Legislación nacional

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LEY 25253

RELACIONES EXTERIORES

CONVENIOS INTERNACIONALES

Bolivia

Controles integrados de frontera. Acuerdo con Bolivia. Aprobación

sanc. 18/05/2000; promul. de hecho 25/07/2000; publ. 31/07/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscripto en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998, que consta de veintiún (21) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Pascual – Álvarez – Flores Allende – Pontaquarto

Anexo

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE

CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA

La República Argentina y la República de Bolivia, denominadas en adelante Las Partes;

Animadas del deseo de seguir avanzando en el marco de la integración física entre ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para facilitar el tránsito fronterizo de personas y el tráfico de bienes;

Reconociendo que la regulación de los controles integrados de frontera puede servir para el mejoramiento objetivo, en forma ágil y moderna, de las condiciones generales de tránsito y tráfico fronterizo;

Acuerdan lo siguiente:

CAPÍTULO I:

DEFINICIONES

Artículo 1

Para los efectos del presente acuerdo, se entiende por:

a) Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera.

b) Control integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el control.

c) Punto habilitado de frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas y para todo tipo de operaciones aduaneras.

d) País sede: El país en cuyo territorio se encuentra asentado el Área de Control Integrado.

e) País limítrofe: El otro Estado.

f) Área de Control Integrado: La parte del territorio del país sede, incluidos los recintos en los que se realiza el control integrado, donde los funcionarios del país limítrofe están habilitados para efectuar el control.

g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles afectos al Área de Control Integrado.

h) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, perteneciente a un organismo encargado de realizar controles.

i) Despacho: Acto por el cual los funcionarios destinados al control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho control.

j) Organismo coordinador: Organismo determinado por cada Estado que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en el Área de Control Integrado.

CAPÍTULO II:

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES REFERIDAS A LOS CONTROLES

Artículo 2

Con el objeto de simplificar y acelerar las formalidades referentes a la actividad de control que deben realizar en su frontera común, las Partes podrán establecer recintos dentro del marco del presente acuerdo, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional o bien, en ambos lados de la frontera.

El establecimiento, traslado, modificación o supresión de recintos, será objeto de acuerdos por canje de notas entre ambos Estados, que delimitarán las Áreas de Control Integrado.

Artículo 3

En el Área de Control Integrado, los funcionarios de cada país ejercerán sus funciones de control definido en el inc. a) del art. 1.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del país limítrofe relativas al control, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el Área de Control Integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y funcionarios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta esta área.

El país sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del país limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite de personas y bienes hasta el límite internacional a los fines de su sometimiento a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales de este último Estado, en cuanto fuere procedente.

Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en dicha Área, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, cualquier información que pudiere ser de interés.

Artículo 4

El control del país de salida en el Área de Control Integrado culminará antes del correspondiente al control del país de entrada.

A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país y, a su vez, los funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de personas y bienes que se hubieren despachado, salvo que se trate de situaciones extraordinarias y exista el consentimiento de las autoridades de ambas Partes expresado por medio de los respectivos organismos coordinadores.

Artículo 5

Las mercancías provenientes de uno de los dos países, que sean rechazadas por los funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país.

No podrá impedirse el regreso al país de salida, a las personas o a las mercancías que hayan sido rechazadas por los funcionarios del país de entrada, o cuyas salidas del país limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este país.

Artículo 6

Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Cancillerías con el fin de facilitar la aplicación de este acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas y de la seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos.

CAPÍTULO III:

DE LA PERCEPCIÓN DE TRIBUTOS, TASAS Y OTROS GRAVÁMENES

Artículo 7

Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el Área de Control Integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes.

Las recaudaciones percibidas por el país limítrofe serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, por los organismos competentes de ese Estado.

CAPÍTULO IV:

DE LOS FUNCIONARIOS Y LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 8

Las autoridades del país sede concederán a los funcionarios del país limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda que a sus propios funcionarios.

Artículo 9

Los organismos coordinadores del Área de Control Integrado deberán intercambiar la nómina completa de los funcionarios de los organismos que intervienen en dicha área, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del país sede se reservan el derecho de solicitar a las autoridades homólogas del país limítrofe, el reemplazo de cualquier funcionario de este último Estado, que cumpla funciones en el Área de Control Integrado, cuando existan razones justificadas para ello.

