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DECRETO 2255/1992

GAS

Marco regulatorio de la actividad. Transporte y distribución. Privatización. Régimen. Reglamentación. Modificación

del 02/12/1992; publ. 07/12/1992

VISTO la ley 24076 y su reglamentación aprobada por decreto 1738 , y

Considerando:

Que dicha ley declara sujeta a privatización total a Gas del Estado Sociedad del Estado y aprueba el nuevo marco regulatorio para la actividad de transporte y distribución de gas natural.

Que el decreto 1189 del 10 de julio de 1992 dispone la privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado y aprueba el esquema recomendado por la autoridad de aplicación para el sistema de transporte y las redes de distribución de gas.

Que el decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 al reglamentar la ley 24076 dispuso que las habilitaciones previstas por el art. 4 de la citada ley revistieran la forma de licencias de transporte y de distribución de gas y definió los requisitos esenciales que deben contener dichas licencias.

Que los modelos de licencias de transporte y de distribución de gas natural propuestos por la Secretaría de Energía resultan adecuados para la prestación del servicio público y reúnen los requisitos establecidos por el art. 4 del decreto 1738/1992.

Que resulta conveniente aclarar que a los efectos del cómputo del margen de veinte por ciento (20%) previsto en el inc. 3) del art. 34 del decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992, se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o intermediarios, a fin de evitar desvíos en la interpretación de dicha restricción.

Que resulta conveniente ajustar el texto del cap. I, tít. XII del decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 a los requisitos de este modelo de licencia.

Que resulta aconsejable excluir la aplicación del límite del art. 31 de la ley 19550, en atención al monto de las inversiones previsibles, tal como lo permite la misma norma y ya ha sido resuelto en otros procesos de privatización.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por los arts. 10 y 15 incs. 7 y 13, de la ley 23696 y modificatorias, la ley 24076 y el art. 86 , incs. 1) y 2), de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el inc. 3) del art. 34 de la reglamentación de la ley 24076, aprobada por decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por el siguiente:

3) A los efectos de los dos primeros parágrafos de dicho artículo no se considerarán incluidos en la restricción allí prevista a los grupos de productores, de almacenadores, de distribuidores, o de consumidores que contraten directamente con productores, aunque posean, en conjunto, más de cincuenta por ciento (50%) del capital o de los votos en la sociedad inversora controlante de un transportista o distribuidor, si no suministran o reciben en conjunto más del veinte por ciento (20%) del gas transportado o comprado, computado mensualmente, del transportista o distribuidor, respectivamente, controlado por la sociedad inversora en la que dicho grupo participa siempre que ninguno de los miembros de dicho grupo posea por sí solo una participación controlante y que el transportista o distribuidor no incurra en trato preferencial en favor de dicho grupo de cualquiera de sus integrantes. A los efectos de dicho veinte por ciento (20%) se computarán tanto los suministros directos de los productores al distribuidor respectivo, como aquéllos efectuados indirectamente a través de otros productores o comercializadores.

Art. 2.– Reglaméntase el art. 36 de la ley 24076 del siguiente modo:

Art. 36.– No será aplicable a las tenencias accionarias en las sociedades constituidas por el decreto 1189/1992 , y en las sociedades inversoras que sean a su vez accionistas en estas últimas, el límite previsto en el art. 31 de la ley 19550 (t.o. 1984).

Art. 3.– Sustitúyense los incs. 3), 6) y 10) del art. 71 a 73 de la reglamentación de la ley 24076, aprobada por decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 por los siguientes:

3) No será considerado infracción:

a) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor en tanto se encuentren debidamente acreditados.

b) Las infracciones menores que la licenciataria corrija ante la intimación de aplicar sanciones que le curse la autoridad regulatoria.

No regirá esta exención cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios o irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

No será obligación de la autoridad regulatoria cursar tal intimación a la licenciataria previamente a la imposición de sanciones.

6) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente a los fines de considerar configurada la reiteración de la infracción durante el plazo que fije la reglamentación.

10) Toda multa deberá ser pagada en dinero efectivo dentro de los quince (15) días de haber quedado firme en sede administrativa, bajo apercibimiento de ejecución, no siendo admisible su compensación.

Art. 4.– Incorpórase como inc. 11) del art. 71 a 73 de la reglamentación de la ley 24076, aprobada por decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 el siguiente:

11) Las reglas precedentes serán también aplicables, en lo pertinente, a las infracciones cometidas por terceros no prestadores.

Art. 5.– Apruébase el modelo de licencia de transporte y el de distribución de gas que como anexos A y B, respectivamente, forman parte integrante del presente acto, incluyendo sus respectivos subanexos I (reglas básicas), II (reglamento del servicio) y III (tarifas).

Art. 6.– Las sociedades creadas por el decreto 1189 del 10 de julio de 1992 serán titulares de las licencias cuyo modelo se aprueba por el artículo precedente y las mismas habrán de ser otorgadas por el Poder Ejecutivo nacional, en los términos del art. 6 del citado decreto.

Art. 7.– Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696 y a la Sindicatura General de Empresas Públicas.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Nota: Los anexos no se publican en B.O. Son modificados por decreto 180/2004 .

Menem – Cavallo.

Referencias: Const. Nac.18-9–3 – L 19550, t.o. 84: LA 19-A-46 – L 23696: LA -B-1132 – L 24076: LA 19-B-1636 – D 1189/92: LA 19-C-3484.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87285