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LEY 24503

CONVENIOS INTERNACIONALES

JAMAICA

ESTUPEFACIENTES

Lucha contra la Producción, el Tráfico Ilícito y el Abuso de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Acuerdo de cooperación con Jamaica. Aprobación

sanc. 14/6/1995; promul. 5/7/1995; publ. 10/7/1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica para la Lucha contra la Producción, el Tráfico Ilícito y el Abuso de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en Buenos Aires el 30 de noviembre de 1992, que consta de nueve (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA LA LUCHA CONTRA LA PRODUCCIÓN, EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL ABUSO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Jamaica, en adelante «las Partes»;

Compartiendo una profunda preocupación por el incremento de la producción y del tráfico ilícito y del abuso de estupefacientes y sustancias psicotrópicas en todo el mundo;

Conscientes que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;

Reconociendo la importancia de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y del tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él;

Refiriéndose a las obligaciones de ambos países en cuanto Partes de la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada con el Protocolo del 25 de marzo de 1972 y de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos, y el respeto de la soberanía de cada Estado;

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes se asistirán recíprocamente en la prevención y represión del abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él;

La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos gobiernos:

1. Prestación de asistencia en el campo técnico-científico.

2. Intercambio de información.

ARTÍCULO 2

1. Las Partes podrán recíprocamente a su disposición las informaciones que puedan contribuir a contrarrestar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras actividades delictivas internacionales organizadas relacionadas con él. En particular, intercambiarán informaciones respecto de:

a) Los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

b) La utilización de nuevos medios técnicos en este campo;

c) Publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

d) Nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, variaciones de los precios de la droga y de las sustancias psicotrópicas;

e) Metodologías y modalidades de apropiado funcionamiento de los controles aduaneros;

f) Nuevos itinerarios y medios utilizados en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como asimismo sistemas de ocultamiento de los mismos;

g) Los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de otras actividades delictivas internacionales de organizadas relacionadas con él;

2. La cooperación podrá asimismo canalizarse, sujeto a la disponibilidad de recursos, en los campos señalados precedentemente, mediante el intercambio de experiencias y de especialistas, la formación y especialización de personal.

ARTÍCULO 3

En el marco de la cooperación a que se refiere el art. 1, las Partes intercambiarán informaciones y experiencias sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar asistencia a los toxicodependientes, sobre las iniciativas adoptadas para favorecer la actividad de las comunidades terapéuticas y de otras instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los toxicodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención.

Las Partes promoverán encuentros entre las respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los toxicodependientes, intercambio de especialistas, cursos de formación y especialización profesional.

ARTÍCULO 4

Las autoridades de aplicación del presente Acuerdo serán por la República Argentina la Secretaría de Estado de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y por Jamaica el Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia.

ARTÍCULO 5

Las Partes, por medio de representantes de los dos gobiernos, se reunirán cuando lo estimen conveniente con el objeto de:

– Evaluar los objetivos fijados en el presente Acuerdo y su estado de ejecución;

– Recomendar a los respectivos gobiernos nuevas iniciativas conjuntas posibles;

– Formular sugerencias para una mejor realización de los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en la República Argentina y en Jamaica.

ARTÍCULO 7

A los efectos del presente Acuerdo se definen estupefacientes todas las sustancias enumeradas y descriptas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y se definen sustancias psicotrópicas las enumeradas y descriptas en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

ARTÍCULO 8

El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de la última de las notificaciones que por escrito y por vía diplomática las Partes se cursarán comunicándose haber cumplido con los requisitos impuestos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, pero podrá ser denunciado mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres meses desde la fecha de recepción de la referida notificación. Ello no afectará la validez de las obligaciones contraídas con anterioridad a dicha denuncia y en curso de ejecución.

Hecho en Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y dos en dos ejemplares en idioma inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de    Por el Gobierno
la República Argentina de Jamaica

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83562