Legislación nacional

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LEY 19899

CÓDIGO DE COMERCIO

Letra de cambio, vales y pagaré. Endoso. Sustitución

sanc. 20/10/1972; promul. 20/10/1972; publ. 26/10/1972

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se modifica el art. 50 del decreto ley 5965/1963, ratificado por ley 16478 .

La norma legal citada propendió a la agilización de los procedimientos mercantiles. Empero su aplicación evidenció, en la práctica, dificultades provenientes de dudas interpretativas en lo concerniente a la forma de inserción de la cláusula “sin protesto” y a si el título concedido con dicha cláusula deja o no expedita la vía ejecutiva en los términos del art. 60 del decreto ley 5965/1963, una sin mediar el protesto que esta norma exige.

Al respecto, la jurisprudencia de los tribunales de la República demuestra interpretaciones que se formularon sobre los puntos antes señalados, y que han conspirado contra la utilización, de la posibilidad autorizada por el art. 50 del decreto ley mencionado.

En mérito a ello se considera oportuno modificar el dispositivo legal indicado, de modo que, receptando soluciones propiciadas doctrinaria y jurisprudencialmente se superen las divergencias y se restituya a la cláusula “sin protesto” la efectividad querida por la ley.

La ley que se propicia encuadra en la política nacional 54, aprobada por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Colombres

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 50 del decreto ley 5965/1963, ratificado por ley 16478 , por el siguiente:

Art. 50.– El librador, el endosante o el avalista pueden, por medio de la cláusula “retorno sin gastos” o “sin protesto” o cualquiera otro equivalente, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago para ejercer la acción regresiva. Cuando la cláusula integre el texto impreso de la letra de cambio, será suficiente la firma de ésta por el librador; cuando se la inserte manuscrita o por otro medio, se requerirá que la cláusula sea especialmente firmada, sin perjuicio de la firma de creación de la letra de cambio.

En las condiciones indicadas precedentemente, la letra de cambio es título ejecutivo hábil sin necesidad de protesto en los términos del art. 60 .

Si la cláusula hubiese sido insertada por el librador, produce sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiese sido insertada por cualquier otro firmante, produce sus efectos sólo respecto de éste.

Esta cláusula no libera al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los términos prescriptos ni de dar los avisos. La prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien la invoca contra el portador.

Si no obstante la cláusula insertada por el librador, el portador formalizare el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula se inserte por cualquier otro firmante, los gastos de protesto pueden repetirse contra todos los obligados.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Lanusse – Rey – Coda – Colombres

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82287