Legislación nacional

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29/03/2004

LEY 23615

AGUAS

Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (Co.F.A.P. y S.). Creación

sanc. 27/9/1988; promul. 18/10/1988; publ. 1/11/1988

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Créase el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento (Co.F.A.P. y S.) como organismo autárquico del Estado nacional con personería jurídica que mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Recursos Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

El Co.F.A.P. y S. estará integrado por los Estados provinciales que adhieran a la presente ley, el Estado nacional, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias.

Art. 2.– El Co.F.A.P. y S., tendrá como finalidad promover, impulsar, supervisar, financiar y administrar programa de abastecimiento de agua potable, evacuación de excretas y otros servicios de saneamiento a comunidades, tendientes a promover el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

A los efectos de un mejor cumplimiento de tales objetivos las provincias se agruparán en cinco regiones a saber: Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca; Noroeste: Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa; Centro-Oeste: La Rioja, San Juan, Córdoba, San Luis y Mendoza; Centro-Este: Capital Federal, Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos; Patagonia: La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Art. 3.– A los fines de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior el Co.F.A.P. y S. tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar su reglamento de funcionamiento y fijar la política de aplicación que regirá en su campo de acción, que deberá estar encuadrada en el marco de la política general, objetivos y metas fijados por la Secretaría de Recursos Hídricos; formular los programas anuales de acción estableciendo sus prioridades y promover el establecimiento de procedimientos administrativos y de legislación necesarios a sus efectos;

b) Realizar estudios y trabajos de investigación aplicada y estadísticos relativos al abastecimiento de agua potable, a la evacuación de excretas, a otros servicios de saneamiento con participación comunitaria, requiriendo en su caso colaboración de otros organismos nacionales, provinciales o municipales y realizarlos coordinadamente con los organismos específicos de investigación, particularmente en lo que se relaciona con la función social del agua potable y saneamiento;

c) Gestionar, coordinar y supervisar las acciones vinculadas con la obtención de fuentes de financiamiento interno, externo y de organismos internacionales, oficiales o privadas, para ser aplicadas a la ejecución de proyectos de saneamiento en todo el territorio del país;

d) Administrar, coordinar y supervisar la utilización de los fondos que, provenientes de las fuentes citadas en el inc. c) o cualquier otra fuente de financiamiento obtenida por la Nación, se apliquen a la ejecución de los proyectos del sector de saneamiento en todo el país, en arreglo a los convenios a que se refiere el inc. j) y en un todo de acuerdo a la política general y objetivos que se fijen para el sector.

e) Asesorar a organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales y comunitarios e intervenir en acciones de cooperación con otros países, contratar, asociarse y celebrar convenios y acuerdos de cooperación técnica y/o financiera con toda clase de personas públicas internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privadas, en todos los casos a través de los canales oficialmente instituidos;

f) Comparecer en juicio como actor o demandado, pudiendo transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción o desistir, otorgar poderes generales o especiales y revocables y asumir el rol de parte querellante;

g) Aceptar herencias, legados, donaciones y subsidios. Hacer renuncias, quitas o esperas de deudas, renunciar a prescripciones adquiridas y otorgar fianzas;

h) Efectuar compraventa de bienes muebles e inmuebles y permutas; celebrar contratos de locación de inmuebles y convenios sobre la constitución de servidumbres a título oneroso o gratuito, todo esto de acuerdo a las normas legales vigentes en la materia con intervención de los organismos competentes en cada caso;

f) Actuar como sujeto expropiante conforme a lo que establezcan las leyes de expropiación vigentes;

j) Celebrar convenios con las provincias, municipios y/o comunidades para el desarrollo de los planes y programas de su competencia, en los cuales se pactarán las condiciones técnicas, económicas y financieras para la ejecución de los mismos;

k) Confeccionar el presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos y de la cuenta de inversiones; elevar el balance y cuadros de resultados, rindiendo cuenta documentada al Tribunal de Cuentas de la Nación en las condiciones previstas en el art. 10 de la presente ley;

l) Otorgar préstamos y subsidios en cumplimiento de los convenios a que se refiere el inc. j) y otorgar becas para el mejor cumplimiento de sus fines;

ll) Supervisar el régimen tarifario aplicable a nivel provincial, municipal o comunitario, en cumplimiento de los convenios y acuerdos suscriptos;

m) Promover la participación comunitaria tanto en forma inmediata y particular como por intermedio de sus asociaciones, instituciones y otras formas de nucleamientos sociales en la elaboración de programas, proyectos y construcción de obras de agua potable y evacuación de excretas, la operación y mantenimiento de los sistemas, con miras al desarrollo integral de las comunidades;

n) Realizar en forma directa estudios socioeconómicos y técnicos, proyectos de obras cuando las circunstancias lo hagan aconsejable;

ñ) Promover el mejoramiento de la capacitación técnica de los recursos humanos en todos los niveles vinculados a los planes y programas de su competencia;

o) Efectuar publicaciones sobre el contenido y desarrollo de los planes y programas a su cargo, así como también material didáctico, que contribuyan a lo expresado en el pto. ñ);

p) Difundir en medios de acceso a la población las bondades de un uso racional de los recursos inherentes al saneamiento, así como el incentivo de costumbres de higiene en prevención de enfermedades de transmisión hídrica.

