Tiempo estimado de lectura 68 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2284/1991
DESREGULACIÓN ECONÓMICA
Comercio interior de bienes y servicios. Comercio exterior. Desregulación. Entes reguladores.Disolución. Reforma fiscal. Mercado de capitales. Sistema único de seguridad social. Creación. Negociación colectiva.Modificación
del 31/10/1991; publ. 1/11/1991
Visto las leyes 23696 , 23697 y 23928 yel decreto 2476 del 26 de noviembre de 1990, y
Considerando:
Que es forzoso continuar el ejercicio del poder de policía para afianzar y profundizar lalibertad económica y la Reforma del Estado con el objeto de consolidar la estabilidad económica, evitar distorsiones en elsistema de precios relativos y mejorar la asignación de recursos en la economía nacional, a fin de asegurar una más justa yequitativa distribución del ingreso.
Que la ley 23696 de Reforma del Estado ha declarado el estado deemergencia de todo el sector público, autorizando al Poder Ejecutivo nacional a tomar decisiones tendientes a que cese talestado.
Que dicha norma debe ser aplicada teniendo en cuenta que la ley 23697 ponía en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación creada por las gravescircunstancias económicas y sociales, que la Nación no ha superado aún totalmente.
Que en tal sentido se torna imperioso instrumentar medidas y dejar sin efecto otrasexistentes, con el objeto de facilitar el comercio interno y externo, propendiendo a la desregulación del sistematributario, que por su complejidad afecta directamente a los consumidores, a importantes sectores productivos y a losexportadores.
Que la persistencia de restricciones que limitan la competencia en los mercados o quetraban el desarrollo del comercio exterior contribuyen a distorsionar artificialmente los precios relativos entre elconjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados enmercados externos, y que tales distorsiones afectan a la competitividad externa de la economía nacional, poniendo en graveriesgo los logros alcanzados por el Gobierno nacional en materia de estabilidad y crecimiento.
Que las medidas adoptadas por el presente permitirán profundizar el proceso de aperturaeconómica y reactivación de la economía, contribuyendo decisivamente a la superación del estado de emergencia.
Que en tal sentido el Gobierno nacional busca, a través de las medidas adoptadas por elpresente decreto, atenuar los efectos de la situación de emergencia sobre las categorías sociales más desfavorecidas,profundizando la libertad de mercados con el objeto de afianzar la estabilización de los precios y provocar la disminuciónde aquéllos artificialmente elevados por efecto de regulaciones o monopolios legales que provocan falta de competencia y detransparencia en muchos mercados.
Que la crisis económica de los años 30, dio lugar al establecimiento de un sinnúmero derestricciones al ejercicio de los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer industria lícita.
Que muchas de las regulaciones establecidas a partir de entonces, hicieron necesaria unaorganización administrativa específica, junta, entes reguladores y organismos descentralizados por doquier.
Que el estancamiento de la economía argentina, por un lado, y el alto grado deendeudamiento, por el otro, enmarcan la grave emergencia económica de los años ochenta, que afortunadamente la Nación estásuperando.
Que resulta imprescindible advertir que la estabilidad y crecimiento que se hicieron másperceptibles a partir de la sanción de la ley 23928 , imponen con urgencia la necesidad de eliminarmediante una norma de sanción única y aplicación simultánea, las regulaciones que hoy pierden virtualidad económica eimpiden una fluida circulación de bienes y servicios.
Que muchas de las regulaciones hoy vigentes fueron sancionadas mediante decretos leyes,emitidos durante los períodos en que la República tuvo gobiernos de facto, y en todos los casos se trata de restriccionesmás o menos rigurosas al ejercicio por parte de los habitantes de la Nación de sus libertades económicas.
Que los logros obtenidos en el campo económico deben consolidarse mediante la eliminaciónde la mayor cantidad de restricciones hoy existentes.
Que si bien en algunos casos dichas restricciones fueron impuestas por normas cuyo dictadocorresponde al Honorable Congreso de la Nación aunque en la mayoría esas competencias eran ejercidas por Ejecutivos defacto, el Poder Ejecutivo, está legitimado para removerlas cuando, como ocurre actualmente, su mantenimiento afecta lamás pronta superación de la situación de emergencia, declarada por las leyes 23696 y 23697 .
Que por ello, la emergencia institucional obliga en la especie al Poder Ejecutivo nacionala ejercer competencias sustancialmente legislativas, urgido por la necesidad de liberar a los habitantes de lasrestricciones y limitaciones al ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, que les habían sido impuestas enatención a situaciones de hecho que ya no existen.
Que la Constitución Nacional sostiene y preserva la libertad de comercio como principio decarácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringennecesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia esincuestionable.
Que habiendo iniciado la Nación una nueva fase de su historia política y económica,caracterizada por el afianzamiento de los principios constitucionales en todos los planos y la instauración de una economíapopular de mercado, la permanencia de normas dictadas en otro contexto constituye un factor de atraso y entorpecimiento deldesarrollo nacional.
Que la aplicación de los principios de convertibilidad monetaria, sancionados por la ley23928 , requiere el funcionamiento de mercados fluidos y transparentes donde los precios se forman comoconsecuencia de la interacción espontánea de la oferta y de la demanda, sin intervenciones distorsionantes y generalmentecontrarias al interés de los consumidores.
Que la existencia de intervenciones injustificadas en los mercados, tanto interno comoexterno, no permite el afianzamiento de la estabilidad, perpetuando la existencia de los precios de bienes o serviciosnotoriamente superiores a los que resultarían del mercado libre y competitivo.
Que estas distorsiones constituyen un grave peligro que se cierne sobre el esfuerzo detodos los argentinos en favor del bienestar, ya que no sólo gravan injustificadamente el ingreso real de los ciudadanossino que perpetúan los desequilibrios estructurales de la economía nacional, dificultando las exportaciones y mermando larentabilidad de la actividades productivas.
Que el proceso irreversible de integración económica encarado por el Gobierno de laRepública en el marco de los acuerdos del Mercosur hace indispensable la adopción de normas tendientes a la simplificaciónde procedimientos de control vinculados al comercio exterior y a la supresión de trabas injustificadas a la librecirculación de bienes.
Que en tal sentido es indispensable la existencia de normas de carácter general queamparen el ejercicio de los principios básicos de la libertad de comercio, como son el libre acceso a los mercados porparte de los productores y consumidores, la fluida y libre circulación de información útil para los mismos y la ausencia deintervenciones distorsionantes, no fundadas en el resguardo del interés general.
Que la mejor doctrina indica que cuando se inician procesos de desregulación yafianzamiento de la libertad económica, los poderes públicos deben contar con los instrumentos aptos para tutelar lavigencia de la competencia y transparencia de los mercados, por lo cual resulta necesario y urgente adecuar los efectos dela Ley de Defensa de la Competencia.
Que el afianzamiento de la libertad económica, la desregulación y la conformación de unaverdadera economía popular de mercado no se compadece con la existencia de algunas facultades otorgadas al Poder Ejecutivonacional por la denominada Ley de Abastecimiento, que resultan incompatibles con dichos principios y que asimismointroducen elementos de inseguridad jurídica, haciendo altamente necesaria la suspensión de tales facultades, ylimitándolas a situaciones de emergencia, previa declaración del Honorable Congreso de la Nación.
Que aun cuando sea admisible que las provincias regulen ciertas manifestaciones parcialesdel tránsito de mercaderías, no puede aceptarse que tengan atribuciones para limitar el tránsito y transporteinterjurisdiccional, al punto de desnaturalizar el ejercicio del derecho, contrariando principios constitucionales quedefienden la libertad de tránsito y comercio, invadiendo esferas de competencia propias del Gobierno federal tal como lotiene decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que tales limitaciones provocan aumentos inadmisibles de los costos de transporte quepenalizan las actividades productivas y disminuyen la capacidad de consumo de los ciudadanos, sin que existan beneficiostangibles y justificados de las economías regionales.
Que la ley 19227 prevé en sus arts. 4 y 5 laimplementación de perímetros de protección a los mercados considerados de interés nacional, como asimismo otrosbeneficios con el objeto de facilitar la concentración de operaciones en un mismo espacio físico.
Que la experiencia ha demostrado que no se cumplió con dicho cometido, al no crearatractivos suficientes para la radicación de la actividad mayorista en los mercados protegidos, produciéndose la aperturade mercados no autorizados.
Que el fracaso de esta política se ve plasmado en el acuerdo celebrado el día 22 dediciembre de 1989 entre la Nación, la provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, donde seestablecen excepciones al monopolio que debía ejercer la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires en su perímetro deprotección, permitiendo la instalación de otros mercados.
Que, por otra parte, la creación de un mercado moderno y competitivo de frutas yhortalizas no se compadece con la creación de monopolios de abastecimiento en los denominados perímetros de protección.
Que las leyes, decretos y resoluciones que actualmente fijan o aprueban aranceles paradiversas actividades les asignan carácter de orden público, siendo nulas las convenciones de los particulares en contrario,teniendo como fundamento a salvaguarda de la ética profesional.
Que la caracterización de una regla ética como norma jurídica de orden público implicareconocer el fracaso de la ética y solamente puede justificarse si con ello se sirve mejor el interés de toda la comunidad.
