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27/09/2002
LEY 23226
PENSIONES SOCIALES
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones
Derecho a la pensión en casos de separación y convivencia en aparente matrimonio. Casos de exclusión y concurrencia
sanc. 22/8/1985; promul. 13/9/1985; publ. 2/10/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícanse los primeros párrafos de los incs. 1 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma:
1. La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.
En el supuesto que el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, éste gozará de derecho a pensión.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambas partes por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:
Art. 2. Modifícanse los incs. 3 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma:
3. La viuda, el viudo y/o el o la conviviente en las condiciones del inc. 1, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.
Art. 3. Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incs. 1 y 3 de los arts. 38 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 26 de la ley 18038 (t.o. 1980) y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra viuda, los términos viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio.
Art. 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Centurión Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83058