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DECRETO 160/1972

SANIDAD ANIMAL

Sarna ovina, bovina y caprina. Denuncia espontánea e inmediata. Instrumentación

del 14/1/1972; publ. 21/1/1972

Visto este expte. 13.771/71 en el que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, gestiona el dictado de normas para la mejor aplicación del régimen establecido en el decreto 7383/1944 , ratificado por la ley 12979 y decreto ley 10834/1957 , y

Considerando:

Que la lucha contra la enfermedad del ganado bovino, ovino o caprino de índole parasitaria conocida genéricamente como sarna, ha de verse favorecida por la mayor cooperación del sector ganadero afectado, hecha efectiva a través del oportuno aviso de su existencia o aparición.

Que tal colaboración puede estimularse con el dictado de normas que aseguren a los que voluntariamente y prestamente denuncien la ocurrencia o sospecha de la enfermedad en sus establecimientos ganaderos, los beneficios de la asistencia técnica; la imposición de clausuras parciales; el otorgamiento de franquicias para la extracción de animales y frutos y el mérito que la comunicación adquiere para la asignación de responsabilidades en las causas abiertas por comprobación de la parasitosis.

Que importando la autodenuncia una acción que debe satisfacer requisitos de espontaneidad, así como de precoz realización para acceder a tales beneficios, su calificación, como asimismo el otorgamiento de las franquicias, debe efectuarlo la autoridad del Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Por ello y atento a lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La denuncia espontánea e inmediata de la existencia de sarna ovina, bovina, o caprina en los establecimientos ganaderos reportará a sus autores:

a) El beneficio de asesoramiento técnico por parte de los organismos nacionales afectados a su erradicación.

b) El dictado de interdicciones o clausuras parciales.

c) El otorgamiento de franquicias para la extracción de animales, lana, pelo y cueros de los establecimientos clausurados.

d) La ponderación como factor de atenuación o eximición de la responsabilidad penal en las respectivas causas.

Art. 2.– La denuncia a que se refiere el artículo anterior debe ser formulada por escrito ante las autoridades del Servicio de Luchas Sanitarias, dependiente del Servicio Nacional de Sanidad Animal, circunstancia que se hará constar en las actuaciones pertinentes, debiendo las autoridades que intervengan valorar los caracteres de espontaneidad e inmediatez de la denuncia, a los efectos previstos en el art. 1 .

Art. 3.– Las franquicias establecidas en el art. 1 quedan condicionadas al estricto cumplimiento de las normas vigentes para la lucha contra la sarna y de las medidas, que en cada caso impartan los funcionarios del servicio mencionado en el artículo anterior.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86344