Que la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones por serviciosprofesionales, no comprendidos en la legislación laboral ni en convenciones colectivas, por debajo de un determinado mínimono satisface las exigencias relativas a bien común que debe llenar toda norma y más bien establece un privilegio enbeneficio de un sector organizado, no amparado por la garantía del art. 14 bis de la ConstituciónNacional, además de cercenar la autonomía de la voluntad de los contratantes y aumentar sin razón los costos de laoperación de que se trate, no favoreciendo la libre competencia entre servicios profesionales.
Que se torna imperiosa, con el fin de abaratar los precios de venta al público, ladesregulación de la comercialización de medicamentos, facilitando la libre instalación de farmacias por parte de cualquierpersona física o jurídica, que reúna las calidades que se requieren para desempeñarse en esa actividad.
Que con el objeto de aumentar la competencia de mercado en aquellos productos oespecialidades medicinales catalogadas de venta libre por la autoridad sanitaria, se debe disponer la librecomercialización de este tipo de productos.
Que la libre importación de medicamentos por parte de cualquier persona física o jurídicapermitirá ampliar la oferta en el mercado local contribuyendo a reforzar los efectos favorables a los consumidores, deacuerdo a las facultades que la ley 16463 confiere al Poder Ejecutivo nacional en la materia.
Que favorecerá a la competencia y a la mejor atención al público de los comerciosminoristas de expendio de mercaderías o prestadores de servicios, la eliminación de barreras que impidan la libertadhoraria respetando los derechos y obligaciones que corresponden a empleados y empleadores de acuerdo a la legislaciónvigente.
Que, asimismo, la liberación de los horarios y días de trabajo de la actividad portuariaconstituye un instrumento apto para mejorar el aprovechamiento de importantes instalaciones y disminuir los costos deprestación de los mencionados servicios.
Que el proceso de apertura económica e integración a las grandes corrientes del comerciomundial no se compadece con la subsistencia de restricciones cuantitativas de las importaciones y exportaciones que, porotra parte, son a menudo generadoras de rentas indebidas y gravan el ingreso real de consumidores y productores.
Que la existencia de numerosas intervenciones previas que padecen las exportacionesconstituyen una traba efectiva al desarrollo del comercio internacional, incrementan los costos administrativos deproductores y fomentan prácticas corruptas en la Administración nacional, por lo que su derogación constituye una medidaindispensable en la perspectiva de mejorar la competitividad externa de la economía argentina y profundizar la Reforma delEstado.
Que las limitaciones a la capacidad competitiva de productos de exportación, impuestas porla ley 22802 , constituyen una barrera autoimpuesta al crecimiento de ciertas exportaciones nacionales,siendo por otra parte redundantes en relación con los certificados de origen que exigen los numerosos países de destino,por lo cual es conveniente para el interés nacional suprimir tales restricciones a los productos nacionales de exportación,quedando voluntariamente bajo la responsabilidad del exportador la indicación del origen de la mercadería.
Que no obstante los principios generales de desregulación del comercio exterior, el Estadodebe ejercer las atribuciones de policía sanitaria sobre la base de procedimientos simples, bien definidos y rigurosos, afin de tutelar convenientemente la salud de la población, por lo cual corresponde establecer los marcos de intervención decada organismo público responsable.
Que para los bienes de importación, cuyo ingreso al país no constituya un peligropotencial para la salud o el medio ambiente o que sean de importación prohibida, no corresponde establecer máslimitaciones, ya sea cuantitativa, de origen y procedencia o de cualquier índole, que las que se deriven del régimen normalde comercio exterior, materializado a través de los aranceles.
Que la existencia de restricciones relativas a reserva de carga han constituido un factorde encarecimiento de comercio exterior de la Nación, con graves efectos negativos en los costos de productores y en losprecios al consumo, por lo cual su eliminación se torna imperiosa con el fin de consolidar la competitividad externa y laestabilización de precios.
Que, asimismo, es conveniente modificar los procedimientos aduaneros con el objeto delimitar los tiempos de espera para el ingreso a plaza de los productos importados, ya que los retardos y el almacenamientoobligatorio constituyen un sobrecosto de las mercaderías que carece totalmente de utilidad económica e incrementaartificialmente los precios al consumo.
Que ya es de práctica que la Administración Nacional de Aduanas utilice el procedimientode despacho directo a plaza en numerosas operaciones, sin que en estos casos se haya observado una merma de la capacidad defiscalización del ente.
Que la simplificación de los requisitos para la inscripción en el registro de importadoresy exportadores de la Administración Nacional de Aduanas facilitará la incorporación de amplios sectores económicos a losbeneficios derivados del comercio exterior.
Que en el marco de los esfuerzos de simplificación administrativa, resulta oportunounificar la percepción de tributos originados en operaciones de comercio exterior en la Administración Nacional de Aduanas,a través de una boleta única, que permitirá disminuir los costos administrativos de las operaciones de comercio exterior.
Que la Administración Nacional de Aduanas debe, en el nuevo marco establecido por elpresente decreto, concentrar sus actividades en la aplicación de las normas tributarias, la represión del contrabando y delas infracciones al Código Aduanero, con el objeto de incrementar la eficiencia de su desempeño.
Que en el marco del amplio proceso de desregulación dispuesto por el presente decreto, esconveniente iniciar un rápido trámite de revisión de ciertos regímenes vinculados al comercio exterior de la Nación, con elobjeto de adecuarlos a los principios generales que guían toda la acción del Gobierno nacional, tales como la adhesión alas normas y reglamentos internacionales, la rapidez de la intervención administrativa y la simplificación normativatendiente a asegurar una mayor transparencia de las normas.
Que las medidas de desregulación que se disponen implican una profunda reorganización delas áreas administrativas encargadas hasta el presente de la aplicación de las restricciones que se eliminan, con el fin deadecuar rápidamente la organización administrativa y reducir erogaciones que serán innecesarias a partir de la aplicacióndel presente.
Que habiendo sido suprimidos, en virtud de la emergencia económica, subsidios, franquiciasy otras formas de sostén directo de actividades económicas, no corresponde mantener sistemas regulatorios de estasactividades que limiten la decisión de los agentes económicos en cualquier etapa del proceso productivo, ya que la mejordoctrina, en este sentido, indica que sólo pueden ser reguladas las actividades económicas cuando dichas regulacionesderivan de la aplicación de regímenes más favorables en otros planos.
Que una vez eliminadas las intervenciones y regulaciones del comercio exterior e interiorno se justifica la existencia de numerosos organismos públicos, creados a partir de la crisis mundial de la década de 1930,que no resultan aptos para la Argentina de los umbrales del siglo XXI.
Que en tal situación se hallan entes que desarrollan su actividad dentro de la Secretaríade Agricultura, Ganadería y Pesca, los que deben ser disueltos de acuerdo a las facultades que le otorga la ley 23696 al Poder Ejecutivo nacional, transfiriendo las funciones de policía, en particular de tipo sanitaria, a otrosentes subsistentes, posibilitando la mejor especificación de acciones de éstos con el objeto de dotar de reglas claras aaquéllos que ejerzan el comercio de que se trata.
Que por ello se torna necesaria la disolución del Mercado de Concentración Pesquera de Mardel Plata, del Instituto Nacional de la Actividad Hípica, del Instituto Forestal Nacional y del Mercado de Hacienda deLiniers, este último sin perjuicio de otorgar la concesión de la actividad a los particulares que hasta el momentorealizaba dicho ente.
Que no se compadece con los principios de austeridad que ha adoptado el Gobierno nacionalel hecho de que existan ente que desde hace ya mucho tiempo se encuentran en trámite de disolución, ocasionando gravososcostos al Estado nacional, motivo por el cual se debe disponer la definitiva disolución y venta de activos, en un términoperentorio, de la Corporación Argentina de Productores de Carnes.
Que se advierte que es necesario favorecer la tendencia desregulatoria en la esfera de laproducción y comercialización de la yerba mate, debiendo abandonarse la práctica de restringir la competencia mediante elcontrol de plantaciones y fijar cupos de producción, contribuyendo de esta manera al aumento de la competitividad delsector.
Que por ello se torna conveniente la disolución de la Comisión Reguladora de la Yerba Matey del Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate.
Que la ley 19597 ha regulado la producción, industrialización ycomercialización de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos en todas sus etapas, incluyendo sus aspectoseconómicos, financieros y sociales, advirtiéndose en el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo nacional que la sanción dela misma tendía a dictar un régimen provisorio, el que actualmente constituye un factor de pérdida de competitividad de laactividad azucarera.
Que, asimismo, tiene vigencia el decreto 1079/1985 , que estableció unrégimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar, que si bien fue calificadocomo voluntario, impone la obligatoriedad de pagar por la materia prima un precio mínimo, entregando parte de la producciónde azúcar obtenida de la industrialización de la caña de azúcar.
Que existen razones económicas y sociales para desregular la actividad, puesto que lagrave crisis por la que atraviesa la industria azucarera requiere de medidas tendientes a su efectivo fortalecimiento.
Que serias distorsiones en la producción e industrialización del azúcar, han llevado a unagrave crisis del sector, motivando en algunos casos, los reclamos pecuniarios de quienes se han visto perjudicados por elrégimen establecido.
