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DECRETO 9329/1963
ZONAS DE SEGURIDAD
Comisión Nacional de Zonas de Seguridad. Reglamentación. Aprobación
del 11/10/1963; publ. 4/11/1963
Visto lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Defensa Nacional, y
Considerando:
Que el proyecto de reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, modificatorio del decreto 8007/1945 se ajusta a las necesidades actuales de dicha comisión y tiende a lograr de ella una más efectiva labor concorde con las funciones que le asigna el decreto 15385/1944 (ley 12913 ) de creación de la misma;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad que se adjunta como anexo I del presente decreto.
Art. 2.- Derógase el decreto 8007/1945 .
Art. 3.- El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional e Interior y firmado por los secretarios de Estado de Guerra, Marina, Aeronáutica y Agricultura y Ganadería.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Guido – Villegas – Astigueta – Martínez de Hoz – Repetto – Kolungia – Mc Loughlin – López Saubidet
Anexo I
REGLAMENTACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD
Art. 1.– La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad creada por decreto 15385/1944 sobre la base de la Comisión de Estudios 12 -Seguridad- de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, se integrará con su presidente y los siguientes vocales:
a) Inspector general territorial;
b) Director nacional de Gendarmería;
c) Prefecto nacional Marítimo;
d) Director general de Circulación Aérea y Aeródromos;
e) Subjefe II (Inteligencia) del Comando en Jefe del Ejército, Estado Mayor General del Ejército;
f) Jefe del Servicio de Informaciones Navales;
g) Jefe del Servicio de Inteligencia de Aeronáutica.
Integrará además, la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, cuando se trate de asuntos que hacen a su interés, con derecho a voz y voto:
a) El director nacional de Puertos;
b) El director general de la Subsecretaría del Ministerio del Interior;
c) El jefe de la Policía Federal;
d) Un representante de la Secretaría de Informaciones de Estado.
Art. 2.– Serán llamados por la Presidencia, con derecho a voz únicamente en las deliberaciones los funcionarios nacionales o provinciales que corresponda cuando se consideren asuntos vinculados a las funciones que respectivamente ejerciten o trate de unificar criterios, coordinar servicios inherentes a las dependencias u organismos que representen u obtener los informes u opiniones que resulten necesarios para la materia a tratar.
FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Art. 3.– La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad se reunirá cada vez que el presidente considere, por la importancia del asunto, que éste debe ser tratado y resuelto por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad en sesión plenaria o cuando alguno de sus miembros permanentes así lo solicite.
Art. 4.– El quórum se formará con la simple mayoría de los miembros permanentes de la comisión.
Las resoluciones que tome la comisión requerirán, para su validez, la simple mayoría del total de los miembros permanentes que integran la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, incluido el presidente.
En los casos de empate, se realizará una segunda votación y, si se produce el empate, el voto del presidente tendrá valor de dos.
Art. 5.– De las sesiones que realice la comisión se labrarán actas circunstanciadas, que se asentarán en un libro especial. Los testimonios de sus resoluciones, refrendados por el presidente y secretario, hacen fe a los efectos legales o administrativos.
La comisión establecerá el carácter de las sesiones, cuya naturaleza se determinará en las actas respectivas.
Art. 6.– Ningún miembro de la comisión tendrá funciones ejecutivas, las que competen, exclusivamente al presidente.
Art. 7.– Las propuestas al Poder Ejecutivo, en los casos de inversiones de fondos comprendidos en las excepciones señaladas por el art. 56 de la Ley de Contabilidad (decreto ley 23354/1956), requerirán un mínimo de cuatro votos a favor, y la revisión o modificaciones de las mismas, un mínimo de cinco votos.
Art. 8.– Las funciones de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad son las establecidas en la ley 12913 (decreto 15385/1944 ).
