Tiempo estimado de lectura 8 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 18587
PROMOCIÓN ECONÓMICA
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Sistema de promoción de nuevas actividades industriales, de expansión y perfeccionamiento de las existentes y de estímulo a su descentralización geográfica. Promoción regional. Medidas
sanc. 6/2/1970; promul. 6/2/1970; publ. 12/2/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Institúyese por la presente ley el sistema de promoción de nuevas actividades industriales, de expansión y perfeccionamiento de las existentes y de estímulo a su descentralización geográfica.
Art. 2. Son objetivos de la presente ley:
1. Incrementar el producto generado por el sector industrial para contribuir a que se alcancen las tasas mínimas de crecimiento previstas en los planes nacionales de desarrollo y seguridad.
2. Mejorar el nivel de vida, a través de una mayor productividad que redunde en mejores precios relativos industriales, y, en consecuencia, en el aumento de la capacidad de consumo.
3. Contribuir a alcanzar y mantener niveles de pleno empleo de los factores productivos, en el orden nacional y regional.
4. Descentralizar geográficamente el sector industrial, haciendo uso óptimo de la infraestructura ya existente o por construir, estimulando la canalización de las inversiones privadas, hacia los polos nacionales de desarrollo y seguridad.
5. Facilitar la expansión y fortalecer la posición competitiva de las empresas de capital nacional, privadas y públicas, reconociendo que la fuente principal del capital es el ahorro generado internamente. Fomentar y posibilitar el acceso o la mayor participación de las empresas nacionales a las industrias de base.
6. Desarrollar las industrias no instaladas de defensa y seguridad, asegurar el funcionamiento, la expansión y el perfeccionamiento de las existentes. Los casos de protección y estímulo industrial por razones de seguridad serán definidos específicamente por rubro o proyecto, evaluando los costos de la medida de seguridad y la alternativa económica y determinando la extensión de la actividad deseada. En todos los casos se promoverá el empleo de la tecnología moderna y se alentará el uso más adecuado y eficiente de los factores involucrados en la producción y distribución de los bienes.
7. Resolver el estrangulamiento del sector externo de manera de permitir el crecimiento del sector industrial, mediante:
a) El desarrollo de una industria de base eficiente, y
b) Facilitar a la industria existente la obtención de costos, precios y calidades competitivas con el nivel internacional, que permitan incrementar sus exportaciones.
8. Desarrollar la tecnología nacional y mejorar las condiciones de receptividad de la externa.
9. Posibilitar al capital invertido en la industria una rentabilidad compatible con la tasa de inversión neta necesaria, para alcanzar el incremento del producto.
10. Inducir que las utilidades y flujos de amortización se canalicen eficientemente a las inversiones necesarias para el crecimiento y la actualización tecnológica.
Art. 3. A los fines de la presente ley, se entiende por promoción sectorial o regional la aplicación de un conjunto de medidas de política económica, destinadas, respectivamente, al desarrollo o perfeccionamiento de determinadas actividades industriales específicas o al crecimiento económico intensivo de determinadas áreas o puntos geográficos del territorio nacional. La promoción regional se concentrará en los polos nacionales de desarrollo y seguridad, cuya área geográfica delimitará el Poder Ejecutivo.
Art. 4. Para el logro de los objetivos establecidos en el art. 2 , el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar las siguientes medidas:
1. Exención y desgravación impositiva por períodos determinados.
2. Fijación y exención de derechos y adicionales de importación. Suspensión transitoria de importaciones.
3. Suministro preferencial y/o a precios de fomento de materias primas, energía, combustible y transporte.
4. Venta a precio y condiciones de fomento de inmuebles del dominio público o privado del Estado.
5. Otorgamiento de subsidios.
6. Tratamiento preferencial de créditos y otros medios que faciliten la financiación de la unidad productiva.
7. Tratamiento preferencial en las compras del Estado nacional o de sus organismos. Elección, en caso de igualdad de condiciones con empresas no promocionadas en licitaciones del Estado nacional.
8. Creación y/o fomento de parques industriales en los polos nacionales de desarrollo y seguridad.
9. Promoción de los productos argentinos en el exterior, por parte del Estado.
10. Realización y fomento de investigación y desarrollo. Brindar asistencia técnica y reglamentar la introducción de tecnología.
11. Participar por sí mismo en la capitalización de las unidades productivas, o fomentar la creación de organismos a ese fin, con o sin su participación.
Art. 5. La promoción sectorial y/o regional se llevará a cabo por el Poder Ejecutivo mediante decretos promocionales que, en cada caso particular determinarán las normas que regirán el acto promocional.
