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Ley 24050 Competencia Penal

Ley 24050

Competencia Penal. Integración. Distritos Judiciales. Zonas Judiciales de la Capital Federal. Cámara Nacional de Casación Penal. Composición. Competencia. Sede y autoridades. Atribuciones reglamentarias y superintendencia. Sentencia plenaria. Tribunales Orales. Competencia. Composición. Cámara Nacionales de Apelaciones. Competencia. Composición. Juzgados Nacionales. Competencia. Composición. Secretarios. Prosecretarios. Mesa de Entradas. Jefatura. Policía Judicial. Composición. Funciones. Oficina de Asesoramiento y asistencia a víctimas y testigos. Administrador Judicial. Superintendencia de Servicio Social Tutelar. Asistentes tutelares. Peritos de Oficio. Archivo General y Archivos de Distrito. Dirección de Informática Jurídica. Modificaciones. Derogaciones. Designación de Personal y Normas Complementarias.

Sancionada: Diciembre 6 de 1991.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1991.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION

ARTICULO 1° – El juzgamiento y decisión de las causas penales de competencia federal (Constitución Nacional, artículo 67, incisos 11 y 27, 100 y 101), sólo corresponderá a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION y a los tribunales establecidos por esta ley.

INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL EN MATERIA PENAL

ARTICULO 2° – EL PODER JUDICIAL DE LA NACION, en materia penal, estará integrado por:

a) La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

b) La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.

c) Los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las provincias.

d) Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en lo Penal Económico, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias.

e) Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción , Correccionales, en lo Penal Económico, de Menores, en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL y Federales con asiento en las provincias.

f) El Juzgado Nacional de Ejecución Penal.

g) El Juzgado Nacional en lo Penal de Rogatorias.

h) Los demás organismos que se establezca por la ley.

DISTRITOS JUDICIALES

ARTICULO 3° – A los efectos de la organización judicial de los Tribunales Nacionales en materia penal, el territorio de la República se dividirá en los distritos judiciales que la presente ley y leyes especiales establezcan, a saber:

1) PARANA (Provincia de Entre Ríos): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE PARANA.

2) ROSARIO (Provincia de Santa Fe): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO.

3) POSADAS (Provincia de Misiones): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE POSADAS.

4) RESISTENCIA (Provincia del Chaco): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA.

5) TUCUMAN (Provincia de Tucumán): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN.

6) CORDOBA (Provincia de Córdoba): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORDOBA.

7) MENDOZA (Provincia de Mendoza): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA.

8) GENERAL ROCA (Provincia de Río Negro): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE GENERAL ROCA.

9) COMODORO RIVADAVIA (Provincia del Chubut): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA.

10) BAHIA BLANCA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA.

11) SAN MARTIN (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SAN MARTIN.

12) LA PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la competencia de la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA.

13) MAR DEL PLATA (Provincia de Buenos Aires): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA.

14) CORRIENTES (Provincia de Corrientes): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CORRIENTES.

15) SALTA (Provincia de Salta): comprende la sección correspondiente a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE SALTA.

16) CAPITAL FEDERAL: comprende las zonas judiciales establecidas en el artículo 5° de la presente ley.

ARTICULO 4° – Cada distrito judicial contará con: Tribunales Orales, Cámara de Apelaciones y los Juzgados que la presente ley y leyes especiales le asignen.

El debate se realizará y la sentencia se dictará en la provincia o territorio donde el hecho se hubiere cometido (Constitución Nacional, artículo 102). En caso de duda, se elegirá el lugar que asegure el ejercicio de la defensa y la realización del debate.

Cuando en la provincia, territorio o localidad que se disponga para el debate, no existiere un lugar adecuado para realizarlo, que pertenezca al PODER JUDICIAL DE LA NACION, el Tribunal solicitará a las autoridades nacionales, provinciales o municipales o a particulares, la sala que considere apta para llevarlo a cabo.

ZONAS JUDICIALES DE LA CAPITAL FEDERAL

ARTICULO 5° – La CAPITAL FEDERAL se subdivide, a su vez, en SIETE (7) zonas judiciales que comprenden la jurisdicción de las siguientes dependencias policiales:

1) PRIMERA: Comisarías de la Policía Federal 1a., 2a., 3a., 4a., 5a., 6a., 7a. y 8a., Departamento Central de la Policía Federal, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.

2) SEGUNDA: Comisarías 15a., 17a., 19a., 21a., 23a., 25a. y 46a.

3) TERCERA: Comisarías 29a., 31a., 33a., 35a., 37a., 39a., 49a. y 51a.

4) CUARTA: Comisarías 13a., 41a., 43a., 44a., 45a., 47a. y 50a.

5) QUINTA: Comisarás 32a., 34a., 36a., 40a., 42a., 48a. y 52a.

6) SEXTA: Comisarías 14a., 16a., 18a., 22a., 24a., 26a., 28a. y 30a.

7) SEPTIMA: Comisarías 9a., 10a., 11a., 12a., 20a., 27a. y 38a.

LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL por vía de reglamentación establecerá la asignación de los Juzgados de Primera Instancia que tendrán competencia territorial determinada en las zonas judiciales de la CAPITAL FEDERAL; dispondrá , por la misma vía, el mecanismo de distribución equitativa de trabajo entre los Juzgados asignados al mismo distrito judicial.

Del mismo modo, la CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL establecerá los criterios de distribución del trabajo entre los restantes tribunales, cuando así corresponda.

COMPETENCIA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

ARTICULO 6° – La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION conocerá, en materia penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto – Ley N° 1285/58, ratificado por la Ley N° 14.467 y disposiciones modificatorias.

En los casos de competencia originaria de la CORTE SUPREMA, las funciones del Juez de Instrucción serán ejercidas por uno de sus Ministros miembros.

La Corte Suprema, en pleno, cumplirá, las funciones de la Cámara de Apelaciones y del Tribunal del juicio, y su sentencia será irrecurrible. El Procurador General de la Nación representará en el debate al Ministerio Público Fiscal e intervendrá asimismo durante la investigación, pudiendo designar a un inferior jerárquico para que colabore en ella.

El miembro de la Corte Suprema que hubiere actuado como juez de instrucción, se reemplazará conforme a la regla establecida en el inciso 3° del artículo 22 del Decreto-Ley N° 1285/58, según texto de la Ley N° 20.528.

CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL

COMPOSICION – COMPETENCIA

ARTICULO 7° – La Cámara Nacional de Casación Penal estará compuesta por TRECE (13) miembros y funcionará dividida en Salas de TRES (3) miembros cada una, ejerciendo la Presidencia del Tribunal el juez restante.

Tendrá competencia territorial en toda la República, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.

En razón de la materia tendrá la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.

SEDE Y AUTORIDADES

ARTICULO 8° – La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL tendrá su sede en la CAPITAL FEDERAL.

Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional, las que podrán ser reelegidas solamente por un nuevo período y hasta no se hubiera agotado la totalidad de los miembros del tribunal.

ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS Y SUPERINTENDENCIA

ARTICULO 9° – La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL dictará su reglamento interno, mediante el cual regulará sus funciones y atribuciones, las de las propias autoridades y personal bajo su directa Superintendencia, así como todo lo inherente a su correcto funcionamiento y el de los órganos que de ella dependan; también regulará los aspectos disciplinarios y lo relativo a la distribución de tareas, sin más limitaciones que las que surjan de disposiciones legales o reglamentarias emanadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Ejercerá las funciones de Superintendencia sobre la totalidad de la administración de justicia en el fuero penal, la que podrá delegar en los Tribunales Orales o en las Cámaras de Apelaciones si lo estimare conveniente.

SENTENCIA PLENARIA

ARTICULO 10. – La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL se reunirá en Tribunal pleno:

a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas.

b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias.

c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.

La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.

La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.

ARTICULO 11. – También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente.

La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida.

Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución

TRIBUNALES ORALES

COMPETENCIA – COMPOSICION

ARTICULO 12. – Los Tribunales Orales en lo Criminal de la CAPITAL FEDERAL conocerán en los supuestos establecidos por el artículo 25 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 13. – Los Tribunales Orales en lo Penal Económico juzgarán en única instancia los delitos investigados por los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Penal Económico.

ARTICULO 14. – Los Tribunales Orales de Menores conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 28 del Código Procesal Penal.

Serán asistidos por un equipo interdisciplinario integrado por un médico especializado en psiquiatría infanto – juvenil que lo dirigirá por UN (1) psicólogo y por DOS (2) asistentes sociales, también especializados en cuestiones de la minoridad.

ARTICULO 15. – Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de la Capital conocerán en los casos establecidos en el artículo 32 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 16. – Los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en las provincias conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 28 y 32 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 17. – Cada Tribunal Oral a los que se refieren los artículos precedentes estará integrado por TRES (3) Jueces y contará con UN (1) Secretario.

Actuarán ante él un Defensor Oficial y un representante del Ministerio Público Fiscal.

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES

COMPETENCIA – COMPOSICION

ARTICULO 18. – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces en lo Criminal de Instrucción, Correccionales, de Menores, de Ejecución Penal y en lo Penal de Rogatorias, así como en los demás supuestos del artículo 24 del Código Procesal Penal.

Funcionará dividida en TRES (3) Salas de TRES (3) miembros cada una,

ARTICULO 19. – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la CAPITAL FEDERAL será tribunal de alzada respecto de las resoluciones de los jueces nacionales en lo Penal Económico de Instrucción, como así también de las cuestiones de competencia y de los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.

Funcionará dividida en DOS (2) Salas con TRES (3) miembros cada una.

ARTICULO 20. – La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal será tribunal de alzada respecto de las resoluciones dictadas por los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la CAPITAL FEDERAL, y en los demás supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal; asimismo, entenderá de los recursos contra las resoluciones del Jefe de la Policía Federal Argentina en materia de derecho de reunión.

Funcionará dividida en DOS (2) Salas de TRES (3) miembros cada una.

ARTICULO 21. – Las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en el interior del país conocerán en su respectivo ámbito territorial en los supuestos contemplados en el artículo 31 del Código Procesal Penal.

