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LEY 24324
CONVENIOS INTERNACIONALES
COLOMBIA
EDUCACIÓN
Reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos. Convenio con Colombia. Aprobación
sanc. 11/5/1994; promul. de hecho 15/6/1994; publ. 17/6/1994
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, suscripto en Buenos Aires, el 3 de diciembre de 1992, que consta de diez (10) artículos cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – MENEM – PEREIRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE CERTIFICADOS, TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA, MEDIA Y SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Colombia, en adelante las Partes,
Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia,
Acuerdan:
Artículo I
Las Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios de educación primaria y media, y a los títulos y grados académicos de educación superior otorgados por universidades e instituciones reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en el caso de la República Argentina el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación y para el caso de la República de Colombia en educación primaria y media: El Ministerio de Educación Nacional y en educación superior, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica destinada a elaborar una tabla de equivalencia y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
Artículo II
Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones del sistema educativo nacional del otro Estado, acreditados por: Certificados de estudios, títulos o grados académicos.
Artículo III
Los estudios completos realizados en cualquier nivel en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios y de acuerdo a lo establecido en el art. I.
Las Partes promoverán, por medio de los organismos pertinentes de cada país, la obtención del derecho al ejercicio profesional a quienes acrediten un título reconocido, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión.
Artículo IV
Los estudios parciales o incompletos de cualquier tipo, grado, nivel o modalidad realizados en uno de los países signatarios, serán reconocidos en el otro, al solo fin de la prosecución de los mismos, sobre la base de los años de escolaridad completos, aprobados para el caso de los niveles primario y medio, y de asignaturas aprobadas para el caso de la educación superior universitaria y no universitaria, lo cual será competencia de los organismos oficiales de acuerdo a lo previsto en el art. I.
Artículo V
Las Partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier clase de cambio en el sistema educativo, en especial sobre el otorgamiento de certificados de enseñanza, títulos y grados académicos. En el caso de que las Partes lo consideren necesario será convocada la Comisión Bilateral Técnica.
Artículo VI
En caso de modificaciones en las leyes que reglamentan los sistemas de educación, tanto en la República Argentina como en la República de Colombia, en relación con los títulos o grados académicos reconocidos por cada Estado, se informará al respecto por la vía diplomática.
Artículo VII
Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.
Artículo VIII
Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todos los centros docentes e instituciones interesados en los respectivos países.
Artículo IX
El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
Artículo X
El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales.
Podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.
Suscripto en Buenos Aires a los tres días del mes de diciembre del año 1992 en dos textos originales, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de Por el Gobierno de
la República Argentina la República de Colombia
Cita digital del documento: ID_INFOJU83481