Difundir, asimismo, el contenido y desarrollo de los planes y programas que administra el organismo, con el objeto de hacer conocer a la población de los medios con que cuenta para acceder a la solución de sus problemas de servicio de saneamiento;

q) Fijar aranceles para la venta de publicaciones y materiales a que se alude en el inc. o) así como también para el cobro de servicios prestados a terceros;

r) Designar, promover, asignar funciones y determinar el cese de actividades del personal del organismo y ejercer el poder disciplinario con arreglo a las disposiciones legales vigentes;

s) Proponer estructura orgánica para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 4.– Los recursos del Co.F.A.P. y S. se integrarán de la siguiente forma:

a) Las contribuciones y asignaciones que acuerde el presupuesto de la Nación, decretos y leyes especiales;

b) Los provenientes de la inversión de los fondos excedentes o que no fueran utilizados en forma inmediata, con las limitaciones y en las circunstancias que determina el art. 5 de la presente ley;

c) Los provenientes de las devoluciones de los préstamos otorgados y sus intereses;

d) Las donaciones, legados y subsidios que se le otorguen;

e) Las patentes que se registren a su nombre y los derechos intelectuales que corresponda;

f) Los préstamos otorgados por organismos financieros para el cumplimiento de sus funciones;

g) Otros recursos que determine el Poder Ejecutivo nacional;

h) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza, fines y funciones, incluidos el cobro de los aranceles y tasas que le correspondiera percibir, y la venta de publicaciones y manuales.

Art. 5.– Las cuentas corrientes necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Co.F.A.P. y S. o para el desarrollo de sus actividades, deberán ser abiertas en el Banco de la Nación Argentina.

Los fondos excedentes o aquellos que, formando parte de los recursos ordinarios o extraordinarios asignados al Co.F.A.P. y S. no fueran utilizables en forma inmediata según el plan de inversiones a confeccionar anualmente por la dirección competente, podrán ser depositados en cualquiera de los bancos oficiales del medio financiero local, debiendo percibir el interés que corresponda según el tipo de inversión realizada o destinados a la compra de títulos públicos y otras operaciones financieras en los aludidos bancos.

Art. 6.– Para un mejor desempeño de sus funciones el Co.F.A.P. y S. podrá crear delegaciones regionales, como asimismo oficinas de asesoramiento técnico en todo el territorio nacional.

Art. 7.– Los gastos que por todo concepto se desprendan de la actividad a desempeñar por los miembros de los órganos del Co.F.A.P. y S. que se describen en los artículos que integran los caps. I y II del tít. II de la presente ley, serán afrontados sin excepción por los respectivos organismos designantes.

TÍTULO II:
DE LOS ÓRGANOS

Art. 8.– Serán órganos del Co.F.A.P. y S.: La Asamblea Federal, la Junta de Fiscalización y la Junta Ejecutiva. Cada uno de estos órganos dictará su propio reglamento de funcionamiento.

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA FEDERAL

Art. 9.– La Asamblea Federal estará compuesta por un representante de cada uno de los Estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, siempre y cuando adhieran expresamente a la presente ley en los términos del art. 27 .

La designación se hará por decreto del Poder Ejecutivo respectivo y el representante será al menos el titular del organismo responsable de la ejecución de la política de saneamiento en su jurisdicción.

Art. 10.– Son funciones de la Asamblea Federal:

a) Designar a cinco (5) representantes a la Junta de Fiscalización en representación de cada una de las regiones previstas en el art. 2 ;

b) Designar un (1) representante a la Junta Ejecutiva;

c) Efectuar una evaluación documentada de los estados de ejecución del plan de inversiones, balance general y memoria anual.

Art. 11.– Los miembros de la Asamblea Federal podrán ser únicamente reemplazados por el Poder designante.

Cada miembro será considerado en ejercicio de sus funciones hasta tanto el respectivo designante haga conocer lo contrario mediante el mismo instrumento legal utilizado para su nombramiento. No percibirán remuneración alguna del Co.F.A.P. y S. por el ejercicio de sus funciones.

Art. 12.– La Asamblea Federal sesionará al menos una vez al año, en la sede del organismo.

Art. 13.– El “quorum” para sesionar será de la mitad más uno de sus miembros, y toda las decisiones se adoptarán por simple mayoría de sus miembros presentes.

CAPÍTULO II:
DE LA JUNTA DE FISCALIZACIÓN

Art. 14.– Serán integrantes de la Junta de Fiscalización los cinco (5) miembros designados por la Asamblea Federal, de conformidad con el inc. a) del art. 9 , un (1) miembro designado por la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias y seis (6) miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Recursos Hídricos.