Que la Dirección Nacional del Azúcar, cumple funciones estrechamente vinculadas con laintervención del Estado en la industria azucarera y fue constituida como autoridad competente para entender en laregulación y contralor técnico de la producción, industrialización y comercialización de materias primas sacarígenas,azúcar y subproductos en todas sus etapas.
Que la desregulación de la industria azucarera implica la disolución de la DirecciónNacional del Azúcar.
Que la legislación regulatoria de la vitivinicultura estimuló desequilibrios en losmercados del vino, mosto y uva en fresco, alentando o desalentando el cultivo de acuerdo a distintas y contradictoriaspolíticas, mediante cupificaciones, bloqueos, usos obligatorios de las uvas y vinos, e incluso de erradicación de viñedos.
Que por todo ello se torna necesaria la desregulación total y liberación de plantación,reimplantación o modificación de viñedos, como así también la venta y despacho de vino, siendo consecuente la redefiniciónde las funciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura y la limitación de las mismas al control de la genuinidad de losproductos vitivinícolas.
Que se advierte que la existencia de numerosas normas restrictiva de la actividadcomercial dificultan la libre circulación de bienes, tanto dentro del mercado interno como su transferencia a otros países,como así también la diversidad de pagos de contribuciones de variada especie que lejos de significar mayores ingresos aTesoro o estímulo de la actividad de que se trate, se traducen en barreras que conspiran en contra de una economíatransparente e implican indirectamente perjuicios no sólo al sistema de recaudación sino también al patrimonio deproductores y consumidores.
Que la Junta Nacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos intervienen de diferentesformas con anterioridad a la exportación de carnes y granos respectivamente y con posterioridad a la importación de dichosproductos o sus derivados en el proceso de producción y comercialización de estos productos en el mercado interno, gravandode diferentes maneras estas actividades, lo cual es incompatible con el espíritu del presente decreto, conllevando ademásla necesidad de disolución de los referidos entes con la consiguientes transferencia de actividades de policía a losorganismos centralizados y descentralizados respectivos.
Que la desregulación dispuesta con relación al funcionamiento de los mercados del azúcar yde la yerba mate, así como la disolución de los entes reguladores de los mercados de productos pesqueros, forestales y dela actividad hípica hace innecesaria la percepción de distintos tributos y gravámenes destinados al mantenimiento de losregímenes derogados.
Que corresponde establecer un régimen por el cual los recursos destinados al FondoEspecial del Tabaco se ajusten a los gastos necesarios para la reconversión tabacalera de acuerdo a lo que en cada períodose requiera, asignando los fondos excedentes a rentas generales.
Que corresponde dejar sin efecto la desgravación impositiva de las tierras de bajaproductividad, prevista por la ley 22211 , en el marco de la política general del Gobierno nacionaltendiente a suprimir beneficios fiscales y franquicias de cualquier género.
Que los gravámenes sobre las exportaciones, tales como el derecho de estadística que éstastributan, constituyen una de las formas más perversas de financiamiento del Estado, ya que desalientan las exportaciones,introducen distorsiones muy graves en el sistema de precios relativos y de asignación de recursos, constituyendo unverdadero factor de atraso y empobrecimiento.
Que la desregulación del comercio exterior que se dispone por el presente, así como lareformulación del esquema arancelario, requiere la simplificación de los tributos sobre el comercio exterior, limitandoexclusivamente los mismos a la percepción de derechos de importación destinados a rentas generales, por lo que cabe derogartodos los restantes tributos ajenos a este principio.
Que la medidas adoptadas para promocionar actividades con exenciones impositivas y otrasmedidas de fomento, lejos de favorecer el desarrollo de las industrias supuestamente beneficiarias, introdujeron en losmercados señales erróneas para la inversión, afectando la eficiente asignación de recursos en la economía y perjudicando alfisco, por lo que corresponde dejar sin efecto los regímenes para las actividades siderúrgica, naval, aeronáutica, deproducción de aluminio y de maquinaria vial, aun subsistentes.
Que una economía popular de mercado basada en la sana competencia y en la igualdad deoportunidades, deberá prescindir de dicha franquicias, que constituyen una forma de gasto público encubierto, sóloaceptable si se incorporan explícitamente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Que el desarrollo de un verdadero mercado de capitales exige, asimismo, la liberación delos requisitos de acceso a él por parte de oferentes y demandantes.
Que, con ese propósito, resulta imprescindible eliminar las trabas impositivas, reducirlos costos de intermediación hoy existentes y asegurar la transparencia de los mercados para la protección en quienes enellos participan.
Que el Sistema de Seguridad Social incluye un conjunto de prestaciones cuyo financiamientose origina en los aportes de los trabajadores y contribuciones del empleador, que pesan sobre la masa salarial.
Que, no obstante ello, una serie de distintos organismos recaudan, verifican y administranesos fondos, generando una reiteración y superposición de operaciones que llevan a incrementar los costos tanto para elsector privado como para el público.
Que dadas esas similitudes en el origen de los fondos, como así también en los objetivosgenerales de la Seguridad Social que se desean alcanzar por medio de los organismos creados por diferentes leyes, y bajo elcriterio de aumentar el aprovechamiento de esos recursos, se considera adecuado tender a la unificación en el régimen derecaudación de los aportes y contribuciones sobre los salarios, como así de transformar las instituciones encargadas debrindar diferentes prestaciones que hacen a la Seguridad Social, de tal manera que bajo una acción mancomunada de ellas sepermita cumplir acabadamente con los objetivos sociales establecidos por la Constitución Nacional.
Que, a pesar de que no existe impedimento para negociar un convenio colectivo de trabajoen un nivel inferior, es importante establecer reglamentariamente las normas procedimentales para apoyar en forma efectivaa las asociaciones sindicales y profesionales de empleadores cuando decidan autónomamente negociar en un nivel diferente alconvenio vigente.
Que el sistema de negociación colectiva argentino no obliga a las partes a negociar en undeterminado nivel y que el decreto 200/1988 dispone en su art. 1 que las convenciones colectivas detrabajo tendrán el ámbito que acuerden las partes, en ejercicio de su autonomía colectiva, distinguiendo entre losdiferentes niveles de negociación, tanto los convenios de actividad como los de unidades menores como la empresa.
Que, en definitiva, frente al desacuerdo de la partes o frente a la impugnación de algúntercero que se considere con derecho a negociar, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá conformar la comisiónnegociadora según los criterios establecidos en el art. 2 del decreto 199/1988 y 5 y 9 del decreto 200/1988.
Que el proceso de estabilización de la economía iniciado con las leyes 23696 y 23697 , profundizado por las leyes 23928 , 23982 y 23990 y complementado con el conjunto de disposiciones que impulsa el Gobierno de la República en todos los órdenes dela actividad nacional correría el grave riesgo de esterilizarse si no se adoptan con toda premura medidas sustanciales quemotoricen rápidamente una aceleración en el ritmo de crecimiento de la actividad económica, que ya se insinúa.
Que la experiencia demuestra palmariamente que la efectividad de todo plan de recuperaciónde este campo debe ir acompañada de un conjunto de medidas que impulsen simultáneamente la reactivación de los mercados ensus distintas expresiones.
Que la indispensable celeridad en la aplicación simultánea del nuevo ordenamiento erigidacomo condición inexcusable para el éxito del programa obliga a recurrir, en parte, al ejercicio de facultades legislativasreservadas a otro poder de la República, en un caso como el presente, en el que la obligatoria y saludable publicidad delos proyectos que se gestan en el área Gobierno, se contrapone a la imperiosa exigencia de que las nuevas reglas de juegoeconómicas se pongan en vigencia sin un conocimiento previo de los operadores económicos, lo que podría generar unainestabilidad persistente en los mercados durante todo el tiempo que demandaría su sanción por el Honorable Congreso de laNación, con el consecuente perjuicio social que ello importaría.
Que lo expuesto califica como urgente la situación descripta, requiriendo inexcusablementela adopción en forma inmediata de las soluciones de fondo tendientes a impedir los graves perjuicios que acarrearía a laeconomía nacional una demora en su implementación.
Que el Poder Ejecutivo nacional además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y laurgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nación. Así, Joaquín V. González ha sostenido en su Manual de la Constitución Argentinaque puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales, invadir la esfera legislativa o, en casosexcepcionales o urgentes, creer necesario anticipar la sanción de una ley (conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael,Derecho Administrativo, t. 1, 1954, p. 3091). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a estapostura doctrinaria (Fallos 11:405; 23:257).
Que asimismo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la ConstituciónNacional no reconoce derechos absolutos en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes deemergencia y que, ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que ella crea, es posible el ejercicio delpoder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad.
Que el presente se dicta en el contexto de la situación de emergencia y con sustento en lacitada doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia, toda vez que se configuran en el caso los requisitos que lolegitiman.
Que, por último, la legitimidad y validez de tales decretos se reconoce también sobre labase de existir una intención manifiesta de someter el reglamento a la ratificación legislativa.
Que cumplidos tales recaudos, las atribuciones del Poder Ejecutivo nacional para dictarestos decretos es aceptada por la doctrina y jurisprudencia, ya que el principio de división de poderes no puede serentendido de modo tal que impida proveer últimamente la satisfacción de la suprema necesidad de la vida del Estado, cuandola urgencia del procedimiento requerido no permite esperar hasta obtener la aprobación del órgano legislativo.
