustitúyase el anexo 2 de la Ley de Gendarmería Nacional (decreto ley 19349/1971 ), por el anexo 2 de la presente ley. Los beneficios emergentes tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1974.

Art. 3.– Al personal de Gendarmería Nacional que ya le corresponda percibir el suplemento por tiempo mínimo cumplido por haber reunido los requisitos exigidos en el anexo 2 del decreto ley 19349/1971 , se le continuará liquidando el mismo sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la presente ley.

Art. 4.– Suprímase el inc. b) del art. 87 de la Ley de Gendarmería Nacional (decreto ley 19349/1971 ), reordenándose correlativamente los subsiguientes incisos del mismo.

Art. 5.– Modifícase el inc. d) del art. 57 del decreto ley 18398/1969 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina) en la siguiente forma:

Por grado máximo: Este suplemento lo percibirá el personal que habiendo alcanzado el grado máximo permitido para su escalafón, excepto prefecto general y ayudante mayor, haya cumplido el tiempo mínimo establecido para dichos grados correspondientes al personal del cuerpo general (anexos I y II).

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia

Anexo

TIEMPOS MÍNIMOS

Personal superior y subalterno

Categoría]]>

Categoría

Grado

Escalafón general

Escalafones profesionales

Personal superior

Comandante General

 

 

 

Comandante mayor

4

5

 

Comandante principal

4

5

 

Comandante

4

5

 

Segundo comandante

4

4

 

Primer Alférez

2

3

 

Alférez

2

3

 

Subalférez

2

3

Personal subalterno

Suboficial mayor

 

 

 

Suboficial principal

3

3

 

Sargento ayudante

3

3

 

Sargento primero

3

3

 

Sargento

2

2

 

Cabo primero

2

2

 

Cabo

2

2

 

Gendarme I

1

 

 

Gendarme II

1

 

 

Nota: A los efectos del art. 77 inc. a), el tiempo mínimo en actividad para los grados de comandante general y suboficial mayor es de dos y tres años, respectivamente.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82510