Art. 15.– Serán funciones de la Junta de Fiscalización:

a) Requerir informes a la Junta Ejecutiva acerca de la ejecución de los planes y programas del organismo;

b) Verificar el cumplimiento por parte de los distintos órganos del Co.F.A.P. y S. de las disposiciones legales y estatutarias;

c) Todas aquellas funciones de fiscalización que sean necesarias a los efectos del correcto funcionamiento de la institución. Con el objeto de posibilitar el cumplimiento de esa función la Junta de Fiscalización contará en todo aquello que fuere compatible en funciones similares a la de los Consejos de Contralor de las Sociedades Anónimas.

Art. 16.– La Junta de Fiscalización se reunirá por lo menos una vez cada dos meses en la sede del organismo. El reemplazo de cada uno de los miembros de la Junta de Fiscalización será atribución exclusiva del organismo designante.

Cada miembro será considerado en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el respectivo designante haga conocer lo contrario mediante el mismo instrumento legal utilizado para su designación.

Art. 17.– La Junta de Fiscalización tendrá un presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Recursos Hídricos entre los representantes que el mismo envía. El presidente será el encargado de convocar a las reuniones de la Junta de Fiscalización.

Art. 18.– El quórum para sesionar de la Junta de Fiscalización será el de la mitad más uno de sus miembros y las decisiones que la misma adopte se tomarán por simple mayoría de sus miembros presentes en la sesión, en caso de empate el voto del presidente computará como doble.

Art. 19.– Los miembros de la Junta de Fiscalización no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO III:
DE LA JUNTA EJECUTIVA

Art. 20.– La conducción y administración del Co.F.A.P. y S. estará a cargo de la Junta Ejecutiva, que estará integrada por cuatro (4) miembros: dos (2) designados por decreto del Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Secretaría de Recursos Hídricos con indicación de los cargos a cubrir en cada caso conforme al art. 22 de la presente ley, uno (1) designado por la Asamblea Federal y uno (1) designado por la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias.

Art. 21.– La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo todas aquellas funciones y atribuciones que por la presente ley no se hayan asignado a la Asamblea Federal ni a la Junta de Fiscalización.

Art. 22.– La Junta Ejecutiva contará con un presidente y un vicepresidente, que los reemplazará en caso de ausencia o vacancia, ambos designados por el Poder Ejecutivo nacional entre los representantes que el mismo envía a la Junta Ejecutiva. Los otros dos miembros lo harán en carácter de vocales titulares.

Art. 23.– Para sesionar o adoptar decisiones válidas la Junta Ejecutiva deberá contar con la presencia de por los menos tres (3) de sus miembros. En caso de empate el voto del presidente o del vicepresidente en ejercicio de la presidencia se computará doble. El presidente o el vicepresidente en ejercicio de la presidencia podrán tomar decisiones “ad referendum” de la Junta Ejecutiva.

Art. 24.– El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control que le compete sobre los actos del Co.F.A.P. y S., mediante el examen de la cuenta de inversión respectiva, debiendo exhibirse y suministrarse todos los elementos contables, balances, documentación, comprobantes y constancias complementarias que le fueran solicitadas por el citado tribunal, para su evaluación y contralor.

TÍTULO III:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 25.– El consejo elevará a través de la Junta Ejecutiva, a la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación, dentro de los sesenta (60) días posteriores a la promulgación de la presente ley, su estructura orgánica para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 26.– El Co.F.A.P. y S. asumirá a partir de su constitución todos los derechos y obligaciones que a esa fecha estuvieren a cargo del Servicio Nacional de Agua Potable y Saneamiento, derogándose los decretos 9762/1964 , 3995/1965 y 2629/1973 . El personal del Servicio Nacional de Agua Portable y Saneamiento será absorbido por el Co.F.A.P. y S., quedando comprendido en el convenio colectivo de trabajo para el personal de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 27.– El Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Recursos Hídricos de la Nación cursará dentro de los treinta (30) días posteriores a la promulgación de la presente ley, las invitaciones a los gobiernos provinciales y a la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias, a los fines de su adhesión a la misma, debiendo notificar conjuntamente el llamado para la primera sesión de la Asamblea Federal, prevista en el art. 8 .

Art. 28.– El Poder Ejecutivo nacional deberá designar dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la presente ley a sus representantes a la Junta de Fiscalización y a la Junta Ejecutiva.

Art. 29.– El Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Recursos Hídricos deberá homologar las designaciones de los representantes de las provincias y de la Federación Nacional de Trabajadores de Obras Sanitarias de la Nación para las Juntas de Fiscalización y Ejecutiva dentro de los treinta (30) días posteriores a la comunicación de las mismas a la citada secretaría.

Art. 30.– Comuníquese, etc.

Pugliese – Martínez – Bravo – Macris

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83197