Que dicho ejercicio se ajusta a las políticas legislativas trazadas por el HonorableCongreso de la Nación por medio de las leyes 23696 , 23697 y 23928 y estásujeto al control y decisión final del órgano legislativo de la Nación, de acuerdo a la doctrina de los decretos leyes.
Que el presente se dicta en uso de las facultades antes mencionadas y las que surgen delos incs. 1 y 2 del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
DESREGULACIÓN DEL COMERCIO
INTERIOR DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 1. (*) Déjanse sin efecto las restricciones a laoferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, las limitaciones a la información de los consumidores ousuarios de servicios sobre precios, calidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a bienes oservicios que se comercialicen, y todas las otras restricciones que distorsionen los precios de mercado evitando lainteracción espontánea de la oferta y de la demanda.
Quedan excluidas del alcance del presente artículo únicamente aquellas actividades que, a juiciode la autoridad de aplicación, se vinculen directamente con la defensa nacional, la seguridad interior o la provisión deservicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas.
(*) El art. 1 del decreto 1025/2000 establece: Declárase que lasprescripciones contenidas en los arts. 1 y 118 del decreto 2284/1991, ratificado por la ley24307 , han derogado el plexo normativo constituido por el decreto ley 24095/1945 ,ratificado por ley 12921 , relativo a la distribución y venta de diarios, revistas y afines, y lasresoluciones 42 y 43 de ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ambas defecha 15 de enero de 1991.
Art. 2. La autoridad de aplicación de la ley 22262 podráincorporar a su competencia y juzgar los actos y conductas excluidos por el art. 5 de la mencionadaley, cuando considere que los mismos causan perjuicios reglados en las disposiciones contenidas en el art. 1 de la citada ley.
Art. 3. Con motivo de la investigación de hechos comprendidos enel art. 1 de la ley 22262, la autoridad de aplicación de la misma podrá, en cualquier estado de lacausa, emitir orden de cese, cuando la conducta de la imputada pudiere causar daños o perjuicios irreversibles eirreparables. Dicha orden se ejercerá prudentemente y estará sujeta a los recursos regulados en las normas pertinentes.
Art. 4. Suspéndese el ejercicio de las facultades otorgadas por laley 20680 , el que solamente podrá ser restablecido, para utilizar todas o cada una de las medidas en ellaarticulada, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el Honorable Congreso de la Nación, ya sea a nivelgeneral, sectorial o regional
Se exceptúa de lo prescripto en el párrafo anterior las facultades otorgadas en el art. 2, inc.c), continuando en vigencia para este supuesto particular las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciónprevistas en la mencionada ley.
Art. 5. Libérase y desregúlase el transporte automotor de cargaspor carretera, como así también la carga y descarga de mercaderías y la contratación entre los transportistas y los dadoresde carga en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las normas de policía relativas a la seguridad del transporte y ala preservación del sistema vial.
Art. 6. La Procuración General de la Nación instará ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad de normas provinciales contrarias a la libertad decomercio y transporte interjurisdiccional en las causas sometidas a su resolución.
Art. 7. Déjanse sin efecto todas las restricciones al comerciomayorista de productos alimenticios perecederos. La autoridad de aplicación redefinirá en cada caso los perímetros deprotección establecidos en base a la ley 19227, conforme a la facultad otorgada por su art. 7 , de modode propender al libre juego de la oferta y de la demanda y al acortamiento de los circuitos de comercialización.
Art. 8. Déjanse sin efecto las declaraciones de orden públicoestablecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma deretribución de servicios profesionales, no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, encualquier clase de actividad, incluyendo los mercados de activos financieros u otros títulos, establecidos, aprobados uhomologados por leyes, decretos o resoluciones.
Art. 9. Prohíbese toda forma directa o indirecta de cobrocentralizado de las retribuciones mencionadas en el artículo precedente, a través de entidades públicas o privadas. Estaprohibición no afecta el cobro de la matrícula, cuotas sociales o de otras sumas de dinero por conceptos análogos, queperciban dichas entidades de sus miembros o asociados, cuando hubieran sido pactados libremente.
Art. 10. Los peritos designados de oficio para intervenir en unproceso judicial o arbitral de cualquier naturaleza estarán sujetos exclusivamente a los honorarios regulados en dichoprocedimiento. En los casos de honorarios regulados judicialmente o por un tribunal arbitral, no son oponibles a la partecondenada en costas las convenciones entre la parte vencedora y sus letrados, apoderados o peritos.
Art. 11. Ninguna entidad pública o privada podrá impedir, trabar,ni obstaculizar directa o indirectamente la libre contratación de honorarios, comisiones o toda otra forma de retribución,no comprendidos en la legislación laboral o en convenios colectivos de trabajo, por la prestación de servicios de cualquieríndole, cuando las partes deseen apartarse de las escalas vigentes.
Art. 12. Déjanse sin efecto en todo el territorio de la Nacióntodas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitacionescuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de laentrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión.
Déjanse sin efecto las restricciones cuantitativas establecidas por la ley 12990 .
El Ministerio de Justicia deberá dictar dentro de los treinta (30) días las normasreglamentarias pertinentes.
Art. 13. Cualquier persona física o jurídica de cualquiernaturaleza podrá ser propietaria de farmacias, sin ningún tipo de restricción de localización.
Art. 14. Autorízase la venta de especialidades medicinalescatalogadas como de expendio libre por autoridad sanitaria, en aquellos establecimientos comerciales no comprendidos en laley 17565 .
Art. 15. Autorízase la venta de especialidades medicinales enaquellos establecimientos comerciales que habiliten espacios especialmente acondicionados para funcionar como farmacias enlas condiciones que determine la autoridad de aplicación de la ley 17565 .
Art. 16. Autorízase la importación de medicamentos elaborados yacondicionados para su venta al público a laboratorios, farmacias, droguerías, hospitales públicos y privados, y obrassociales.
Art. 17. Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajoen la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertosen forma ininterrumpida, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador.
Art. 18. Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajoen la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sinperjuicio de los derechos individuales del trabajador.
CAPÍTULO II:
DESREGULACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR
Art. 19. Suprímense todas las restricciones, los cupos y otraslimitaciones cuantitativas a las importaciones y a las exportaciones para mercaderías, de acuerdo a lo que disponga laautoridad de aplicación.
Art. 20. Déjanse sin efecto todas las intervenciones,autorizaciones o cualquier acto administrativo de carácter previo sobre las operaciones de exportación y sobre ladocumentación aduanera con la que se tramitan los embarques. Exceptúanse las restricciones o autorizaciones requeridas enaplicación de acuerdos o tratados internacionales; por la aplicación de normas de carácter sanitario cuando éstas seanobligatorias y no puedan ser efectuadas por órganos privados; y las relativas a la preservación de la fauna o florasilvestres o del medio ambiente. Exceptúanse de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 22802 a los productos y mercaderías destinados a la exportación.
Sustitúyese el art. 3 de la ley 21453 por el siguiente: Art. 3. Las ventas al exterior a que se refiere el art. 1 podrán ser registradas, mediante declaración jurada ante laautoridad de aplicación, en la forma que determine el Poder Ejecutivo nacional, el que deberá asimismo reglamentar losplazos de vigencia de la declaración jurada. (Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 1 ;derogado por decreto 654/2002, art. 1 ).
Sustitúyese el art. 4 de la ley 21453 por el siguiente: Art. 4.Podrán registrar operaciones de venta al exterior los exportadores inscriptos en la Administración Nacional de Aduanas.(Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 1 ).
Sustitúyese el art. 5 de la ley 21453 por el siguiente: Art. 5. Losexportadores que opten por el régimen establecido por la presente ley, deberán abonar en forma anticipada los derechos ydemás tributos que gravaren la actividad de exportación, de acuerdo a lo que establezca la autoridad de aplicación.(Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 1 ).
Art. 21. Deróganse las preferencias adicionales establecidas enlos arts. 3 y 11 del decreto 1224 del 9 de noviembre de 1989, de CompreNacional, las que sólo subsistirán a igualdad de precios entre los productos de origen nacional respecto a los importados oa igualdad de ofertas de obras o servicios entre empresas de capital nacional o extranjera.
Art. 22. La importación de productos de origen animal o vegetal,sus subproductos y derivados no acondicionados directamente para su venta al público será sometida a la inspecciónsanitaria previa a su ingreso a plaza por parte del Servicio Nacional de Sanidad Animal y del Instituto Argentino deSanidad y Calidad Vegetal según corresponda.
Art. 23. La autoridad competente en la aplicación del CódigoAlimentario Argentino intervendrá en el registro de los productos alimenticios de importación acondicionados para su ventadirecta al público, de acuerdo a las normas vigentes en la materia. Los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos delos mencionados productos serán posteriores al ingreso a plaza, sin perjuicio de la autorización de venta al público,excepto cuando se trate de productos cuyo acondicionamiento no asegure la estabilidad de sus condiciones sanitarias en cuyocaso el Servicio Nacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda,podrán efectuar controles previos al ingreso de acuerdo a lo prescripto en el artículo precedente.
Art. 24. Los organismos mencionados en el artículo precedentedeberán habilitar delegaciones en todas las aduanas por donde ingresen en forma permanente o habitual dichos productos, concapacidad para inspeccionar y autorizar importaciones.