JUZGADOS NACIONALES

COMPETENCIA – COMPOSICION

ARTICULO 22. – Los Juzgados Nacionales en lo Criminal de Instrucción conocerán en los casos establecidos en el artículo 26 del Código Procesal Penal, dentro de cada uno de los distritos judiciales que se les hubieren asignado.

Contarán con Secretaría Unica.

ARTICULO 23. – Los Juzgados Nacionales en lo Correccional conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 27 del Código Procesal Penal y dentro del distrito judicial que a cada uno de ellos se le asigne.

Se integrarán con DOS (2) Secretarías, encargándose a una de ellas en forma exclusiva de todos los trámites correspondientes al desarrollo del juicio oral.

ARTICULO 24. – Los Juzgados Nacionales de Menores, dentro del distrito judicial que a cada uno le fuera asignado, conocerán en los supuestos establecidos en el artículo 29 del Código Procesal Penal.

Contarán con TRES (3) Secretarías, una de Instrucción, otra de Sentencia para causas correccionales y una Tutelar.

Colaboran asimismo con los jueces de menores, los asistentes tutelares a que se refiere la presente ley.

En el supuesto que en un mismo hecho resultaren imputados mayores y menores, conocerán en la causa los tribunales designados por la presente ley para el juzgamiento de mayores, con la siguiente limitación respecto de los menores: la disposición tutelar será ejercida desde el inicio de la causa por el Juez Nacional de Menores y, una vez pronunciada la declaración de responsabilidad penal, será el Tribunal Oral de menores, según el caso, quien resuelva sobre la imposición o no de pena, en los términos del artículo 4° de la Ley 22.278.

ARTICULO 25. – Los Juzgados Nacionales en lo Penal Económico tendrán a su cargo la investigación de los delitos que les corresponden por su actual competencia material.

Contarán con DOS (2) Secretarías.

ARTICULO 26. – Los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital conocerán en los supuestos comprendidos por el artículo 33 del Código Procesal Penal.

Actuarán con DOS (2) Secretarías, una de Instrucción y otra de Sentencia para las causas correccionales.

ARTICULO 27. – Los Juzgados Federales con competencia criminal y correccional que tienen su asiento en las provincias, conocerán en los supuestos establecidos en los artículos 29 y 33 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 28. – El Juzgado Nacional de Rogatorias, conocerá en todos los supuestos establecidos por la Ley N° 22.777 y los que le asignen las leyes especiales.

Contarán con una Secretaría.

ARTICULO 29 – El Juzgado Nacional de Ejecución Penal conocerá en los supuestos establecidos en el artículo 30 del Código Procesal Penal.

Será asistido por un Secretario y un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y, en su caso, antropología, quienes deberán reunir las condiciones que determine el Reglamento Judicial.

El Tribunal de Ejecución organizará, en los establecimientos penitenciarios que por su entidad así lo justifique, una Oficina a cargo de un funcionario que representará al Tribunal en todo lo concerniente a las potestades que le asigna la ley procesal relativas a la ejecución de la pena. Dicho funcionario será designado por la Cámara Nacional de Casación Penal.

Del mismo modo, organizará también una Oficina para el control sobre la suspensión del proceso a prueba en los lugares que juzgue conveniente.

Ante el Tribunal de Ejecución actuarán un representante del Ministerio Público Fiscal designado a ese efecto por el Procurador General de la Nación y un Defensor Oficial asignado por la Cámara Nacional de Casación Penal conforme lo que establezca el Reglamento correspondiente.

SECRETARIOS

ARTICULO 30 – Los Secretarios serán designados por la Cámara Nacional de Casación Penal a propuesta del titular del Tribunal en el cual existiera la vacante.

Tendrán a su cargo las funciones que determine la ley y las normas reglamentarias correspondientes.

PROSECRETARIOS

ARTICULO 31. – Cada una de las Secretarías de los Tribunales organizados por la presente ley, contará con un Prosecretario, cuyas funciones serán también determinadas por la ley y/o por las normas reglamentarias correspondientes.

MESA DE ENTRADAS. JEFATURA

ARTICULO 32. – En cada órgano judicial se asignará a un funcionario la Jefatura de Mesa de Entradas, cuyas atribuciones y obligaciones, así como los requisitos exigidos para su designación, serán establecidos en el Reglamento correspondiente.

POLICIA JUDICIAL. COMPOSICION. FUNCIONES

ARTICULO 33. – La Policía Judicial estará a cargo de un Director e integrada por los Asistentes Jurídicos de la Prevención y los Oficiales y Auxiliares de la Investigación.

ARTICULO 34 – Los integrantes de la Policía Judicial serán designados y removidos , con arreglo a lo establecido en los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 35. – Los integrantes de la Policía Judicial deberán reunir las condiciones para ser Secretario o Prosecretario de los Tribunales Nacionales (artículo 12 del Decreto -Ley N° 1285/58).

El Director, además, deberá tener DOS (2) años de ejercicio en la profesión o como agente del PODER JUDICIAL DE LA NACION.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81267