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LEY 17886

ESTATUTOS PROFESIONALES

Personal telegráfico y operadores de radiocable. Estatuto profesional. Indemnización por despido. Actualización

sanc. 13/09/1968; promul. 13/09/1968; publ. 20/09/1968

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 38 del decreto ley 14954/1946 ratificado por la ley 12921 , por el siguiente:

Art. 38.- El operador no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y mantenga en vigor su certificado oficial de aptitud. Cualquiera de las personas comprendidas en el presente estatuto que fuere despedida sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo deberá ser indemnizada con una suma no inferior a un mes de sueldo promedio por cada año de servicio, o fracción mayor de tres meses, tomándose como base de retribución el promedio de los últimos tres años o de todo el tiempo de servicio cuando sea inferior a aquel plazo. La indemnización no podrá exceder de veinte mil pesos moneda nacional (m$n 20.000) por cada año de servicio. La suspensión de tareas ordenada por el principal por más de tres meses en el período de un año se considerará como despido.

En cualquiera de los supuestos previstos anteriormente el monto total de las indemnizaciones en ningún caso será inferior al importe de la remuneración correspondiente a un mes de trabajo calculado de coformidad con lo establecido en la última parte del parág. 2 de este artículo.

En caso de muerte del empleado, el cónyuge, los descendientes y ascendientes, en el orden y en la proporción que establece el Código Civil tendrán derecho a una indemnización no inferior a la mitad de la retribución mensual promedio por cada año de servicio que se calculará en la forma establecida en la última parte del parág. 2 de este artículo, limitándose para los descendientes a los menores de veintiún (21) años y sin término de edad cuando estén incapacitados para el trabajo. A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al fallecer el empleado vivían bajo su amparo y dentro de los límites fijados para los descendientes.

Se deducirá del monto de la indemnización lo que los beneficiarios reciban de cajas o sociedades de seguros por actos o contratos de previsión realizados por el principal. Esta indemnización no podrá exceder de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) por cada año de servicio.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Onganía – Krieger Vasena

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81937