Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 2045/1980
BIENES DEL ESTADO
Inmuebles. Gestión. Intervención de la Secretaría de Hacienda. Facultades y obligaciones de los organismos usuarios
del 24/9/1980; publ. 2/10/1980
Visto el expte. 201.570/79 del registro de la Secretaría de Estado de Hacienda, en el cual se propicia el dictado de nuevas normas relativas al régimen inmobiliario estatal, y
Considerando:
Que es necesario perfeccionar las prescripciones relativas a la gestión del patrimonio inmobiliario fiscal.
Que la experiencia recogida indica la insuficiencia de las actuales normas en vigencia.
Que la eficiente racionalización de inmuebles estatales impone que el organismo centralizador de la administración general y de las ventas de inmuebles fiscales posea una permanente y actualizada información sobre las disponibilidades inmobiliarias.
Que resulta pertinente delimitar las facultades y obligaciones a cargo de los organismos usuarios de inmuebles fiscales.
Que es menester delimitar debidamente la competencia de los organismos con capacidad de decisión sobre la materia.
Que resulta asimismo pertinente clarificar el régimen aplicable a las entidades autárquicas.
Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para el presente acto, conforme a lo prescripto por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Intervención obligatoria: La Secretaría de Estado de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía, por intermedio de la Administración General de Inmuebles Fiscales, intervendrá en toda medida de Gobierno que implique la celebración, ya sea a título oneroso o gratuito, de los siguientes actos con relación a inmuebles estatales:
a) Adquisición o enajenación.
b) Constitución, transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o personales.
c) Asignación o transferencia de uso.
Art. 2. Inmuebles sin destino: Se considerarán inmuebles sin destino en los términos del art. 51 de la Ley de Contabilidad y art. 4 del decreto 3660/1961, los inmuebles que carecen de afectación y los que no sean necesarios para la gestión específica del servicio al que están afectados. Se considerarán incluidos en el concepto inmuebles sin destino los utilizados parcialmente en la parte que no lo fueran, los arrendados a terceros, aquellos afectados a planes futuros que no cuenten con financiamiento aprobado para su realización y los concedidos en uso precario a las entidades previstas en el art. 53 de la Ley de Contabilidad, cuando el organismo de revista no hubiera reasumido su uso dentro de los cinco años a contar desde la fecha del respectivo acto autoritativo. La Administración General de Inmuebles Fiscales queda facultada para efectuar la mensura y el deslinde de los inmuebles utilizados parcialmente. Los inmuebles sin destino, una vez labrada el acta prescripta por la reglamentación del art. 100 de la Ley de Contabilidad serán registrados en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Hacienda Administración General de Inmuebles Fiscales hasta tanto se disponga su enajenación o reasignación a otro organismo. Cuando motivos de índole práctica lo aconsejen, la Secretaría de Estado de Hacienda podrá disponer que el organismo denunciante mantenga la administración del inmueble hasta que se decida sobre su ulterior destino.
Art. 3. Administración por los organismos usuarios: La administración a cargo de los organismos usuarios, en los términos del art. 51 de la Ley de Contabilidad, se limitará al uso y mantenimiento de los inmuebles afectados a su servicio. Si devinieran no necesarios para la prestación del servicio a su cargo, deberán comunicar dicha circunstancia dentro del plazo máximo de 60 días a la Secretaría de Estado de Hacienda Administración General de Inmuebles Fiscales, absteniéndose de celebrar o propiciar actos que impliquen la transferencia de su uso o propiedad a otras entidades públicas o a particulares. La existencia de cargos impuestos en legados o donaciones de inmuebles no será considerada impedimento para su denuncia sin destino, quedando a cargo de la Secretaría de Estado de Hacienda el cumplimiento directo o indirecto de los mismos. La denuncia de inmuebles sin destino deberá efectuarse por el jefe del servicio administrativo de la jurisdicción donde revisten dentro del plazo máximo consignado, correspondiendo en caso de incumplimiento a dicha obligación la instauración del juicio de responsabilidad respectivo.