Art. 25. Déjanse sin efecto las intervenciones, autorizaciones ocualquier acto administrativo de carácter previo a la intervención de la Administración Nacional de Aduanas para laimportación de bienes no comprendidos en los artículos precedentes, con excepción de los productos peligrosos para la saludo el ambiente, de acuerdo a la legislación específica vigente.
Art. 26. Déjanse sin efecto todas las restricciones a lasimportaciones por origen y procedencia para mercaderías.
Art. 27. Déjanse sin efecto las reservas de carga establecidas porlas leyes 18250 , 22763 y 23341 sus modifs., reglamentarias y conexas.
Art. 28. Déjase sin efecto la obligatoriedad del ingreso adepósito de las mercaderías importadas, establecida por la ley 22415 . Dichas mercaderías serán despachadasde acuerdo con el procedimiento de directo a plaza, salvo que el importador desee su ingreso a depósito o que así lodisponga expresamente y en cada caso la autoridad aduanera o sanitaria. El procedimiento de directo a plaza tendrá carácterobligatorio cuando no exista depósito acondicionado especialmente para la mercadería.
Art. 29. (Derogado por decreto 2690/2002, art. 1 ).
Art. 29. (Texto originario). Simplifícanse los requisitos parala inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas. Se exigiráúnicamente para la inscripción en el mencionado registro que las personas de existencia visible o ideal acrediten lainscripción en la Dirección General Impositiva a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
Art. 30. Dispónese la liquidación de los impuestos internos de losproductos importados simultáneamente con la de los demás tributos que gravan la importación para consumo, y su pagomediante boleta unificada en la Administración Nacional de Aduanas. Esta norma se aplicará dentro de los sesenta (60) díasde la publicación del presente.
Art. 31. La intervención de la Administración Nacional de Aduanasse orientará al cumplimiento de las normas en materia tributaria y arancelaria, incluyendo el control de calidad y cantidadcon fines de valoración y estadística, y al control de las prohibiciones de importación y exportación de productos, noalcanzadas por el presente, de acuerdo a las disposiciones de la ley 22415 . La Administración Nacional deAduanas tendrá por objeto fundamental preservar la renta fiscal, cuidando de no restringir la fluidez del comercioexterior. Sus verificaciones serán de carácter selectivo y no sistemático, de acuerdo a las directivas que al efectoimparta sus autoridades.
Sustitúyese el texto del art. 715 del Código Aduanero por el siguiente:Art. 715. En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de preciosdeclarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.(Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 2 ).
Art. 32. El Servicio Nacional de Sanidad Animal, el InstitutoArgentino de Sanidad y Calidad Vegetal y la autoridad de aplicación del Código Alimentario Argentino deberán, en un plazode noventa (90) días, publicar el texto ordenado de las normas que rigen sus intervenciones de acuerdo a las disposicionesdel presente decreto, incluyendo los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público que, por sutipo de acondicionamiento, deban ser controlados con carácter previo a su ingreso a plaza. El mencionado texto deberáindicar claramente los plazos dentro de los cuales se realizarán las intervenciones y deberá estar a disposición delpúblico en todos los locales de estos organismos, previéndose asimismo su venta libre.
Art. 33. Establécese un régimen de importación temporaria demercaderías para su posterior exportación de acuerdo a las modalidades que determine la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO III:
ENTES REGULADORES
Art. 34. Disuélvense todas las unidades administrativas, de rangoinferior a Dirección Nacional, General o equivalente, responsables del cumplimiento de las intervenciones y controlessuprimidos por el presente. El personal de las mencionadas unidades deberá ser reasignado a otras funciones dentro de lasjurisdicciones respectivas.
Art. 35. Los registros estadísticos que eventualmente llevaren lasunidades disueltas deberán ser remitidos dentro de los treinta (30) días de la publicación del presente al InstitutoNacional de Estadística y Censos.
Art. 36. Disuélvense los entes que se indican en el anexo I queforma parte del presente decreto.
Art. 37. (Texto según decreto 2488/1991, art. 3 ). Déjanse sin efecto las regulaciones establecidas en la ley 21740 y el decreto ley6698/1963 , sus reglamentarios y modificatorios, que restringen el comercio externo e interno y lasrelativas a la fijación de precios mínimos aplicables al mercado interno, cupos, restricciones cuantitativas,reglamentaciones contractuales y toda otra disposición que limite el libre juego de la oferta y la demanda en los mercadosde granos y carnes.
Transfiérense las funciones remanentes de política comercial interna y externa de la JuntaNacional de Carnes y la Junta Nacional de Granos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; y al Servicio Nacionalde Sanidad Animal y al Instituto Nacional de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones en materia depolicía y certificaciones de calidad de acuerdo a las normas emergentes del decreto ley 6698/1963 y ala ley 21740 , sus modifs. y normas reglamentarias.
Art. 37. (Texto originario). Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería yPesca las funciones de política comercial interna y externa de productos agropecuarios, incluyendo las relativas alcumplimiento de acuerdos internacionales, de la Junta Nacional de Carnes y de la Junta Nacional de Granos; y al ServicioNacional de Sanidad Animal y el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, según corresponda, las atribuciones enmateria de policía y certificaciones de calidad de acuerdo al decreto ley 6698/1963 y a la ley 21740, sus modifs. y normas reglamentarias dictadas en su consecuencia.
Art. 38. Transfiérese a la Secretaría de Agricultura, Ganadería yPesca, a la Administración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva y al Instituto Argentino de Sanidad yCalidad Vegetal, el personal que revista en la Gerencia de Fiscalización de la Junta Nacional de Granos de acuerdo alordenamiento estructural aprobado por decreto 646/1991 .
Art. 39. El personal de la Junta Nacional de Granos que opere lasunidades de campaña y elevadores terminales, el del Mercado Nacional de Hacienda y el del Mercado de Concentración Pesqueracontinuará desempeñando sus funciones hasta tanto haya concluido la privatización de las instalaciones de estos entes. Losbienes serán transferidos sin las prerrogativas establecidas por la ley 22260 .
Art. 40. Transfiérese a la Administración Nacional de Aduanas, ala Dirección General Impositiva y a Servicio Nacional de Sanidad Animal el personal que revista en la Gerencia deFiscalización y Control Técnico de la Junta Nacional de Carnes de acuerdo al ordenamiento funcional aprobado por decreto743/1991 .
Art. 41. Transfiérense a la Secretaría de Agricultura, Ganadería yPesca las funciones sobre comercialización de productos de pesca establecidas por la ley 22260 .
Art. 42. Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería yPesca a designar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberácumplir su cometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto.
Art. 43. Los bienes propiedad de los entes disueltos indicados enel anexo I deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de los órganos competentes deberá proceder a suventa, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a la Administración Nacionalde Aduanas, a la Dirección General Impositiva, o a los entes que la autoridad de aplicación determine.
No estarán alcanzados por las disposiciones del presente artículo los elevadores que por sulocalización geográfica puedan dar lugar a la constitución de situaciones monopólicas o cuasimonopólicas, de acuerdo a loque establezca la autoridad de aplicación. La privatización de estas unidades se efectuará, previa aprobación de un marcoregulatorio adecuado, cuidando de evitar la constitución de tales situaciones.
Art. 44. Autorízase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería yPesca y al Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal a ampliar su dotación de planta permanente, con el solo objetode incorporar al personal de los entes disueltos de su jurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funcionestransferidas a estos entes.
Art. 45. Disuélvense los entes indicados en el anexo II que formaparte del presente decreto.
Art. 46. Déjanse sin efecto todas las regulaciones a lavitivinicultura, producción yerbatera, producción azucarera e industrias derivadas, establecidas por las leyes 14878 , 17848 , 17849 , 21502 , 21657 , 23149 , 23150 , 23550 , 23683 , 20371 y 19597 , sus modifs. y reglamentaciones.
Art. 47. Transfiérese a la Secretaría de Industria y Comercio lasfunciones no eliminada que la ley 20371 asigna a la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de laYerba Mate.
Art. 48. Libéranse los cultivos de nuevas plantaciones, lacosecha, la industrialización y la comercialización de yerba mate en todo el territorio nacional.
Art. 49. Transfiérense a la Secretaría de Industria y Comercio lasfunciones no eliminadas que la ley 19597 asigna a la Dirección Nacional del Azúcar.
Art. 50. Libérase el cultivo, la cosecha, la industrialización ycomercialización de caña de azúcar y azúcar en todo el territorio nacional.
Art. 51. Derógase el decreto 1079 del 14 dejunio de 1985 y sus modifs.
Art. 52. A partir del presente, queda liberada la plantación,implantación, reimplantación y/o modificación de viñedos en todo el territorio de la Nación, así como la cosecha de uva ysu destino para la industria, consumo en fresco y para otros usos, incluyendo la fabricación de alcohol.
Art. 53. Libéranse la producción y comercialización de vino entodo el territorio nacional y elimínase toda modalidad de cupificación y bloqueo. Libérase la fecha de despacho al consumointerno de vinos de mesa nuevos que sean enológicamente estables una vez finalizada la cosecha.
