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LEY 24278
CONVENIOS INTERNACIONALES
GUINEA-BISSAU
COMERCIO EXTERIOR
Acuerdo Comercial con la República de Guinea-Bissau. Aprobación
sanc. 10/11/1993; promul. de hecho 7/12/1993; publ. 14/12/1993
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau, suscripto en Buenos Aires el 24 de octubre de 1991, que consta de 10 (diez) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE GUINEA-BISSAU
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau en el marco de los lazos de amistad existentes entre los dos países, y
Considerando las ventajas de la promoción de intercambios comerciales y el estrechamiento de las relaciones comerciales sobre la base de la igualdad de derechos, del respeto de la soberanía nacional y del mutuo interés,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes realizarán esfuerzos en el campo de la promoción y el desarrollo de los intercambios comerciales.
Artículo II
Los intercambios comerciales entre la República Argentina y la República de Guinea-Bissau se efectuarán conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y a las leyes y reglamentaciones del comercio exterior en vigor en cada uno de los dos países.
Artículo III
Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse mutuamente en sus relaciones comerciales el tratamiento de la Nación más favorecida conforme a las disposiciones del Acuerdo General de Tarifas, Aranceles y Comercio (GATT) y a aquéllas de toda otra convención concluida en el marco de este Acuerdo.
De todas maneras, esta disposición no se aplica a:
– Las ventajas ya acordadas o que podrían serlo en el futuro por cada una de las Partes Contratantes a sus respectivos Estados limítrofes.
– Ventajas derivadas de convenciones relativas a una unión aduanera que alguna de las Partes Contratantes haya concluido o concluirá, derivada de ser miembro de una zona de libre comercio o cualquier otra forma de integración.
– Ventajas derivadas de la aplicación de acuerdos regionales de los cuales la otra Parte Contratante no forma parte.
Artículo IV
Las Partes Contratantes se comprometen, en el marco de sus respectivas legislaciones, a:
– Facilitar la ejecución de los contratos concluidos entre los operadores económicos de los dos países en aplicación del presente Acuerdo.
– Promover y facilitar la conclusión de acuerdos de inversiones o de circulación de capitales a través de la creación y desarrollo de empresas de interés recíproco.
Artículo V
Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de visitas de delegaciones económicas entre los dos países, en el marco de sus legislaciones respectivas y la realización de exposiciones y otras actividades destinadas a la promoción de intercambios comerciales.
Artículo VI
En el marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en los dos países, las Partes Contratantes se comprometen a:
A) Eximir de derechos de aduana las muestras y el material publicitario de promoción no destinados a la venta, con la autorización previa de las autoridades competentes.
B) Eximir de derechos de aduana, tasas y otros impuestos (exceptuados los sellos y las tasas fijas para la concesión de permisos de importación y exportación), para las importaciones temporales, las mercancías y los artículos siguientes no destinados a la venta:
1.- Los instrumentos y otros artículos importados por los constructores o enviados a los constructores para la preparación de ferias y exposiciones.
2.- Los productos destinados a hacer demostraciones o ensayos.
3.- Las mercancías y artículos destinados a ser expuestos en ferias y exposiciones, sean temporales o permanentes.
4.- El material de embalaje con designación de «importado para embalaje de productos de exposición», que deberá ser reexportado al cabo de cierto tiempo.
Las mercancías y los artículos mencionados en el párr. B) de este artículo deberán ser reexportados cuando expire el período de importación temporal.
Artículo VII
Con el fin de facilitar la aplicación de este Acuerdo y de promover las relaciones comerciales entre los dos países, las dos Partes examinarán, la evolución de la aplicación de este Acuerdo a solicitud de una de las Partes, en fechas a convenir de común acuerdo. En tales ocasiones podrán participar, en calidad de observadores, representantes de los respectivos sectores privados de sus economías.
Artículo VIII
Las Partes Contratantes se comprometen a solucionar las diferencias surgidas de la aplicación del presente Acuerdo, por vía de la negociación bilateral.
Artículo IX
Los pagos derivados de la aplicación del presente Acuerdo serán efectuados en divisas libremente convertibles, conforme a los usos internacionales y a las leyes y reglamentos en vigor en cada uno de esos países.
Artículo X
1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
2) Será renovado cada año por tácita reconducción mientras una de las Partes Contratantes no notifique a la otra por escrito, con seis meses de anticipación, su intención de darlo por terminado.
3) Los contratos que, a la fecha de terminación del presente Acuerdo, se encuentren en curso de ejecución o pendientes de pago se regirán por las disposiciones del mismo.
Hecho en Buenos Aires el 24 de octubre de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno de ellos en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la
República Argentina República de Guinea-Bissau
Cita digital del documento: ID_INFOJU83451