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DECRETO 2942/1969

ARANCELES

Dirección Nacional del Registro Oficial. Publicaciones en el Boletín Oficial. Aranceles. Modificación

del 6/6/1969; publ. 16/6/1969

Visto el expte. 7424/1969, por el que la Dirección Nacional del Registro Oficial solicita la modificación integral del arancel vigente para los servicios que actualmente tiene a su cargo, y

Considerando:

Que la actual tarifa para las publicaciones de avisos legales y edictos judiciales –que rige desde el año 1964– resulta inadecuada por las variaciones que han sufrido hasta la fecha las remuneraciones del personal gráfico y administrativo, las adquisiciones de materia prima y materiales, elementos para la impresión y las reparaciones de la maquinaria, etc., han elevado considerablemente el costo de la edición del Boletín Oficial de la República Argentina.

Que, además, se han producido aumentos en los gastos de funcionamiento conexos, derivados de la atención de los servicios a cargo del organismo de referencia.

Que las publicaciones han experimentado extraordinario incremento tanto en lo que respecta a las disposiciones legales como en las demás inserciones que se realizan por imperio de la ley, lo que ha obligado a un considerable aumento de páginas y de tirada de ejemplares.

Que en virtud de la reducción de las publicaciones impuestas a la mayor parte de los edictos judiciales, por disposiciones legales recientemente sancionadas, se ha elevado el costo operativo de la composición linotípica que corresponde a cada inserción.

Que la aceptación demostrada por los interesados en las publicaciones de separatas del Boletín Oficial de la República Argentina obliga a tener que incorporarlas al sistema de suscripciones con distribución postal, extensiva a las “ediciones aéreas”, etc., arbitrando de esta manera otro medio eficaz y ágil que amplía el campo para el conocimiento de la ley y de otras publicaciones de importancia.

Que es aconsejable y resulta conveniente dejar sin efecto la autorización previa exigida por el art. 1 del decreto 431 del 29 de julio de 1966 y conferir a la Dirección Nacional del Registro Oficial la facultad de seleccionar y determinar la prioridad de las disposiciones legales de interés general y/o normativas que deban editarse en separatas y en las distintas modalidades que se adoptarán para le edición del Boletín Oficial de la República Argentina.

Que es necesario propender al logro de una más amplia difusión de los actos de Gobierno, mediante una distribución más intensa de las distintas ediciones del Boletín Oficial de la República Argentina, que permita su adquisición en lugares apropiados, además del que habitualmente se efectúa, facilitando al usuario su compra en la zona en que desarrolla su actividad.

Que para ello procede habilitar un sistema distributivo análogo al implantado por los diarios, ajustándolo a los distintos procesos que demanda el mecanismo que a esos fines se utiliza.

Que debe procurarse la modernización del servicio, ampliando y mejorando la atención que todo organismo estatal debe prestar al público usuario, disponiendo tiradas especiales que los interesados deberán solicitar en forma anticipada.

Que procede la aplicación de nuevos sistemas de aforo, sobre la base de formularios adecuados y otros que permitan una atención más rápida y eficiente facilitando, simultáneamente, la labor administrativa.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13221 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese para los servicios que se hallan a cargo de la Dirección Nacional del Registro Oficial el siguiente arancel:

I. Publicaciones en el Boletín Oficial de la República Argentina

1) De composición corrida, por cada día:

a) Por avisos, edictos judiciales y toda otra publicación ordenada por disposiciones legales, con cargo al usuario y con carácter de previo pago, se cobrará por cada renglón de texto en escritura mecanografiada, redactado en un espacio útil de quince (15) centímetros, ciento cincuenta pesos moneda nacional (m$n 150).

Las fracciones de renglón se computarán como una unidad.

b) Por avisos, edictos judiciales y toda otra publicación ordenada por disposiciones legales, con cargo al usuario y con carácter de previo pago, cuyo texto no se ajuste en su presentación a lo determinado en el inciso precedente, se cobrará por cada palabra, número –ya sea arábigo, romano, o con decimales– y abreviatura, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

c) Por avisos oficiales y edictos judiciales librados en juicios en que el Fisco nacional sea parte actora, publicados con carácter de sin previo pago, se cobrará por cada línea tipográfica de columna de seis (6) centímetros de ancho o fracción cien pesos moneda nacional (m$n 100).

Las fracciones de líneas se computarán como unidad.

d) Por avisos oficiales y edictos judiciales librados en juicios en que el Fisco nacional sea parte actora y cuya publicación se efectúe previo pago, se cobrará, según el caso, el cincuenta por ciento (50%), del arancel fijado en los incs. a) y b).

2) Balances, estadísticas y otras publicaciones en que la distribución del texto no sea composición corrida, por cada día:

a) Publicación “in extenso” de balances de entidades bancarias, confeccionados en base a la fórmula prescripta por el Banco Central de la República Argentina (decreto ley 13127/1957, art. 26 ), se cobrará por cada balance cincuenta mil pesos moneda nacional (m$n 50.000).