Art. 54. Limítanse las facultades conferidas al Instituto Nacionalde Vitivinicultura exclusivamente a la fiscalización de la genuinidad de los productos vitivinícola. Bajo ningún conceptoel mencionado ente podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del mercado libre. Las autoridades delmencionado ente serán un presidente y un vicepresidente, quedando suprimido el Consejo Directivo. El Instituto Nacional deVitivinicultura deberá dentro de los sesenta (60) días del presente proceder a la reestructuración integral de su dotaciónde acuerdo a la limitación de las atribuciones del organismo.
Art. 55. Derógase el decreto 301 del 2 demarzo de 1989.
Art. 56. Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio adesignar un interventor liquidador en cada uno de los organismos disueltos de su jurisdicción, el que deberá cumplir sucometido dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la vigencia del presente decreto. Los bienes depropiedad de los entes disueltos deberán ser transferidos al Estado nacional, quien a través de los órganos competentesdeberá proceder a su venta, salvo que en un plazo de sesenta (60) días se disponga la transferencia de los mismos a laAdministración Nacional de Aduanas, a la Dirección General Impositiva o a los entes que la autoridad de aplicacióndetermine.
Art. 57. Autorízase a la Secretaría de Industria y Comercio aampliar su dotación de planta permanente, con el solo objeto de incorporar al personal de los entes disueltos de sujurisdicción que se requiera para el cumplimiento de las funciones transferidas a esa Secretaría.
Art. 58. (Texto según decreto 2488/1991, art. 4 ). Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la leche e industria láctea y la ley 23359 .
Art. 58. (Texto originario). Déjanse sin efecto las regulaciones del mercado de la lechee industria láctea establecidas por ley 23359 .
CAPÍTULO IV:
REFORMA FISCAL
Art. 59. Suprímese la sobretasa al vino, establecida por el inc.a) del art. 53 de la Ley de Impuestos Internos y su elevación establecida por el art. 18 de la ley23550.
Art. 60. Suprímense las contribuciones sobre comercializacióninterna o externa de carnes y sobre las comisiones de rematadores, martilleros o intermediarios en los negocios de ganados,carnes y subproductores establecidas en los incs. a) y b) del art. 16 de la ley 21740 y sus modifs.
Art. 61. Suprímense las contribuciones sobre exportación eindustrialización y venta de granos, establecidas en los incs. a) y b) del art. 13 del decretoley 6698/1963 y sus modifs.
Art. 62. Suprímese la tasa sobre el valor de primera ventaobtenido en la subasta establecido en el inc. a) del art. 7 de la ley 22260.
Art. 63. Suprímese el impuesto previsto en el art. 9 , inc. a) de la ley 19597 y sus modifs.
Art. 64. Suprímese el impuesto móvil interno previsto en el inc.k) del art. 3 de la ley 20371. Derógase el decreto 1257 del 3 de julio de 1991.
Art. 65. Suprímense los impuestos establecidos por el decreto ley18231/1943 y por el art. 8 del decreto ley 4073/1956 y sus modifs., y elimpuesto establecido por el art. 1 de la ley 13235.
Dispónese que el 1,5562% (uno coma cinco mil quinientos sesenta y dos por ciento) de laretención que fija el decreto 1837/1985 que percibía el Instituto Nacional de Actividad Hípica serápercibido en lo sucesivo, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. (Párrafo incorporado por decreto 2488/1991,art. 5 ).
Art. 66. Suprímense los impuestos establecidos en los arts. 47,inc. b), 48 (modificado por el art. 1 de la ley 20531), 50 , 51 y 52 de la ley 13273. Déjase sin efecto el art. 1 de la ley 20531.
Déjase sin efecto la ley 21695 . (Párrafo incorporado por decreto 2488/1991,art. 6 ).
Art. 67. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos a afectar a rentas generales, en la proporción que estime necesaria, los fondos previstos en el art. 23 , inc a), 24 y 25 de la ley 19800 y sus modifs. y reglamentarios.
Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca a distribuir los fondos remanentesde acuerdo a las pautas que establezca para la reconversión, diversificación y tecnificación del sector tabacalero.(Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 7 ).
Déjanse sin efecto los arts. 9 , 10 , 11 , 12 , 13 , 14 , 16 , 17 , 18 , 19 , 27 , 28 ,29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 34 , 35 y 37 de la ley 19800, sus modificatorios ycomplementarios. (Párrafo incorporado por decreto 2488/1991, art. 7 ).
Art. 68. Déjase sin efecto la desgravación impositiva de lastierras de baja productividad, prevista en la ley 22211 .
Art. 69. Suprímese el Arancel Consular establecido por la ley22766 y el decreto 1411/1983 , y derógase el art. 5 deldecreto 1329/1965, quedando suprimidas todas las intervenciones consulares para la documentación alcanzada por estasnormas.
Art. 70. (Texto según decreto 2022/1992, art. 1 ). La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos afectará el equivalentea un (1) punto porcentual (1%) del producido de la tasa de estadística sobre las importaciones sujetas al pago de la misma,a la cuenta especial Fondo Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 70. (Texto originario). La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos afectará el cincuenta por ciento (50%) del producido de la tasa de estadística sobre importaciones ala cuenta especial Fondo Consular.
Art. 71. Suprímese la Tasa de Estadística para las exportacionesestablecida por el art. 1 de la ley 23664 y por el art. 35 de la ley 23697.
Art. 72. Suprímese el Fondo de Promoción de Exportaciones.Derógase el decreto 179/1985 .
Art. 73. Suprímense los gravámenes establecidos en el art. 1 de la ley 19870 destinados al Fondo de la Marina Mercante.
Art. 74. (Texto según decreto 2488/1991, art. 10 ). Deróganse los decretos 6099/1972 , 4367/1973 , 2241/1971 y 4758/1973 y suprímese todo tipo de franquicias y/o exenciones relativas a la promociónde las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial.
Déjanse sin efecto las leyes 19831 , 20852 y 21522 .
Art. 74. (Texto originario). Deróganse los decretos 6099/1972 ,4367/1973 , 2241/1971 y 4758/1973 , relativos a la promociónde las industrias naval, aeronáutica y de maquinaria vial respectivamente.
Art. 75. (Texto según decreto 2488/1991, art. 8 ). Deróganse los decretos 3113/1964 , 5038/1961 , 843/1966 , 910/1970 , 345/1988 y suprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Déjanse sin efecto las leyes 12987 , 15801 y 22792 , y todo tipo de franquicias y/o exenciones arancelarias relativas a la promoción de la actividad siderúrgica. LaSociedad Mixta Siderúrgica Argentina, se seguirá rigiendo por sus propios estatutos aprobados hasta el presente, sinperjuicio del proceso de privatización de la misma.
Art. 75. (Texto originario). Deróganse los decretos 3113/1961 ,5038/1961 , 843/1966 , 910/1970 , 345/1988 ysuprímese el registro de la actividad siderúrgica.
Art. 76. (Texto según decreto 2488/1991, art. 9 ). Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas a la importación de materias primas, insumos ymateriales en general, destinados a la producción de aluminio primario, establecidos por la ley 19198 .
Art. 76. (Texto originario). Déjanse sin efecto las franquicias arancelarias concedidas ala importación de materias primas, insumos y materiales en general destinados a la producción de aluminio primario,establecidos por la ley 19188 .
Art. 77. Exímese de los impuestos instituidos por la Ley deImpuesto de Sellos (t.o. 1986) y sus modifs., a los siguientes actos y operaciones:
a) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas yrecepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valoresrepresentativos de deuda de sus emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en lostérminos de la ley 17811 , por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional deValores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos,operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente,sean aquéllos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en elpresente artículo.
b) Los actos y/o instrumentos relacionados con la negociación de las acciones y demás títulosvalores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores.
c) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operacionesindicadas en los incisos precedentes, aun cuando las misma sean extensivas a ampliaciones futuras de dichas operaciones.
d) Los hechos imponibles calificados originalmente de exentos de acuerdo con los incisosprecedentes, como consecuencia de su vinculación con las futuras emisiones de títulos valores comprendidas en el mismo,estarán gravados con el impuesto si en un plazo de noventa (90) días corridos no se solicita la autorización para la ofertapública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza enun plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.
Art. 78. Exímese del impuesto a las ganancias a los resultadosprovenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valoresobtenidas por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será deaplicación la limitación del art. 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias t.o. 1986).
Art. 79. Déjase sin efecto el impuesto a la transferencia detítulos valores creado por la ley 21280 y sus modifs. y el impuesto adicional a la transferencia detítulos valores creado por la ley 23562 y sus modifs.; y el impuesto sobre las ventas, compras, cambios opermutas de divisas establecido por la ley 18526 (t.o. 1977) y sus modifs.
Déjanse sin efecto las exigencia de plazos mínimos de amortización fijadas en el ap. 4 del art.36 de la ley 23576 (modificado por la ley 23962 ), sin perjuicio de las facultadesdel Banco Central de la República Argentina. El tratamiento previsto para las obligaciones negociables en los arts. 36 y36 bis de la citada norma, considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente a lostítulos públicos y a sus rentas (*).
(*) Texto según decreto 2424/1991, art 2 , texto anterior: Eltratamiento impositivo previsto para las obligaciones negociables en los Artículos 36 y 36 bis de la citada norma,considerando la modificación introducida por el presente, será aplicable igualmente a los títulos públicos y a lasacciones, a sus rentas y dividendos.
