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LEY 20739

APICULTURA

Contralor de la denominada “abeja africana” y sus cruzamientos. Régimen

sanc. 4/9/1974; promul. 23/9/1974; publ. 27/9/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– El contralor de la denominada abeja africana (“Apis mellifera adansonii Latr.”) y sus cruzamientos con cualquiera de las abejas reconocidas domésticas, queda sujeto en todo el país a lo que dispone la presente ley.

Art. 2.– Prohíbese:

a) El traslado de colmenas pobladas, reinas y/o núcleos, desde zonas declaradas invadidas por la abeja africana;

b) La venta de material apícola vivo sin certificado de origen.

Art. 3.– Será órgano de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la cual queda facultada para:

a) Declarar zona invadida por la abeja africana cualquier lugar del país donde se compruebe la presencia de colonias africanas o africanizadas;

b) Inspeccionar los establecimientos productores de jalea real y/o miel, y en caso de comprobarse cruzamientos con la subespecie africana, practicar las medidas necesarias para resolver cada caso, las cuales serán de acatamiento obligatorio;

c) Retirar muestras de abejas para su análisis en sus laboratorios o en aquellos que designe, en forma oficial, estableciendo el método de análisis y frecuencia de muestreo;

d) Establecer los requisitos a que deberán sujetarse los envíos de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas;

e) Otorgar el certificado de origen que prevé el inc. b) del art. 2 de esta ley;

f) Fijar la fecha a partir de la cual será obligatorio lo dispuesto por los arts. 2 inc. b) y 6 de esta ley;

g) Entregar en préstamo o sin cargo a instituciones oficiales, nacionales o provinciales, material apícola destinado a planes de difusión de técnicas de control de la abeja africana;

h) Adoptar todas las medidas conducentes a la mejor aplicación de la presente ley.

Art. 4.– En los establecimientos en que se compruebe el cruzamiento de abejas de las colonias con las subespecies “adansonii”, no se permitirá la salida de material apícola vivo, hasta que una posterior comprobación determine la inexistencia del cruzamiento.

Art. 5.– Los establecimientos informarán dentro del plazo que fije el organismo de aplicación el traslado o incorporación de colonias, núcleos y abejas reinas, debiendo comunicar con la mayor exactitud el lugar de procedencia y/o destino, según el caso.

Art. 6.– Créase en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Criadores de Abejas Reinas, en el que deberán inscribirse obligatoriamente los establecimientos dedicados a la producción y/o venta de abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

Art. 7.– El órgano de aplicación dará a conocer periódicamente la nómina de los establecimientos habilitados para vender abejas reinas y/o núcleos y/o colmenas pobladas.

Art. 8.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería sancionará a los infractores de la presente ley y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten con multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) y/o inhabilitación de hasta un (1) año, pudiendo disponer la clausura del establecimiento ante una reincidencia.

Art. 9.– Dentro del plazo de diez (10) días de notificados y previo pago de la multa, los infractores podrán apelar ante el juez nacional competente. La apelación tendrá carácter devolutivo en cuanto a la inhabilitación o clausura del establecimiento.

Art. 10.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82500