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DECRETO 67/1996
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Tasas. Determinación
del 24/01/1996; publ. 29/01/1996
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La Inspección General de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, percibirá por los servicios prestados en el ejercicio de las funciones y facultades que le atribuye la ley 22315 y su decreto reglamentario 1493 del 13 de diciembre de 1982, las tasas que se determinan en el presente decreto.
Art. 2.– Para inscripción en la Inspección General de Justicia de matrículas de comerciantes y agentes auxiliares de comercio, poderes, actos o documentos relativos a sociedades regulares no accionarias, sociedades constituidas en el extranjero, contratos de colaboración empresaria y sus modificaciones, solicitudes sobre individualización o rúbrica de libros comerciales y/o legales, cualesquiera fuese el número de éstos, tributará una tasa de pesos treinta ($ 30).
El pago se acreditará agregando la boleta de depósito respectiva a la documentación cuya inscripción se solicite al momento de iniciarse el trámite.
En caso de no acompañarse el comprobante de pago mencionado, o cuando el monto depositado no sea el que corresponde oblar no se dará curso al trámite.
Quedan excluidas de los alcances de este artículo las sociedades comprendidas en los arts. 3 y 4 del presente decreto.
Art. 3.– Al iniciar el trámite de solicitud de inscripción de sus actos constitutivos en la Inspección General de Justicia las sociedades por acciones abonarán, por única vez una tasa de constitución cuyo importe se fija en pesos setenta ($ 70).
Art. 4.– Las sociedades por acciones ya inscriptas en la Inspección General de Justicia abonarán en la fecha que a tal efecto se establezca, una tasa anual, cuyo monto se determina con relación a la sumatoria del capital social de sus estatutos y de la cuenta ajuste del capital resultante de sus estados contables. A los fines de su cálculo se considerarán los últimos estados contables, cuya aprobación hubiere correspondido con anterioridad al vencimiento de la tasa prevista en este artículo. La tasa a ingresar será de acuerdo a la siguiente escala:
Capital ]]>Capital
Tasa anual
De $
Hasta $
0
1000
100
1001
3000
200
3001
5000
400
5001
7000
600
7001
10000
700
10001
en adelante
800
Art. 5.– En el caso de sociedades por acciones que no hubieren presentado sus estados contables, la tasa a abonar será la máxima prevista en el artículo precedente.
Art. 6.– De acuerdo a lo prescripto por la ley 23928 , las tasas fijadas por los arts. 2 , 3 y 4 del presente decreto, no serán sometidas a ajuste alguno.
Art. 7.– Se excluye de la obligación de ingreso de la tasa anual a las sociedades que hubiesen abonado en el mismo año calendario la tasa de constitución establecida en el art. 3 del presente decreto.
Art. 8.– No se dará curso a los trámites iniciados por sociedades que se hallen en mora en el pago de la tasa prevista en los arts. 4 y 5 , con excepción de la presentación de estados contables, contestación de vistas, denuncias, o el cumplimiento de resoluciones de la Inspección General de Justicia.
Art. 9.– En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente decreto y del pago de la tasa prevista por el art. 6 , ap. IV, de la ley 11672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995), será de aplicación una multa igual a una vez y media la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.
Art. 10.– Una vez vencidos los plazos para el pago y sin requerirse intimación alguna, el Ministerio de Justicia promoverá la acción judicial de cobro, la que tramitará por las normas el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda que al efecto expedirá el Inspector General de Justicia.
Art. 11.– La Inspección General de Justicia podrá dictar las normas interpretativas del presente decreto que resulten necesarias, así como celebrar los convenios que sean menester con entidades bancarias públicas o privadas. Será atribución del Ministerio de Justicia la fijación de la fecha de vencimiento de la tasa anual establecida en el art. 4 precedente.
Art. 12.– Deróganse los arts. 1 al 7 , 10 , 11 , 13 , 14 y 15 del decreto 360/95.
Art. 13.– Este decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las tasas establecidas en los arts. 4 y 5 que regirán a partir del período anual 1996.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Menem – Bauza – Barra – Cavallo
Referencias: Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, t.o. 1995 -D 1014/199-: 199-B-1711 – L 22315: 1980-B-1593 – L 23928: 199-A-100 – D 360/1995: 199-A-207 – D 1493/1982: 19-B-1126.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89418