CAPÍTULO V:
MERCADO DE CAPITALES
Art. 80. Compete a la Comisión Nacional de Valores establecer losrequisitos de información a los que deberán sujetarse las sociedades emisoras que hagan oferta pública de sus títulosvalores, las personas autorizada a intermediar en la oferta pública de títulos valores, sus administradores, gerentes,empleados y cualquier otra persona vinculadas a ellas. La Comisión Nacional de Valores reglamentará las restriccionesaplicables al uso de la información por parte de las personas antedichas en transacciones con títulos valores. Seconsiderará oferta pública comprendida en los términos del art. 16 de la ley 17811 a las invitacionesque se realicen del modo descripto en dicho artículo respecto de actos jurídicos con contratos a término, futuros uopciones de cualquier naturaleza. No se considerarán comprendidas en el ámbito de la oferta pública aquellas invitaciones arealizar actos jurídicos sobre títulos valores, contratos a término, futuros y opciones, cuando reúnan las condiciones quela efecto determine la Comisión Nacional de Valores.
Art. 81. Los aranceles de las comisiones de los agentes de bolsapor su intervención en los distintos tipos de operaciones serán fijados libremente entre los agentes de bolsa y suscomitentes. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a reducir los aranceles a que hacen referencialos arts. 33 y 38 de la ley 17811.
Art. 82. Las restricciones y limitaciones establecidas en la ley17811 relativas a la difusión de información obtenida por la Comisión Nacional de Valores y susfuncionarios y empleados en el ejercicio de sus funciones no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones aautoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos dereciprocidad.
Art. 83. La Comisión Nacional de Valores, las otras autoridades decontralor de las sociedades y las Bolsas podrán fijar los requisitos de presentación de los estados contablescorrespondientes a períodos intermedios respecto de las sociedades sujetas a su fiscalización.
El procedimiento descripto en el art. 19 de la ley 17811 se aplicaráúnicamente a la oferta pública de títulos valores, con respecto a la oferta de contratos a término, futuro u opciones, laComisión Nacional de Valores tendrá competencia para autorizar el funcionamiento de los mercados donde se realicen dichosactos jurídicos, los mecanismos mediante los cuales se considerarán autorizadas dichas ofertas, así como las operaciones delos intermediarios respectivos, sin perjuicio de las facultades del BAnco Central de la República Argentina.
Art. 84. Los derechos de suscripción preferente y de acrecerrespecto de emisiones de títulos valores, establecidos en los arts. 194 , 197 y concs. de la ley 19550 y sus modifs., serán de aplicación a las sociedades que hagan oferta pública de aquéllos en losplazos, modalidades y formas que fije la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá inclusive, suspender su aplicabilidad.Las sociedades en cuestión podrán limitar o suspender dichos derechos según lo reglamente la Comisión Nacional de Valores.
CAPÍTULO VI:
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Art. 85. Créase el Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS)dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que tendrá a su cargo todas las funciones yobjetivos que hasta hoy competen a la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio, a la Caja de SubsidiosFamiliares para el Personal de la Industria, a la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba,Actividades Marítimas, Fluviales y de la Industria Naval, y al Instituto Nacional de Previsión Social, así como el sistemade prestaciones que se pudiera establecer para los trabajadores desempleados.
Art. 86. Institúyese la Contribución Unificada de la SeguridadSocial (CUSS) cuya percepción y fiscalización estará a cargo del Sistema Único de la Seguridad Social.
Son aplicables a la CUSS, las normas sobre percepción, fiscalización y ejecución judicial querigen para los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
El soporte de información de la CUSS tendrá el carácter de declaración jurada del empleador.
Art. 87. La CUSS comprende los siguientes aportes ycontribuciones:
a) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de losempleadores, con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones.
b) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de losempleadores con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
c) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de losempleadores con destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
d) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de losempleadores que pudieren establecerse con destino a la constitución del Fondo Nacional de Empleo.
e) Los aportes y contribuciones a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y de losempleadores con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales. El SUSS acreditará los fondos correspondientes a cada obrasocia mensualmente en las condiciones que determinen las normas de aplicación.
f) Las contribuciones de los empleadores, con destino a las Cajas de Subsidios y AsignacionesFamiliares.
Quedan excluidos de la CUSS, las retenciones sustitutivas de las obligaciones mencionadasprecedentemente, fijadas por o en virtud de convenios de corresponsabilidad gremial cuya percepción, fiscalización yejecución judicial estarán a cargo del SUSS de acuerdo a las normas que establezca la Secretaría de Seguridad Social.
Art. 88.La CUSS será equivalente a la suma de los importes que envirtud de las disposiciones legales vigentes corresponda ingresar a cada empleador por los conceptos indicados en los incs.a), b), c), d), e) y f) del artículo anterior.
Art. 89. (*) s sumas abonadas al personal en relación dedependencia en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18017 y sus modifs. por losempleadores aportantes a ese sistema, serán deducibles exclusivamente de los importes que éstos ingresen a la CUSS condestino a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, de asignaciones y subsidios familiares y a Fondo Nacionalde Empleo. (Párrafo según decreto 1234/1992, art. 1 ).
(*) Derogado por decreto 1382/2001, art. 26 . Restituida suvigencia desde la fecha de su derogación por decreto 1604/2001, art. 1 .
Las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con laley 18017 y sus modifs., serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en conceptode la CUSS. (Párrafo originario).
El reintegro de las sumas abonadas al personal en concepto de subsidios y asignacionesfamiliares que eventualmente no hubieran sido deducidos en la oportunidad prevista en el párrafo anterior, así como el dela diferencia que excediera al monto total de la CUSS, podrá reclamarse ante el SUSS, en la forma que la respectivanormativa lo determine.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los reintegros pendientes a la fecha de vigenciadel presente decreto.
Art. 90. Las sumas ingresadas en concepto de CUSS, así como susaccesorios en calidad de recargos, intereses, actualización y multas, serán registrados y distribuidos en la proporción quecorresponda a cada uno de los regímenes, organismos o fondos enumerados en el artículo respectivo del presente, previodébito de los importes deducidos por los empleadores en carácter de subsidios y asignaciones familiares abonadas alpersonal, en la forma y plazos que establezca la reglamentación.
Art. 91. Disuélvense la Caja de Subsidios Familiares paraEmpleados de Comercio, la Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria, la Caja de Asignaciones Familiarespara el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas, Fluviales y de la Industria Naval.
Art. 92. Las funciones que hasta la fecha del presente decretotenían a su cargo las mencionadas cajas, serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Art. 93. Cesan en sus funciones: a) el presidente, los miembrostitulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados deComercio; b) el presidente, los miembros titulares y suplentes de la comisión asesora y de la sindicatura de la Caja deSubsidios Familiares para el Personal de la Industria; y c) el presidente, los miembros titulares y suplentes delDirectorio y de la sindicatura de la Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Estiba, Actividades Marítimas,Fluviales y de la Industria Naval.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia designará a los funcionarios que tendrán a su cargola conducción, la administración y el contralor del Régimen de Subsidios y Asignaciones Familiares.
Art. 94. Los bienes muebles, inmuebles, fondos y créditos de lasCajas de Subsidios y de Asignaciones Familiares disueltas, se transfieren al Estado nacional que los administrará a travésdel Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resultenprescindibles engrosará una cuenta presupuestaria especial que se creará al efecto en jurisdicción del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social.
Art. 95. Los bienes muebles o inmuebles que pudieren corresponderen el futuro a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares serán transferidas al Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro a las Cajas de Subsidios yAsignaciones Familiares serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo yBienestar Social.
Art. 96. Disuélvese el Instituto Nacional de Previsión Social. Sesuprimen, en consecuencia, los cargos de presidente, vicepresidente, directores y síndicos.
Dése por terminada la intervención del Instituto Nacional de Previsión Social.
Art. 97. Los bienes muebles inmuebles, fondos y créditos delInstituto Nacional de Previsión Social se transfieren al Estado nacional que los administrará a través del Ministerio deTrabajo y Seguridad Social. El producido de la venta o liquidación de los bienes que resulten prescindibles engrosará lacuenta presupuestaria especial en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 98. Los bienes muebles e inmuebles que pudieren corresponderen el futuro al Instituto Nacional de Previsión Social, serán transferidos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los aportes y contribuciones que pudieren corresponder en el futuro al Instituto Nacional dePrevisión Socia serán transferidos a una cuenta especial presupuestaria en jurisdicción del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social.
Art. 99. Las funciones que hasta la fecha del presente decretotenía a su cargo el mencionado instituto, serán desempeñadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través dela Secretaría de Seguridad Social.
Art. 100. El personal perteneciente a las Cajas de Asignaciones ySubsidios Familiares y del Instituto Nacional de Previsión Social, mantendrán las mismas condiciones laborales y se regirápor la normativa legal y convencional vigente.
El personal perteneciente al SUSS podrá ser reasignado en función de las modificaciones que seproduzcan, pudiendo acogerse en su caso, al sistema de retiro voluntario establecido en el presente decreto.
Art. 101. Los derechos y obligaciones, tanto de los trabajadorescomo de los empleadores, respecto a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares así como con el Instituto Nacional dePrevisión Social, subsistirán para con el SUSS, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 102. El ejercicio de las funciones que las leyes atribuyen alas Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y al Instituto Nacional de Previsión Social, serán desarrolladas a travésdel SUSS.