La publicación se efectuará previo pago.

b) Publicación “in extenso” de balances, estadísticas y otras publicaciones en que la distribución del texto no sea composición corrida, que se efectúen con carácter de sin previo pago, se cobrará por cada centímetro de columna tipográfica de seis (6) centímetros de ancho o fracción quinientos pesos moneda nacional (m$n 500).

Las fracciones de centímetro se computarán como unidad.

c) Publicación sintetizada, se cobrará por cada línea tipográfica de columna de seis (6) centímetros de ancho o fracción, doscientos pesos moneda nacional (m$n 200).

En los casos de publicación de balances, la cabeza de página y/o consignación de los conceptos individualizantes de cada columna (rubros, subrubros, etc.), común para las entidades incluidas en la página respectiva, se efectuará sin cargo.

d) Publicaciones oficiales similares a las que se determinan precedentemente en los incs. b) y c) se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del arancel que en ellos se fija.

II. Ejemplares del Boletín Oficial de la República Argentina

Precio de venta directa al público, se cobrará por cada uno:

1) Edición diaria, atrasada o del día, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

2) Tirada especial de la sección del Boletín Oficial de la República Argentina, en que figure la publicación que interese al usuario, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

3) Separata, del día o atrasado, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

4) Tirada especial de separatas, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

5) Edición aérea, sesenta pesos moneda nacional (m$n 60).

6) Tirada especial de la edición aérea, sesenta pesos moneda nacional (m$n 60).

7) Selección periódica (impresión en papel diario), ochenta pesos moneda nacional (m$n 80).

8) Tirada especial de la selección periódica, ochenta pesos moneda nacional (m$n 80).

III. Suscripciones al Boletín Oficial de la República Argentina

1) Ediciones diarias: a razón de un ejemplar de cada edición:

a) Anual, cinco mil cuatrocientos pesos moneda nacional (m$n 5400).

b) Semestral, dos mil setecientos pesos moneda nacional (m$n 2700).

2) Separatas: por cada ejemplar, veinte pesos moneda nacional (m$n 20).

3) Edición aérea: anual.

a) Interior de la República Argentina, dos mil ciento sesenta pesos moneda nacional (m$n 2160).

b) Países limítrofes y Perú, dos mil ciento sesenta pesos moneda nacional (m$n 2160).

c) Demás países de América, tres mil seiscientos pesos moneda nacional (m$n 3600).

d) España, tres mil seiscientos pesos moneda nacional (m$n 3600).

e) Demás países de Europa, cuatro mil quinientos sesenta pesos moneda nacional (m$n 4500).

f) Asia, África y Oceanía, cinco mil quinientos veinte pesos moneda nacional (m$n 5520).

4) Selección periódica, por cada ejemplar, ochenta pesos moneda nacional (m$n 80).

IV. Reproducciones

1) Por cada fotocopia autenticada de cada página del Boletín Oficial de la República Argentina, ciento cincuenta pesos moneda nacional (m$n 150).

2) Por cada fotocopia autenticada de documentación que se halle en poder de la Dirección Nacional del Registro Oficial, no mayor al tamaño doble oficio, ciento cincuenta pesos moneda nacional (m$n 150).

Art. 2.– Las sociedades cooperativas abonarán el veinte por ciento (20%) del arancel fijado en el art. 1 y con relación a la publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina de avisos legales y balances.

Art. 3.– El público avisador tendrá derecho a dos (2) ejemplares, sin cargo, por cada aviso y/o edicto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 4.– Facúltase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y/o a la Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Gobierno para considerar con carácter de excepción, la adecuación administrativa de equivalencias en los aforos, la implantación de formularios normalizados para la presentación de textos a publicar, como asimismo establecer regímenes a que deben ajustarse los envíos y/o entregas de ejemplares conforme al art. 3 del presente, las suscripciones, tiradas especiales, distribución de las ediciones, el otorgamiento de fotocopias y otros servicios a cargo de las dependencias precedentemente citadas y, además, determinar la prioridad y realizar la selección de las disposiciones, avisos oficiales, etc., de interés general y/o normativos para su publicación en las ediciones del Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 5.– Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Oficial para que gestione llamados a licitación, para adjudicar contratos de la distribución de los distintos tipos de ediciones del Boletín Oficial de la República Argentina y otras publicaciones a su cargo, estableciéndose a esos efectos condiciones, zonas y precios tope de comercialización que reglamenten debidamente el buen funcionamiento del sistema distributivo a implantar.

En este caso, el precio de venta directo al público de las distintas ediciones del Boletín Oficial de la República Argentina no podrá exceder al fijado en el art. 1 del presente.

Art. 6.– Deróganse los decretos 13345/1959 y sus modificatorios 15235/1960 ; 10787/1962 ; 4171/1964 ; 431 del 29 de julio de 1966 y 5871/1967 .

Art. 7.– El arancel fijado en el presente decreto comenzará a regir el 1 de junio de 1969.

Art. 8.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Gobierno y de Hacienda.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda – Krieger Vasena – Díaz Colodrero – Carrera

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87976