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DECRETO 1309/1996
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción. Transferencia de competencias, facultades, personal y bienes. Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Disolución
del 20/11/1996; publ. 26/11/1996
Art. 1.– Transfiérense, a partir del 1 de diciembre de 1996, al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción las competencias atribuidas al Registro Nacional de la Industria de la Construcción por la ley 22250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio 01 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, la Cámara Argentina de la Construcción y la Unión Argentina de la Construcción, que como anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2.– Transfiérese al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, a partir de la fecha consignada en el art. 1 , la facultad de instruir sumarios y de aplicar las sanciones respectivas, prevista en el art. 17 del decreto 1342/1981, de acuerdo con sus atribuciones estatutarias, observando el procedimiento establecido por la ley 18695 y sus modificatorias.
Art. 3.– Todas las decisiones del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, que impliquen el ejercicio de facultades de policía laboral, podrán ser recurridas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo de quince días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los arts. 94 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos decreto 1759/1972 (t.o. 1991).
Art. 4.– Transfiérese al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, a partir de la fecha establecida en el art. 1 , al personal del Registro Nacional de la Industria de la Construcción que se indica en el anexo II del presente decreto, previa conformidad de los interesados, manteniendo su antigüedad a todos los efectos dentro del marco de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias; reconociéndose a dicho personal el derecho de no ser pasibles de despido incausado por un período de un año, contado desde la fecha de la transferencia.
Art. 5.– El personal que acepte prestar servicios en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción deberá presentar su renuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando expresamente excluido del régimen jurídico básico de la función pública y del sistema nacional de la profesión administrativa. El personal incluido en el anexo II del presente decreto que no manifestare la conformidad prevista en el art. 4 quedará incorporado al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional.
Art. 6.– Transfiérese al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción los bienes que se indican en el anexo III del presente decreto, a partir de la fecha consignada en el art. 1 .
Art. 7.– Incorpórese a la planta permanente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al personal de la planta del Registro Nacional de la Industria de la Construcción que se indica en el anexo IV del presente decreto, a partir de la fecha de la transferencia consignada en el art. 1 .
Art. 8.– Incorpórase al Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional, el personal del Registro Nacional de la Industria de la Construcción que se indica en el anexo V del presente decreto.
Art. 9.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizará los servicios que sean conducentes para favorecer la transferencia de funciones al Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción. El citado Ministerio realizará, con su personal, en el período de transición, las tareas que ejecutaban los agentes zonales del Registro Nacional de la Industria de la Construcción en el interior del país, aportando los bienes muebles e inmuebles, así como los recursos humanos y económicos que sean requeridos con esa finalidad. Los servicios indicados serán realizados durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha consignada en el art. 1 del presente.
Art. 10.– A partir de la fecha consignada en el art. 1 , transfiérase el saldo existente en la cuenta única del tesoro (C.U.T.), correspondiente a la subcuenta del Registro Nacional de la Industria de la Construcción, a las cuentas corrientes pagadoras de dicho organismo. Durante el lapso mencionado en el artículo anterior, el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción tendrá a su disposición las chequeras que le permitirán librar cheques contra esas cuentas, así como recibir éstas los depósitos de terceros que quedarán a favor del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.
Al término del plazo establecido en el art. 9 , el Banco de la Nación Argentina cancelará todas sus cuentas bancarias oficiales, previa transferencia de los saldos a las cuentas corrientes que deberá abrir el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción a los efectos de continuar con la operatoria de la entidad. Facúltase a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a dictar las normas aclaratorias pertinentes.
Art. 11.– Disuélvase el Registro Nacional de la Industria de la Construcción creado por la ley 22250 , a partir del 1 de junio de 1997, asumiendo el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción el carácter de sucesor de aquél.
Art. 12.– Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para el logro de los objetivos del presente decreto.
Art. 13.– Modifícase el presupuesto de la Administración nacional para el ejercicio 1996 en la jurisdicción 75 -Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- organismo descentralizado 851 -Registro Nacional de la Industria de la Construcción, de acuerdo con el detalle obrante en el anexo VI, que forma parte integrante del mismo.
Art. 14.– Comuníquese a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y seguimiento de las privatizaciones conforme lo dispuesto por el art. 14 de la ley 24629.
Art. 15.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Caro Figueroa
Nota: Este decreto se publicó sin anexos en B.O.
Referencias: L 18695: 1970-A-242 – L 20744, t.o. 1976: 19-A-28 – L 22250: 1980-B-1470 – L 24629: 19-A-155 – D 1342/1981: 198-B-1556 – D 1759/1972, t.o. 1991: 199-C-3002.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85649