Art. 103. En un plazo de noventa (90) días corridos a partir delpresente decreto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elevará al Poder Ejecutivo nacional su nueva estructuraorgánico funcional, la cual deberá contemplar las disposiciones que establece el presente decreto.
CAPÍTULO VII:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Art. 104. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social constituirála comisión negociadora de los convenios colectivos de trabajo de conformidad con los niveles establecidos en el art. 1 del decreto 200/1988, dentro de los plazos dispuestos en la ley 23546 .
Art. 105. Modifícase el art. 1 del decreto200/1988 que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1. Las partes signatarias de los convenios colectivos de trabajo, enejercicio de su autonomía colectiva, podrán elegir el nivel de negociación que consideren conveniente, de acuerdo con lasiguiente tipología:
a) Convenio colectivo de actividad;
b) Convenio colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad;
c) Convenio colectivo de oficio o profesión;
d) Convenio colectivo de empresa;
e) Convenio colectivo de empresa del Estado, sociedad del Estado, sociedadanónima con participación estatal mayoritaria, entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de EntidadesFinancieras, enumeradas en el art. 1 de la ley 14250 (t.o. por decreto 108/1988 ).
Esta enumeración no tiene carácter taxativo. Las partes no están obligadas a mantener el ámbitode aplicación del convenio colectivo anterior, pudiendo modificar el nivel de negociación al momento de su renovación, apetición individual de cualquiera de ellas.
CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 106. Institúyase por un plazo de treinta (30) días a contarde la apertura de los registros respectivos, un régimen de retiro voluntario para el personal de organismos disueltos queno sea transferido a otros organismos públicos o bien a las empresas privadas que tomen a su cargo la explotación de lasinstalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposiciones del presente decreto. El personal que se acoja al retirovoluntario percibirá el equivalente de un mes de remuneración por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres (3)meses, más un veinte por ciento (20%). Dicho importe será liquidado en siete (7) cuotas mensuales iguales y consecutivas.
Art. 107. El personal que no sea transferido a otros organismospúblicos o privados y que no se haya acogido al régimen de retiro voluntario será puesto en disponibilidad o se pondrá fina su relación labora según corresponda de acuerdo a su estatuto laboral.
Art. 108. Los interventores liquidadores deberán abrir dentro delos cinco (5) días de su designación un registro de solicitudes de retiro voluntario, siendo responsables de dar curso alas mismas.
Art. 109. Los juicios que como actor o demandado tramiten losentes disueltos por el presente decreto deberán ser continuados por el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según corresponda.
Art. 110. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicosdeberá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para el año 1992, con el objeto deadecuarlo a las disposiciones del presente para su elevación al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 111. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicosdeberá contemplar en las modificaciones del proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración nacional para elaño 1992 el refuerzo de los créditos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca para atender el fomento forestal,la conservación de suelos y la política fitozoosanitaria.
Art. 112. Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos para modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los organismos alcanzadospor las disposiciones del presente.
Art. 113. Transfiérese al Estado nacional el pasivo que pudierantener los entes disueltos indicados en los anexos I y II del presente.
Art. 114. Facúltase a la autoridad de aplicación del presente paradisolver las comisiones asesoras sectoriales y por productos que funcionen en la órbita del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.
Art. 115. Ratifícase lo dispuesto por los arts. 29 , 30 , 31 , 32 y 33 del decreto 1757/1990. Los organismos cuyas funciones fueron modificadas y/o derogadas por aplicación delpresente decreto, deberán elevar en un plazo de noventa (90) días al Comité Ejecutivo de Contralor de la ReformaAdministrativa el nuevo ordenamiento orgánico funcional. La Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nacióndeberá, al cabo del plazo indicado, propiciar la publicación de un texto ordenado de todas las estructuras de laAdministración nacional, al que deberá actualizar periódicamente, de acuerdo a las modificaciones que sufra la estructuraestatal.
Art. 116. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicosserá la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, quedandoexpresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente, salvo para lodispuesto en los caps. VI y VII en cuyo caso será autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.Cuando la reglamentación del presente involucre competencias de otras jurisdicciones, la autoridad de aplicación requerirála intervención de las mismas.
Créase el Comité Técnico Asesor para la Desregulación que estará integrado por un representantede la Secretaría de Hacienda, un representante de la Secretaría de Ingresos Públicos, un representante de la Secretaría deIndustria y Comercio y un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, un representante de la Secretaría General y un representante de la Secretaría Legal y Técnicade la Presidencia de la Nación y por un representante de la Procuración del Tesoro de la Nación. La Secretaría de Economíaejercerá la presidencia del mencionado Comité y la Subsecretaría Técnica y de Coordinación Administrativa del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos ejercerá el secretariado y la coordinación de las tareas del Comité. Cuando losestudios del mencionado Comité involucren competencias de otras jurisdicciones ministeriales, el Comité solicitará laintervención de las jurisdicciones interesada.
Art. 117. El Comité Técnico Asesor para la Desregulación seabocará de inmediato al estudio de la aplicación de las normas del presente decreto en lo relativo a las siguientesactividades y mercados:
a) transporte de pasajeros (urbanos, aéreos y terrestre de media distancia);
b) aeropuertos y depósitos de mercaderías;
c) frecuencia de radiodifusión y televisión;
d) Servicio de correos;
e) telefonía celular, rural y móvil;
f) estaciones de servicio y expendio de combustibles;
g) provisión de insumos al Estado;
h) régimen de obra pública;
i) producción, industrialización y comercialización de algodón;
j) agencias de cambio; y
k) actividades mineras.
Art. 118. Deróganse todas las normas o disposiciones que seopongan a las del presente decreto.
Art. 119. El presente decreto es de aplicación obligatoria en elámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Invítase a las provincias a adherir al régimen sancionado en elpresente decreto en lo que ellas les competa.
Art. 120. El presente decreto entrará en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial.
Art. 121. Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de losaspectos pertinentes del presente decreto.
Art. 122. Comuníquese, etc.
Menem Cavallo Arslanián González Porto Manzano Salonia
Anexo I
Junta Nacional de Granos.
Junta Nacional de Carnes.
Instituto Forestal Nacional.
Mercado de Concentración pesquera.
Instituto Nacional de la Actividad Hípica.
Corporación Argentina de Productores de Carne.
Mercado Nacional de Hacienda de Liniers.
Anexo II
Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.
Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate.
Dirección Nacional del Azúcar.
Normas citadas: Código Aduanero: 198-A-82 Leyde Entidades Financieras: ALJA -A-69 Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986: LA 19-B-115 Ley deImpuesto de Sellos, t.o. 1986: LA 19-B-1143 Ley de Impuestos Internos D 2682/1979, t.o. 1979: LA -B-1705 L 12.990: ALJA 19-9–361 L 13.235: JA 19-1-sec. leg.-36 L 13.273: ALJA19-9–401 L 14.250: 19-A-100 L 14.878: ALJA 19-86 L 16.463: ALJA 19-12 L17.565: ALJA -B-1176 L 17.811: ALJA -B-280 L 17.848: ALJA -B-1200 L 17.849: ALJA-B-1199 L 18.017, t.o. 1974197-A-40 L 18.250: ALJA -A-276 L 19.188: ALJA 197-B-1221 L 19.227: ALJA 197-B-1223 L 19.550 D 841/1984, t.o. 1984: LA 19-A-46 L 19.597: ALJA19-A-661 L 19.597: ALJA 19-A-661 L 19.800: ALJA 19-B-1089 L 19.870: ALJA 19-B-1123 L 20.371: ALJA 19-A-415 L 20.531: ALJA 19-B-1548 L 20.680: ALJA 19-A-514 L 21.280:ALJA 19-A-26 L 21.502: ALJA -A-264 L 21.657: ALJA -B-1261 L 21.740: ALJA -A-13 L 22.211: 1980-A-1945 L 22.260: 1980-B-1510 L 22.262: 1980-B-1513 L 22.415: ALJA19-158 L 22.763: 19-A-44 L 22.766: 19-A-60 L 22.802: 19-A-96 L 23.149: 19-B-870 L 23.150: 19-B-871 L 23.341: 19-B-1038 L 23.359: 19-B-1076 L23.546: 19-A-10 L 23.550: 19-A-39 L 23.562: 19-B-1512 L 23.576: 19-B-1526 L 23.664: -B-110 L 23.683: -B-1128 L 23.696: -B-1132 L 23.697: -C-2319 L 23.928: 199-A-100 L 23.962: 199-B-1628 L 23.982: 199-B-1655 L 23.990: 199-C-3135 D 179/1985: 198-A-62 D 199/1988: 19-A-108 D 200/1988: 19-A-110 D 301/1989: -A-125 D 743/1991: 199-A-352 D 1079/1985: 1990-C-3974 D 1224/1989: -C-2714 D 1757/1990: 1990-C-2777 D 2241/1971: ALJA 197-B-1226 D2476/1990: 1990-C-2848 ALJA 18-9–3 D 3984/1977: ALJA -A-132 D 4367/1973: ALJA 19-A-627 D 4758/1973: ALJA 19-A-650 D 5038/1961: ALJA 196-358 D 6099/1972: ALJA 19-B-1095 DL 4073/1956: JA 19–sec. leg.-80 DL 6693/1963: JA 19-II-sec. leg.-36.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87313