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11/08/2003
LEY 23776
REGISTRO CIVIL
Nacimientos. Inscripción. Plazo. Modificación
sanc. 9/5/1990; promul. de hecho 1/6/1990; publ. 6/6/1990
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 29 del decreto ley 8204/1963 por el siguiente:
Art. 29. Vencido dicho plazo y hasta el término de seis años después del nacimiento, la dirección general podrá por resolución motivada, admitir la inscripción cuando existan causas justificadas acreditadas fehacientemente y con intervención obligada del ministerio público. Cuando el solicitante supere la edad de seis años, se requerirá necesariamente la resolución judicial previa.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pierri Duhalde Pereyra Arandía de Pérez Pardo Flombaum
Cita digital del documento: ID_INFOJU83260