Se consideran especialmente comprendidas en las mismas, las siguientes:
a) Proponer el establecimiento de zonas de seguridad sobre la base de los estudios realizados y otros elementos de juicio.
b) Proponer las adquisiciones y/o expropiaciones conducentes a las finalidades de la ley 12913 (decreto 15385/1944 ) indicando la forma más conveniente y el organismo administrativo más adecuado para realizarlas y/o administrarlas.
c) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculadas con la seguridad nacional en las referidas zonas, y todas aquellas medidas que sean necesarias o convenientes para que el Estado pueda realizar, con mayor eficacia, las funciones que surgen de la ley 12913 (decreto 15385/1944 ), así como sus ampliaciones y modificaciones.
d) Ejercer la policía de radicación dentro de la zona de seguridad, a cuyo efecto acordará o denegará autorización para la transmisión de dominio, arrendamiento o locación, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles.
e) Considerar y resolver, dentro de la zona de seguridad, los pedidos de autorización para el otorgamiento de concesiones por autoridades nacionales, provinciales y municipales, para explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación, y transportes, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía e industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional; e intervenir, asesorando a las mismas y a los organismos autárquicos, cuando actúen como personas de derecho privado, con excepción de las facultades exclusivas que la Ley Orgánica de los Ministerios acuerda a las secretarías de las Fuerzas Armadas.
f) Proponer los convenios a que se refiere el art. 8 , último párrafo de la ley 12913 (decreto 15385/1944 ), como también las leyes, reglamentos y decretos que permitan o faciliten la cooperación con otras autoridades nacionales, provinciales o municipales, en la zona de seguridad.
g) Elevar al Poder Ejecutivo los pedidos de reconsideración de las resoluciones denegatorias de la comisión nacional referentes a las autorizaciones contempladas por los incs. d) y e); e informar en los pedidos de reconsideración que se formulen contra las resoluciones denegatorias del Poder Ejecutivo.
h) Proyectar el plan general de adquisiciones, expropiaciones o enajenación a efectuarse para dar cumplimiento a las finalidades de la ley 12913 (decreto 15385/1944 ).
i) Dictar un reglamento interno que dé normas complementarias para el funcionamiento de la comisión y sus dependencias.
DEL PRESIDENTE
Art. 9.– El presidente es la autoridad superior de la comisión e inviste la representación de la misma.
La presidencia será ejercida de acuerdo a la ley 12913 (art. 6 del decreto 15385/1944), salvo que el Poder Ejecutivo por razón de las funciones que desempeñan los miembros de la comisión, especialmente designe a un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación en los grados de general de Brigada, contraalmirante o brigadier como mínimo, para ejercerla.
En los casos de ausencia o impedimento temporal del presidente, éste será reemplazado por el miembro con voz y voto de mayor jerarquía.
Art. 10.– Son especialmente, funciones del presidente:
a) Hacer observar las leyes y reglamentos, así como las resoluciones de la comisión.
b) Presidir las sesiones de la comisión, mantener la regularidad de sus discusiones, informar de todas las disposiciones y actos que puedan interesarle y proponerle los acuerdos, recomendaciones y soluciones que estime convenientes.
c) Representar a la comisión en todos los actos o contratos que por las leyes y los reglamentos está autorizado a realizar.
d) Designar a los miembros de las subcomisiones que considere necesarios para el estudio de asuntos determinados.
e) Disponer lo necesario para el funcionamiento de todo lo administrativo de la comisión, como así también firmar todo documento que requiera su intervención.
f) Determinar el orden del día de las reuniones de la comisión Nacional y convocarla para sus deliberaciones.
g) Administrar los bienes y fondos a cargo de la comisión, de conformidad con las leyes y reglamentos y de acuerdo a los planes a que se refiere el art. 8 , ap. h) de esta reglamentación.
h) Ejercer la vigilancia sobre la forma en que se da cumplimiento en las zonas de seguridad de las leyes, decretos y reglamentos vinculados con la misión del organismo.
i) Solicitar al Poder Ejecutivo el personal dependiente de las secretarías militares, técnicos, administrativos y/o de servicio, necesario para el mejor funcionamiento de la comisión.
j) Informar con carácter resolutivo los pedidos de autorización a que se refieren los arts. 4 , último párrafo, del decreto 15385/1944 y 64 de la ley 12636, sin perjuicio de que en los pedidos de reconsideración contra la posterior resolución del Poder Ejecutivo, informa la comisión.
k) Ejercer sobre el personal a sus órdenes la jurisdicción disciplinaria de acuerdo a los reglamentos vigentes.
l) Ejercer todas las otras funciones que le fije el reglamento interno.
Art. 11.– En caso de duda sobre si un asunto incumbe al presidente o a la comisión nacional, la resolución del mismo, se someterá a la decisión de esta última.
