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LEY 24220
CONVENIOS INTERNACIONALES
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT)
INSTITUTO INTERNACIONAL PARA LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO (UNIDROIT)
LEGISLACIÓN
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. Estatuto. Enmienda. Aprobación
sanc. 16/6/1993; promul. 26/7/1993; publ. 30/7/1993
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sanciona con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase la Enmienda Relativa a la Entrada en Vigor del art. 6(1) del Estatuto del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) suscripto en Roma (República Italiana) el 12 de diciembre de 1989, cuyo texto oficial en los idiomas inglés y francés en fotocopia autenticada y la traducción al español de la misma, forman parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
Traducción:…
UNIDROIT – Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 00184 Roma – Vía Panisperna, 38 – Tel. 684.13.72.
Nota relativa a la entrada en vigor del artículo 6 (1) del Estatuto de UNIDROIT
1.- En su 42º sesión, que tuvo lugar en Roma el 12 de diciembre de 1989, la Asamblea General aprobó una enmienda al art. 6 (1) del Estatuto del Instituto, ampliando el número de los miembros que integran el Consejo Directivo de veintiuno a veinticinco Miembros. El texto de la res. (42)3, que introduce la decisión de enmendar el Estatuto, dice lo siguiente:
La Asamblea General,
Habiendo considerado la propuesta presentada por el representante de Nigeria de incrementar el número de Miembros del Consejo Directivo.
Habiendo escuchado la declaración del representante de Nigeria y las observaciones de los representantes de los Gobiernos de otros Estados Miembros.
Ha decidido:
1.- Adoptar la siguiente enmienda al art. 6(1) del Estatuto del Instituto.
El Consejo Directivo estará integrado por el presidente y veinticinco Miembros.
2.- Recomendar a los Gobiernos de los Estados Miembros que notifiquen su aprobación de dicha enmienda al Gobierno italiano de conformidad con el art. 19(2) del Estatuto del Instituto, de ser posible antes de la 43º sesión (extraordinaria) de la Asamblea General que tendrá lugar en la sede del Instituto antes de fines de marzo de 1990;
3.- Efectuar en su 43º sesión (extraordinaria) una elección a los fines de cubrir los puestos recientemente creados en el Consejo Directivo, entendiéndose que los candidatos elegidos formarán parte provisoriamente del Consejo siempre que, en el momento en que se lleve a cabo la sesión, la enmienda al art. 6(1) del Estatuto no hubiese entrado en vigor, y que el término de sus funciones expire en la misma fecha que la de los actuales Miembros del Consejo Directivo, es decir el 31 de diciembre de 1993.
2.- La 43º sesión (extraordinaria) de la Asamblea General se convocó para el 29 de marzo de 1990 y se efectuó una elección para cubrir los cuatro puestos vacantes del Consejo Directivo de conformidad con los términos del párr. 3 de la parte dispositiva de la res. (42)3. Dado que, en el momento de la elección, las condiciones para la entrada en vigor de la enmienda al art. 6(1) del Estatuto no habían sido cumplidas, los cuatro nuevos Miembros fueron elegidos provisoriamente. En realidad el art. 19(1) del Estatuto establece que: «Las enmiendas al presente Estatuto, aprobadas por la Asamblea General, entrarán en vigor una vez aprobada por mayoría de dos tercios de los Gobiernos participantes», mientras que el art. 19(2) estipula que: «Cada Gobierno notificará por escrito su aprobación al Gobierno italiano el que informará a los otros Gobiernos participantes y al presidente del Instituto». Además, el art. 16(7) establece que «los Gobiernos que tengan un atraso superior a los dos años en el pago de su contribución… no formarán parte de la mayoría requerida de conformidad con el art. 19 del Estatuto».
3.- En la 42º sesión antes mencionada, la Asamblea General también adoptó la res. (42)1, cuya parte dispositiva establece que «a los fines de la aplicación del art. 16(7) del Estatuto, se considerará que el pago de la contribución anual de los Estados Miembros vence el 31 de marzo(*) del ejercicio financiero al que correspondan». El efecto de la presente resolución es que de los cincuenta y tres Estados Miembros del Instituto siete están actualmente excluidos de la composición de la mayoría requerida por el art. 19(1), y consecuentemente la enmienda al art. 6(1) del Estatuto entrará en vigor una vez aprobada por los Gobiernos de los treinta y un Estados Miembros.
4.- En ocasión de la 45º sesión de la Asamblea, que tuviera lugar en Roma el 26 de noviembre de 1991, el secretario general anunció que la última información recibida por la Secretaría indicaba que la enmienda al art. 6(1) del Estatuto había sido aprobada por ventidós Estados, a saber: Australia, Austria, Bélgica, Canadá, China, Checoslovaquia, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Grecia, Italia, Japón, Mexico, Nigeria, Portugal, República de Corea, Sudáfrica, España, Suecia, Suiza, Túnez y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.
5.- En otras palabras son necesarias nueve ratificaciones adicionales para su entrada en vigor. Si bien la próxima votación plena de los Miembros del Consejo Directivo no se llevará a cabo hasta poco antes de fines de 1993, evidentemente sería muy lamentable si, en ese momento, la enmienda al art. 6(1) del Estatuto no hubiese aún entrado en vigor dado que se podría argumentar que los cuatro candidatos elegidos con el menor número de votos ocuparían sus cargos sólo provisoriamente en el Consejo. Para evitar que surja esta situación la Asamblea General decidió reafirmar la recomendación comprendida en el párr. 2 de la parte dispositiva de la res. (43)3 mediante la adopción, en su 45º sesión, de la res. (45)3 que fue expresada en los siguientes términos:
La Asamblea General,
Teniendo presente la res. (42)3 mediante la cual decidió adoptar una enmienda al art. 6(1) del Estatuto del Instituto a los efectos de que: «El Consejo Directivo estará integrado por el presidente y veinticinco Miembros».
Convencida de la conveniencia de la rápida entrada en vigor de dicha enmienda de conformidad con los términos del art. 19(1) del Estatuto.
Insta a los Gobiernos de aquellos Estados Miembros que aún no hayan notificado su aprobación de la enmienda al Gobierno italiano conforme al art. 19(2) del Estatuto del Instituto a hacerlo sin demora.
Es traducción del inglés. 21 de febrero de 1992.
(*) Ahora el 31 de enero de conformidad con el párr. 4 de la parte dispositiva de la res. (45)2 adoptada por la Asamblea en su 45º sesión, el 26 de noviembre de 1991.
Nota: Los textos en idiomas inglés y francés, no se publican.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83431