Art. 4. Procedimiento sumarísimo: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se comprobara la existencia de inmuebles no denunciados que resulten no afectados a la gestión del servicio que presta el organismo en cuya jurisdicción revista, la Secretaría de Estado de Hacienda, previa instrucción de un procedimiento informativo sumarísimo, elevará los antecedentes del caso al Poder Ejecutivo nacional.
Art. 5. Registros: La Secretaría de Estado de Hacienda Administración General de Inmuebles Fiscales queda facultada para recabar de los distintos organismos toda la información relativa al uso y disponibilidad de inmuebles estatales. A ese efecto tendrá a su cargo la confección de los siguientes registros inmobiliarios estatales:
a) Registros de Inmuebles sin destino: Se registrarán las denuncias de inmuebles sin destino que los organismos efectúen o hubieran efectuado en cumplimiento del art. 51 de la Ley de Contabilidad y art. 4 del decreto 3660/1961.
b) Registro de Requerimientos de Inmuebles: Se registrarán las solicitudes de inmuebles en uso que formulen o hubieran interpuesto los distintos organismos del Estado nacional.
c) Registro de Inmuebles a enajenarse, ley 13539 : Se registrarán los inmuebles que no resulten necesarios para el cumplimiento de los servicios a cargo del Estado nacional.
d) Registro de Inmuebles Arrendados. Se registrarán los inmuebles fiscales locados a terceros.
e) Registro de Inmuebles concedidos en Uso Precario: Se registrarán los inmuebles cuyo uso gratuito y precario fuera concedido a las entidades previstas en el art. 53 de la Ley de Contabilidad.
Art. 6. Asignación o transferencia de uso de inmuebles entre organismos estatales: La asignación y transferencia de uso de inmuebles entre organismos de distinta jurisdicción en los términos del art. 51 de la Ley de Contabilidad será dispuesta por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Los pedidos de asignación o transferencia serán receptados por la Secretaría de Estado de Hacienda Administración General de Inmuebles Fiscales, entidad que luego de realizar el estudio de disponibilidades respectivo, remitirá los antecedentes para su resolución a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación. Cuando la transferencia se efectúe entre dependencias de misma jurisdicción será autorizada por el respectivo ministro, comandante en jefe, secretario general de la Presidencia de la Nación en su caso, o autoridad competente en los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de Cuentas o entidades autárquicas. Todas las transferencias o asignaciones deberán ser comunicadas a la Secretaría de Estado de Hacienda para su intervención y registro en la Contaduría General de la Nación y en la Administración General de Inmuebles Fiscales.
Art. 7. Entidades autárquicas: Toda transferencia de inmuebles de o a una entidad autárquica, empresa o sociedad del Estado respecto de la Administración nacional, se efectuará a título oneroso de acuerdo al valor que determine el Tribunal de Tasaciones, salvo en los casos debidamente justificados en que se cediera a éstas exclusivamente su uso precario y gratuito. Los inmuebles afectados a las entidades autárquicas, empresas o sociedades del Estado deberán ser denunciados, si devinieran innecesarios, en los términos del art. 4 del decreto 3660/1961 al solo efecto de encomendar su venta a la Secretaría de Estado de Hacienda Administración General de Inmuebles Fiscales, organismo que deberá ingresar su producido a los recursos propios de la entidad denunciante con destino a inversiones patrimoniales. Esta denuncia será optativa en el supuesto que la respectiva entidad autárquica, empresa o sociedad del Estado poseyera capacidad para la realización de enajenaciones inmobiliarias. La entidad denunciante mantendrá la administración del inmueble hasta su enajenación.
Art. 8. Deróganse las normas del decreto 13100/1957 que reglamentan el art. 51 de la Ley de Contabilidad y sus modificaciones y agregados dispuestos por los decretos 5506/1968 y 6698/1972 , las cuales quedan sustituidas por las prescripciones del presente decreto, el que asimismo se considerará en lo pertinente norma complementaria del decreto 3660/1961 y del art. 53 de la Ley de Contabilidad.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU87039