DE LOS VOCALES
Art. 12.– Los vocales ejercerán sus funciones en igualdad de derechos y atribuciones, con independencia de las que desempeñan en sus respectivos cargos fuera de la Comisión Nacional.
Será de su incumbencia especial:
a) Solicitar del presidente que disponga el estudio y consideración por la comisión, de todos los asuntos vinculados a las finalidades de la ley 12913 (decreto 15385/1944 ).
b) Solicitar del presidente la convocatoria a sesión.
c) Tomar conocimiento de todos los antecedentes que obran en la comisión, a los fines de los estudios a proponer o realizar.
d) Concurrir a las convocatorias e intervenir con voz y voto en las reuniones de la comisión.
e) Integrar las comisiones especiales que se designen.
DEL SECRETARIO
Art. 13.– La función de secretario será desempeñada por un oficial superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, con jerarquía de coronel, capitán de navío o comodoro.
Son especialmente, funciones del secretario:
a) Ejercer la jefatura del personal asignado a la secretaría.
b) Llevar el libro de actas.
c) Cursar las citaciones para las reuniones de la comisión.
d) Efectuar el trámite interno de los asuntos que deba resolver el presidente o las comisiones y proyectar las resoluciones, notas y correspondencia.
DE LAS DIVISIONES
Art. 14.– Los asuntos de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, se distribuirán en las siguientes divisiones:
a) Zona de Seguridad Noreste (Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa y Chaco).
b) Zona de Seguridad Marítima (Capital Federal, provincia de Buenos Aires y provincias del Litoral Marítimo, Tierra del Fuego, Islas Malvinas y del Sud y Antártida Argentina).
c) Zona de Seguridad Oeste (Salta, Jujuy y la parte occidental de las provincias situadas a lo largo de la Cordillera de los Andes).
d) Zonas de Seguridad del Interior (decretos 17409/1948 , 17410/1948 y 13665/1950 ).
e) Informaciones.
f) Coordinación y legislación.
g) Cartografía.
Contará además con una asesoría letrada y contaduría.
Las divisiones dependerán de la presidencia por intermedio del secretario; asesoría letrada y contaduría dependerán directamente del presidente.
Las divisiones se constituirán con las secciones que determine el Reglamento Interno.
Estará al frente de cada una de estas divisiones un jefe u oficial de las Fuerzas Armadas, quien tendrá adscripto personal que le asigne el presidente de la comisión.
Art. 15.– Además de las tareas que le fije el reglamento interno de la comisión, se consideran, especialmente, funciones de cada división:
a) Realizar estudios catastrales sobre la base de antecedentes existentes en otras reparticiones del Estado u obtenidos directamente por la comisión.
b) Informar al presidente en los pedidos de autorización a que se refieren los arts. 4 y 9 del decreto 15385/1944, para lo cual podrán solicitar los informes y antecedentes que consideren necesarios.
c) Organizar la estadística, fichero, etc., de todas las tareas atinentes a la división.
d) Asesorar al presidente en las resoluciones internas y de trámite diario y preparar los antecedentes de los asuntos que deberá considerar la Comisión Nacional en sus reuniones.
e) Llevar un archivo de antecedentes, informes, estudios, etc.
DE LOS DELEGADOS
Art. 16.– La vigilancia y contralor inmediato en las zonas de seguridad, estará a cargo de funcionarios, que con el nombre de delegados, serán asignados para ese fin, los que dependerán directamente del presidente de la comisión.
Desempeñarán el cargo de delegados, personal superior de las Fuerzas Armadas o agentes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal que designará el presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, previa aprobación de la misma.
La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad coordinará con las autoridades militares correspondientes la jurisdicción territorial de cada una de sus delegaciones y el asiento de los delegados, como así también la competencia funcional de los mismos, a cuyo efecto dictará el reglamento respectivo.
Los jefes de división efectuarán inspecciones periódicas por delegación y en representación del presidente de la Comisión Nacional de Zona de Seguridad, a las delegaciones correspondientes a sus respectivas zonas.
Art. 17.– A los efectos del cumplimiento de su misión, están autorizados para dirigirse directamente a las autoridades locales, sean nacionales, provinciales o municipales, de las zonas de seguridad donde ejercen sus funciones, a fin de solicitar los datos e informes que juzguen necesarios.