Artículo 10

Los funcionarios del país limítrofe estarán autorizados para ingresar al Área de Control Integrado y dirigirse al lugar de su servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente.

Artículo 11

Los funcionarios del país limítrofe deberán llevar en el país sede sus uniformes nacionales, si es el caso, o bien un signo distintivo visible que los identifique.

Artículo 12

Los funcionarios no comprendidos en la nómina mencionada en el art. 9 precedente y las personas del país limítrofe ligadas al tránsito internacional de personas, al tráfico internacional de bienes, y a medios de transporte, estarán autorizados para circular dentro del Área de Control Integrado, con la sola acreditación de su cargo, función o actividad.

Artículo 13

El personal de empresas prestadoras de servicios, estatales o privadas, estará también autorizado para circular dentro del Área de Control Integrado, con la sola acreditación de su calidad de tal, siempre que lleve consigo sus herramientas y el material necesario para el desempeño de sus labores.

CAPÍTULO V:

DE LOS DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS

EN LAS ÁREAS DE CONTROL INTEGRADO

Artículo 14

Los funcionarios del país limítrofe que transgredieren la legislación de su propio país en el Área de Control Integrado, en ejercicio o con motivo de sus funciones, serán sometidos a los tribunales de su Estado y juzgados por las leyes de éste. A tal efecto será igualmente aplicable el párr. 3 del art. 3.

CAPÍTULO Vl:

DE LOS RECINTOS, MATERIALES, EQUIPOS Y BIENES PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES

Artículo 15

Los recintos forman parte integrante del Área de Control Integrado.

Artículo 16

El país sede pondrá a disposición de los servicios del país limítrofe los recintos donde se llevará a cabo el control.

Artículo 17

Mediante los acuerdos citados en el párr. 2 del art. 2, se establecerá también:

a) Los gastos de construcción y mantenimiento de los edificios del país sede;

b) Los servicios generales, pudiendo acordarse un mecanismo de coparticipación o compensación de los gastos;

c) Los horarios en los que atenderán los recintos, y

d) Los demás aspectos que se estimen necesarios.

Artículo 18

El país sede autorizará a título gratuito, la instalación y conservación, por los servicios competentes del país limítrofe, de los aparatos de telecomunicaciones necesarios para el funcionamiento de los recintos que ocupan los servicios de este último Estado, su conexión con las instalaciones correspondientes del país limítrofe, así como el intercambio de comunicaciones directas de sus distintas dependencias, ya sea entre sí, con los servicios del país sede, con el país limítrofe o con el país sede.

Artículo 19

Los materiales necesarios para el desempeño de los funcionarios del país limítrofe en el país sede en razón de su servicio, se dividirán en dos categorías:

a) los que se consumen por el uso, y

b) los que no se consumen por el uso.

Los materiales de la categoría a), estarán exentos de todo tipo de restricciones de carácter económico, de derechos, tasas, impuestos y/o gravámenes de cualquier naturaleza a la importación del país sede. Su importación será formalizada por una lista simple de bienes, suscrita y aprobada por la aduana correspondiente del país limítrofe y aprobada por la aduana correspondiente del país sede.

A los materiales de la categoría b), que por su naturaleza pueden ser reexportados, les será aplicable el régimen especial de admisión temporal. Dicho régimen especial será formalizado por una lista suscrita y aprobada por la aduana correspondiente del país limítrofe y aprobada por la aduana correspondiente del país sede. La reexportación de los materiales podrá ser solicitada en cualquier tiempo por el país limítrofe.

CAPÍTULO VII:

VIGENCIA Y DURACIÓN

Artículo 20

El presente acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.

Artículo 21

EL presente acuerdo tendrá una duración indefinida. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, y la denuncia entrará en vigor 6 (seis) meses después de la recepción por la otra Parte de su notificación efectuada por la vía diplomática.

Hecho en Buenos Aires el 16 de febrero de 1998, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República Argentina.

Por el Gobierno de la República de Bolivia.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83866