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LEY 23489
ABOGACÍA Y PROCURACIÓN
Abogados y procuradores de las cajas de previsión. Honorarios. Percepción. Régimen
sanc. 31/10/1986; promul. 15/12/1986; publ. 12/2/1987
Art. 1.- Los abogados y procuradores dependientes de las cajas nacionales de previsión y de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que en el ámbito de las mismas se desempeñen en tareas técnico-específicas inherentes a su profesión, percibirán los honorarios devengados en los juicios de cualquier naturaleza en que dichos organismos sean parte, siempre que no fueren los condenados en costas. A tal efecto, entiéndese por honorarios aquellos que por cualquier concepto se regularen judicialmente aun los que se encontraren pendientes de percepción a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 2.- El total de los honorarios que conforme a lo establecido en esta ley corresponda percibir a los abogados y procuradores de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las cajas nacionales de previsión, serán distribuidos de la siguiente forma:
a) Un 45% corresponderá a la totalidad de los abogados y procuradores de la circunscripción judicial federal en que se hayan iniciado los juicios, cualquiera sea el fuero o jurisdicción donde se tramitaren;
b) Un 45% se distribuirá por partes iguales entre todos los profesionales del país mencionados en el art. 1 ;
c) El 10% restante será destinado a la formación de un fondo de reserva, para responder a honorarios y gastos causídicos que deban ser soportados por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o por las cajas nacionales de previsión.
Art. 3.- El porcentaje de honorarios establecido en el art. 2 , inc. a), se depositará en una cuenta corriente que se abrirá al efecto en el Banco de la Nación Argentina correspondiente a la sede del juzgado federal que en cada caso se trate, que se denominará Honorarios profesionales, ley 23489, art. 2 , inc. a).
Art. 4.- El porcentaje mencionado en el art. 2 , inc. b) integrará un fondo común, que se llamará Fondo Nacional para Profesionales Letrados de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las Cajas Nacionales de Previsión art. 2 , inc. b), ley 23489, que deberá depositarse en una cuenta corriente que con esa denominación se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central.
Art. 5.- El porcentaje establecido en el art. 2 , inc. c), se depositará en una cuenta corriente denominada Fondo de Reserva para Costas de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y de las Cajas Nacionales de Previsión ley 23489, art. 2 , inc. c) que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, casa central.
Art. 6.- La administración de las cuentas mencionadas en los arts. 3 , 4 y 5, estará a cargo de la Dirección nacional de Recaudación Previsional quien liquidará, distribuirá y efectivizará los fondos, en los términos y plazos que establece esta ley.
Art. 7.- A los fines de la liquidación, el fondo nacional establecido en el art. 5 se integrará con las sumas ingresadas a la cuenta corriente hasta el último día hábil de cada mes, debiendo liquidarse y efectivizarse dentro de los 30 días posteriores.
Art. 8.- La fiscalización de los depósitos y transferencia de fondos en las cuentas citadas en los arts. 3 y 5 podrán ser efectuadas por los profesionales beneficiarios. En el caso de los fondos comunes previstos en los incs. a) y b) del art. 2 , y a los efectos del control de la liquidación y distribución, la Dirección nacional de Recaudación Previsional deberá remitir juntamente con la liquidación a los sectores jurídicos de cada organismo agencia o subagencia, la copia del último extracto bancario en que se funde, así como también la nómina de profesionales con derecho a percibir en el mes que se liquida.
Art. 9.- El pago de los honorarios en los juicios, a los efectos del levantamiento de medidas cautelares, archivo de las actuaciones, etc., sólo se tendrá por acreditado con la agregación en autos de las boletas de depósito correspondientes.
Art. 10.- Los abogados y procuradores que ingresen en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión con posterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a percibir la parte proporcional de los fondos comunes establecidos por los incs. a) y b) del art. 2 a partir de los 90 días posteriores a su ingreso, con prestación efectiva de servicios.
Art. 11.- Los profesionales comprendidos en el presente régimen tendrán derecho a percibir los honorarios en las proporciones establecidas durante el goce de su licencia, con las siguientes limitaciones:
a) En los casos de licencia con goce de haberes, por el término de un año contado a partir de la suspensión de la prestación de servicios;
b) En los casos de licencia sin goce de haberes, por el término de 90 días contados a partir del inicio de la licencia referida.
Art. 12.- En caso de cese definitivo de la relación laboral, cualquiera fuere la causa que la motivara, los profesionales comprendidos en el presente régimen percibirán los honorarios correspondientes hasta los 90 días posteriores a la fecha de cese.
Art. 13.- Los profesionales comprendidos en el art. 1 no podrán percibir sus honorarios, judicial o extrajudicialmente, sin que previamente la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión hayan satisfecho la totalidad de su prestación cualquiera fuere la naturaleza de la misma. En el supuesto de existir moratoria, planes de facilidades de pago, etc., se deberán abonar previamente las costas.
Art. 14.- Los honorarios devengados por los abogados y procuradores se reducirán en proporción a las quitas que autorice la Dirección Nacional de Recaudación Provisional y las cajas nacionales de previsión, por el capital y accesorios del crédito.
Art. 15.- Queda absolutamente prohibido a los profesionales de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión mencionadas en el art. 1 , percibir honorarios en forma distinta a la establecida en esta ley. La Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión tienen acción judicial directa contra los infractores para obtener el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.
Art. 16.- Los honorarios comprendidos en la presente ley no tienen carácter de complementarios de la retribución que la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y las cajas nacionales de previsión abonen a los profesionales letrados y, en consecuencia no quedan sujetos a los aportes del Régimen Nacional de Previsión Social, ni acrecen el sueldo anual complementario, pero si al cumplimiento de leyes provinciales que rigen al ejercicio profesional.
Art. 17.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Derógase la ley 18371 , el inc. 1 del art. 6 de la ley 18820 y toda otra disposición legal que se oponga al régimen establecido en esta ley.
Art. 18.- Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83148