Cuando sea menester la colaboración de dichas autoridades en forma general o en determinados asuntos, ella será solicitada por intermedio de la Presidencia.
En todos los asuntos atinentes a las zonas de seguridad comprendidas en su jurisdicción informarán cuando intervengan en la tramitación de los respectivos expedientes, como también en los casos en que el presidente o la comisión lo juzgue conveniente.
Art. 18.– Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refieren los arts. 4 y 9 del decreto 15385/1944, serán tramitadas con la intervención de los delegados destacados en las distintas zonas, quienes darán su opinión agregando los informes policiales o de cualquier naturaleza que hayan tenido a la vista para expedirse.
Los delegados serán los ejecutores de las disposiciones del presidente de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para la vigilancia y cumplimiento del articulado de la ley 12913/1946 (decreto 15385/1944 ) y las reglamentaciones en vigor.
FONDOS Y RECURSOS
Art. 19.– Los fondos y recursos puestos a disposición de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad para el cumplimiento de su fines, de acuerdo al art. 10 del decreto 15385/1944, serán administrados por ella, por intermedio del organismo proveedor de fondos de quien dependa administrativamente.
Art. 20.– Los gastos que se efectúen en el reconocimiento, mensura, subdivisiones, etc., para expropiar adquirir, etc., un inmueble, serán contabilizados separadamente de aquellos que se refieren al precio del terreno en cada adquisición, pero con la especificación previa de su destino, de modo que, concluida la operación o serie de operaciones, puedan establecerse los gastos efectivos y totales que correspondan a cada adquisición y permitan al Estado fijar ulteriormente los precios de venta, arriendo, etc., a particulares, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. f), art. 7 del decreto 15385/1944.
Art. 21.– El organismo proveedor de fondos, de quien se depende administrativamente, suministrará a la xomisión los datos e informes financieros y estadísticos que le sean requeridos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22.– A los fines del cumplimiento de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, su presidente, podrá dirigirse directamente a las entidades y reparticiones de la Administración Nacional para obtener los informes y antecedentes que juzgue necesarios.
Art. 23.– Para los trabajos de mensura, catastro y otros análogos, sin perjuicio de los estudios especiales que haga con el personal propio, la comisión podrá solicitar todos los antecedentes o informes útiles sobre el particular, a las reparticiones especializadas, nacionales, provinciales o municipales.
Art. 24.– Los planes de adquisición, explotación o venta de inmuebles se formularán tratando de que estén en armonía con análogos a desarrollar por otras entidades o reparticiones del Estado. La intervención que en esta reglamentación se atribuye a funcionarios del Consejo Agrario Nacional y otras reparticiones, lleva esa finalidad sin perjuicio de que la comisión tenga en cuenta también planes de la misma naturaleza, a cargo de autoridades provinciales o municipales. Si en esos casos se estimare conveniente, la comisión podrá llamar a su seno a funcionarios provinciales o municipales, para conocer su opinión o coordinar actividades.
Las tierras adquiridas por la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, sólo podrán salir del dominio nacional por renuncia expresa de la Nación, mediante ley del Congreso.
La comisión propondrá al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, los convenios a concertar con las provincias que la circunstancias aconsejen.
Art. 25.– Todo funcionario que interviniere en cualquier acto jurídico que haga necesaria la autorización previa requerida en los arts. 4 y 9 del decreto 15385/1944, deberá exigir al interesado formule el pertinente pedido en los formularios que la reglamentación establezca.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto por parte de los funcionarios, hará incurrir a éstos en los delitos prescriptos y penados por el Código Penal de la Nación en sus arts. 248 y siguientes, y en lo determinado por la ley 12913 (art. 11 del decreto 15385/1944).
Art. 26.– Anualmente, antes del 31 de marzo, la comisión elevará en forma reservada al Ministerio de Defensa Nacional, una memoria de las actividades desarrolladas.
Esta memoria detallará en lo posible las adquisiciones efectuadas, los gastos de toda naturaleza motivados por las mismas y los ingresos obtenidos por la enajenación o concesión del uso a terceros. Determinará, asimismo, las ganancias o pérdidas que hayan ocasionado al Estado.
Art. 27.– Las designaciones para prestar servicios en la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán hechos, en lo posible, por un término mínimo de dos años.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90159