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DECRETO 679/1999
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Régimen legal. Reglamentación
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen (t.o. 1997). Reglamentación. Modificación
del 23/6/1999; publ. 25/6/1999
VISTO la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modifs. y la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que las modificaciones introducidas por la L 25063 a los referidos gravámenes han originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una correcta aplicación de las mismas.
Que al mismo tiempo, la complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos, ha generado en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal interpretación de sus disposiciones.
Que atento tal circunstancia, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción de las normas reglamentarias, con el objeto de lograr una mayor precisión en la aplicación de los tributos.
Que por otra parte, resulta necesario aclarar en esta instancia, el tratamiento que corresponde acordar en el impuesto al valor agregado a las operaciones vinculadas a las actividades de exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos de la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina o desarrolladas en islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona, adecuando a ese efecto las normas reglamentarias de la Ley del Tributo.
Que la medida que se adopta en tal sentido, se sustenta en las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada por la L 24543 , que establecen que el Estado ribereño tiene derechos de soberanía sobre su zona económica exclusiva, a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, en las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades vinculadas a la explotación de la zona, reconociéndose asimismo al Estado ribereño jurisdicción exclusiva con respecto al establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros y fiscales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Modifícase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modifs. de la siguiente forma:
a) Incorpórase antes del art. 1, el siguiente:
Ámbito de aplicación
Art. … – Las normas de la ley y este reglamento referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la zona económica exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona.
Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la República Argentina.
Lo dispuesto en el párr. 2 del inc. b), del art. 1 de la ley y en el inc. d), de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones comprendidas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el párr. 1 de este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.
Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inc. c) de su art. 1 y en el inc. d) de su art. 8 , se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la zona económica exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.
b) Incorpóranse a continuación del art. 1, los siguientes:
Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior
Art. … – Lo dispuesto en el párr. 2, del inc. b), del art. 1 de la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los ptos. 13) y 14), del inc. h), del art. 7 de la misma norma.
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Art. … – Lo dispuesto en el inc. d) del art. 1 de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el art. 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país.
c) Incorpórase a continuación del art. 12, el siguiente:
Operaciones de seguro
Art. … – La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el ap. 1), del pto. 21, del inc. e), del párr. 1 del art. 3 de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riegos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
d) Incorpórase a continuación del art. 21, los siguientes:
Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país
Art. … – En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como servicios continuos, lo dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inc. d), del art. 1 de la ley.
Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la L 22285 , el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en el inc. d), del art. 5 de la ley o en función a lo previsto en el párr. 1 de este artículo, según corresponda.
Art. … – Cuando las prestaciones comprendidas en el inc. d), del art. 1 de la ley, tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato.
e) Incorpórase a continuación del art. 24, el siguiente:
Servicios de embarque
Art. … – En el caso de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques.
f) Elimínase el art. 30 y su correspondiente título.
g) Incorpórase a continuación del art. 31, el siguiente:
Art. … – Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios.
h) Elimínase en el art. 33 la expresión o emisoras de televisión.
i) Incorpórase a continuación del art. 37, el siguiente:
Interes de préstamos a provincias o municipios
Art. …- La exención prevista en el ap. 9, del pto. 16), del inc. h), del art. 7 de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas por las provincias o municipios con entidades regidas por la L 21526 .
j) Incorpórase como párr. 2 del artículo incorporado a continuación del art. 39, por el D 223 de fecha 16 de marzo de 1999, el siguiente:
El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con las respectivas obras sociales y sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos.
k) Elimínase el último párrafo del art. 41.
l) Incorpórase a continuación del art. 65, como primer artículo de los denominados Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país, el siguiente:
Prorrateo de la base imponible
Art. … – Cuando las prestaciones a que se refiere el inc. d), del art. 1 de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras.
Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente; deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.
m) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 65 por el D 223 de fecha 16 de marzo de 1999, por el siguiente:
Art. … – En el caso de las prestaciones a que se refiere el inc. d), del art. 1 de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inc. h), del párr. 1 del art. 5 de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la L 21526 , en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
n) Sustitúyese el párr. 2 del art. 66, por el siguiente:
El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.
o) Incorpórase a continuación del art. 66, el siguiente:
Art. … – A efectos de lo establecido, en el inc. c), del párr. 4 del art. 28 # de la ley, serán de aplicación las disposiciones del art. 2 del D 1230 del 30 de octubre de 1996.
p) Sustitúyese el párr. 2 del art. 76, por el siguiente:
Asimismo se presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero.
q) Elimínase el art. 88.
r) Incorpórase a continuación del art. 89, el siguiente:
Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta
Art. … – En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el art. 75 de la L 22285, el cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, no podrá originar en este último, saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.
Art. 2.- Modifícase la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 97 y sus modifs., aprobada por el art. 1 del D 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modifs., de la siguiente forma:
a) Elimínase el art. 40 y su correspondiente título.
b) Sustitúyese el art. 66 por el siguiente:
Operaciones de pase
Art. 66.- Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria.
c) Incorpórase a continuación del primer artículo incorporado a continuación del art. 155 por el D 1531 de fecha 24 de diciembre de 1998, el siguiente:
Art. … – El tratamiento previsto en el párr. 1 del pto. 1., del inc. c), del art. 93 de la ley, referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente cuando las mismas se instrumenten a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
b) Que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación;
c) Que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
d) En todos los supuestos previstos en los incisos anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.
d) Sustitúyese el artículo incorporado a continuación del art. 158 por el D 254 de fecha 17 de marzo de 1999, por el siguiente:
Art. … – Las disposiciones establecidas en el inciso sin enumerar incorporado a continuación del inc. c), del párr. 1 del art. 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el art. 21 de la misma norma.
Art. 3.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el art. 1 , cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – RODRÍGUEZ – FERNÁNDEZ.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de Impuesto a las Ganancias -L 20-, t.o. 97: LA -C-2839 – Ley de Impuesto al Valor Agregado -L -, t.o. 97: LA -B-1476 – L 21526: ALJA -A-69 – L 22285: 1980-B-1543 – L 24543: 19-A-3 – L 25063: 19-A-3 – D 692/98: LA 19-C-2964 – D 1230/96: 19-C-3434.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89416