Podrán acogerse a los actos promocionales que se dicten las empresas unipersonales y las sociedades constituidas en el país conforme a sus leyes, siempre que tengan domicilio legal y asiento principal de sus negocios en el territorio nacional.
Las empresas unipersonales deberán ser propiedad de personas físicas domiciliadas en el país, con asiento principal de sus negocios en el territorio nacional.
Art. 6. 1) Los capitales extranjeros que se inviertan en el país dentro del régimen de la presente ley gozarán de los mismos derechos que la Constitución y las leyes acuerdan a los nacionales.
2) Se preferirán aquellas radicaciones que constituyan sociedad con empresas de capitales nacionales ya existentes o a crearse y a quienes se comprometan a reinvertir en el país sus utilidades.
3) Las inversiones que se autoricen en virtud de esta ley serán registradas al tipo de cambio de mercado libre y sus titulares podrán transferir al país de origen, por dicho mercado, las ganancias anuales líquidas y realizadas provenientes de dichas inversiones. La repatriación del capital no estará sometida a otras limitaciones que las que expresamente se hubieran establecido en oportunidad de aprobar la inversión.
4) La incorporación de capital extranjero podrá efectuarse en divisas, tecnología, bienes de capital y sus repuestos. El ingreso de los capitales extranjeros que se inviertan bajo el régimen de la presente ley requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo. El decreto respectivo incluirá el reconocimiento del origen extranjero del capital, clasificando en: transferencias de divisas, aporte de tecnología, bienes de capital y sus repuestos.
5) El Poder Ejecutivo podrá autorizar inversiones extranjeras en otros sectores que el regido por la presente ley, siempre que desarrollen actividades que por su importancia hayan sido definidas de prioridad nacional u objeto de régimen de promoción especial.
Art. 7. Las infracciones cometidas por los beneficiarios del régimen de la presente ley y de sus decretos reglamentarios a los requisitos exigidos y a los términos de las propuestas aceptadas harán pasibles de las siguientes sanciones a los infractores:
a) Caducidad de la autorización acordada.
b) Devolución de las sumas recibidas como subsidios abonando también los intereses correspondientes, cualquiera fuera la naturaleza de éstos;
c) Caducidad de los plazos para el pago de los créditos de fomento acordados;
d) Pago de la diferencia de precios promocionales acordados y de intereses por dicha diferencia;
e) Multas, a graduar según la infracción, entre el uno por mil y el diez por ciento de la inversión total del proyecto. Se entiende por inversión total las que corresponden a sumas invertidas en inmuebles, construcciones y obras civiles, maquinaria y equipos, instalación de la planta industrial, puesta en marcha de la misma, activo circulante y activo intangible.
Darán lugar a la aplicación conjunta de las sanciones previstas en los incs. a), b), c) y d) las siguientes infracciones:
1. El incumplimiento de la iniciación y ejecución de las obras en los plazos previstos; salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados;
2. Abandono de las obras de modo injustificado a juicio de la autoridad de aplicación;
3. La utilización de los bienes que conforman el proyecto autorizado de modo distinto a los expresamente determinados en la autorización respectiva. Este hecho dará lugar también a la aplicación de la sanción de multa del inc. e).
Las demás infracciones serán reprimidas con la pena prevista en el inc. e). Las sumas recaudadas que no tengan afectación específica ingresarán a rentas generales.
De las sanciones impuestas, conforme al procedimiento que determinará el decreto reglamentario, podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de las mismas por ante el Poder Ejecutivo o por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la Ciudad de Buenos Aires, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.
Art. 8. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior también configuren hechos ilícitos reprimidos como delitos y/o infracciones a la legislación penal, impositiva y/o aduanera, lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará independientemente y sin perjuicio de la aplicación simultánea de las normas penales, procesales, impositivas y/o aduaneras que correspondieren.
Los hechos a que se refieren los aps. 1, 2 y 3 del artículo precedente en todos los casos tendrán como consecuencia el cobro compulsivo de los tributos no ingresados, con más los intereses y recargos que correspondieren, de conformidad con las previsiones pertinentes de la legislación impositiva y/o aduanera, que serán de aplicación integral a dicho efecto.
Art. 9. Deróganse las leyes 14780 y 14781 .
Art. 10. El Poder Ejecutivo podrá ratificar decretos promocionales que hubiere dictado en función de las leyes derogadas por la presente ley o mantenerlos provisoriamente en vigencia, hasta tanto dicte la reglamentación.
Art. 11. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU82033