Legislación nacional

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LEY 18396

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Remuneraciones

Incremento de emergencia

sanc. 9/10/1969; promul. 9/10/1969; publ. 17/10/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Fíjase para el personal comprendido en las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales vigentes a la fecha de esta ley, con ámbito de aplicación en la actividad privada y en las empresas del Estado, el siguiente régimen:

a) Todos los trabajadores involucrados en la presente ley, sin distinción de categorías profesionales percibirán, según el sistema de pago, la suma de tres mil pesos moneda nacional (m$n 3.000) correspondiente a cada mes de trabajo, ciento veinte pesos moneda nacional (m$n 120) a cada día de trabajo y quince pesos moneda nacional (m$n 15) por cada hora de trabajo, con vigencia a partir del 1 de noviembre de 1969.

Estas cantidades revestirán el carácter de adicional de emergencia y se abonarán como suma fija e independiente de la remuneración y simultáneamente con ésta y en proporción al período efectivamente trabajado.

Atento la naturaleza del adicional establecido, el mismo no integrará la remuneración del trabajador a ninguno de los efectos previstos por la legislación laboral, de seguridad social e impositiva, o cláusulas convencionales vigentes.

b) Independientemente del adicional de emergencia establecido en el inciso anterior, los sueldos y salarios básicos determinados por las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales, reajustados según las previsiones de las leyes 17224 , 17372 y 18016 , deberán incrementarse con un aumento del 7%, a partir del 1 de marzo de 1970.

Art. 2.– Los sueldos y salarios básicos resultantes de la aplicación de lo establecido en el art. 1 , inc. b) regirán hasta el 31 de diciembre de 1971, salvo lo prescripto en el art. 3 de este ley.

Art. 3.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a ajustar a partir del 1 de enero de 1971 los niveles de retribuciones establecidos en el art. 1 , inc. b), sí se evidenciare que el salario real se ha deteriorado.

A tal efecto tomará en cuenta el informe anual que deberá elevar en el mes de agosto el Consejo Nacional Asesor de Precios y Salarios de acuerdo con lo previsto en el art. 3 del decreto 4919/1969, así como las consultas posteriores a dicho consejo que considere necesarias.

Art. 4.– En la negociación de los convenios colectivos y estatutos especiales que se renueven por el sistema de la ley 18016 , decreto 4686/1969 y ley 18337 , queda excluido el régimen salarial con excepción de las prescripciones del art. 8 de la ley 18337.

El resultado de las negociaciones no podrá representar incrementos de los costos laborales totales.

Art. 5.– Los importes establecidos en el inc. a) del art. 1 corresponden a una jornada de ocho (8) horas para la suma diaria y de doscientas (200) horas para la suma mensual, proporcionándose las mismas a la cantidad de horas efectivamente trabajadas según el período considerado.

Art. 6.– Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1971 el término de vigencia establecido en el art. 1 de la ley 18337.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82001